Otro Sí/14 Nov, 2016.-
Sentencia
del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2016. Recurso nº 2142/2015.
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana.
“TERCERO.- El recurso se admite, salvo lo que se dirá respecto
de los efectos retroactivos de los alimentos, y es que ningún sustento
legal ni jurisprudencial (este último se ignora en la sentencia), ampara
la solución ahora recurrida, incluida la llamada a los actos propios
sobre una petición que no ha sido debidamente entendida, como es la
pretensión de que la hija quede en el domicilio, pero no de forma
exclusiva sino como consecuencia de la opción que el alimentante le
otorga, conforme al art. 149 del CC de recibir y mantener en su
propia casa al alimentista:
1.- Ningún alimentista mayor de edad -sentencia 30 de marzo 2012-, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los arts. 142 y siguientes del Código Civil,
tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la
atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor
con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución
del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho
sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto,
única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º
del art. 96 CC,
según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales
bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al
cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo
hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de
protección». Podría añadirse que tampoco en este caso la vivienda sería
la familiar protegida por la norma en favor de los hijos menores una vez
que la progenitora abandonó la casa, propiedad de su esposo, para irse a
residir con otra de sus hijas, también mayor de edad.
2.- Es jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 5 de septiembre
de 2011, 30 de marzo y 14 de noviembre de 2012, 12 de febrero de 2014,
29 de mayo 2015 y 17 de marzo 2016), la siguiente:
«... la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de
existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3 º del
art. 96 CC
, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a
favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y
su interés fuera el más necesitado de protección...».
«...La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó
el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho,
enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente
en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida
complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior
protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo
determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal
variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del
uso de la vivienda que el art. 96 establece a falta de acuerdo entre
los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación,
pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue
asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en
concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas»
3.- Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de
edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la
suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido
creada por la conducta del propio hijo (sentencia 5 de noviembre 2008),
afirmando la sentencia de 12 de julio de 2015, con cita de la de 8 de
noviembre de 2012, que «por lo que se refiere a la concurrencia de
titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello impida
percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de
ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia
en el desarrollo de su carrera profesional».
Ocurre en este caso que Visitacion, de 26 años de edad, vive en casa de su madre, que no es la familiar a que se refiere el art. 96 del CC,
ha acabado su formación como maestra si bien todavía no ha accedido al
mercado laboral y, como dice la sentencia, "lo que sin duda obtendrá
tras superar las oposiciones a magisterio, para lo que se considera
suficiente el plazo de 3 años establecido en la sentencia, máxime si
como se ha anunciado en los boletines oficiales existe una oferta de
empleo suficiente para cubrir plazas de maestro". Y si bien la ley no
establece ningún límite de edad para recibir alimentos, como con
reiteración ha dicho esta sala, lo cierto es que los 3 años que puso
la sentencia como límite para percibirlos, aun cuando no han
transcurrido cuando esta resolución se dicta, las posibilidades reales
que tiene para acceder a un trabajo hace innecesario esperar a que
transcurran, con lo que se dan por extinguidos.
4.- Es doctrina de esta Sala que "cada resolución desplegará su
eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la 1ª
resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago
desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa
fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones
serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las
citadas anteriormente" (sentencias 3 de octubre 2008; 26 de marzo 2014).
Las hijas estaban recibiendo alimentos en virtud de las medidas previas
acordadas, por lo que carece de sentido los efectos retroactivos que se
pretenden.”
Este Blog de un Padre Divorciado, con Custodia Compartida pero producto de la injusta normativa vigente: Aquí Encontrarás información sobre lo que sufren los Padres, Madres y sus Hijos;Sobre Actividades: Conferencias, Jornadas,... Se clasifican por ETIQUETAS o TEMAS. Contacta con el grupo de Padres y Madres por la CUSTODIA COMPARTIDA de los hijos en el Foro ó en usedimad@gmail.com ó www.padresdivorciados.es Unete a PAMAC (649 116 241)
lunes, 14 de noviembre de 2016
Uso de la vivienda familiar habiendo hijos mayores
Otro Sí/24 Oct, 2016.-
La atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2016. Recurso nº 1986/2014. Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana.
“SEGUNDO.- Se estima el 1º. Como fundamento del interés casacional se cita la Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2011 a la que añade la posterior de 30 de marzo de 2012, cuya doctrina ha sido reiterada en las sentencias de 14 de noviembre de 2012, 12 de febrero de 2014, 29 de mayo 2015 y 17 de marzo 2016.
En ellas se establece lo siguiente:
«... la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del art. 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección...».
«...La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el art. 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas».
En el caso que se enjuicia la sentencia recurrida valora que los hijos viven con su madre y que no tienen independencia económica encontrándose en periodo de formación por lo que, dice, sin citar jurisprudencia alguna, que solo cabe hacer el uso y atribución del domicilio "a los hijos por ser estos el interés más necesitado de protección" y "exclusivamente hasta la independencia económica".
Sin duda, el desconocimiento de la jurisprudencia sobre esta materia justifica el interés casacional que ha dado lugar al recurso de casación. El uso se atribuye al progenitor, como luego se dice en el fallo, y por el tiempo que prudencialmente se fije a su favor y este tiempo no es el que conviene a los hijos sino a ella, aunque pueda valorarse la circunstancia no solo de que convivan con ella los hijos, sino de que aquella custodia que se había establecido a su favor durante su minoría de edad desaparece por la mayoría de edad y si estos necesitaran alimentos, en los que se incluye la vivienda, pueden pasar a residir con cualquiera de sus progenitores en función de que el alimentante decida proporcionarlos manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Por consiguiente, la sentencia recurrida, utilizando el criterio del interés de los hijos mayores, contradice la doctrina de esta sala y ha de ser casada, sin que ninguna influencia tenga el hecho de que existan otras viviendas al no ser posible fijar en procedimiento matrimonial el uso de los 2ºs domicilios u otro tipo de locales que no constituyan vivienda familiar, que es al que se refiere el art. 96 del C.C. (sentencia 9 de mayo de 2012). Como consecuencia, y conforme se interesa y se interesó en la instancia, y se acordó en la sentencia del juzgado, se mantiene el uso alternativo de la vivienda familiar dispuesto en la misma.”
La atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2016. Recurso nº 1986/2014. Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana.
“SEGUNDO.- Se estima el 1º. Como fundamento del interés casacional se cita la Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2011 a la que añade la posterior de 30 de marzo de 2012, cuya doctrina ha sido reiterada en las sentencias de 14 de noviembre de 2012, 12 de febrero de 2014, 29 de mayo 2015 y 17 de marzo 2016.
En ellas se establece lo siguiente:
«... la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del art. 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección...».
«...La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el art. 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas».
En el caso que se enjuicia la sentencia recurrida valora que los hijos viven con su madre y que no tienen independencia económica encontrándose en periodo de formación por lo que, dice, sin citar jurisprudencia alguna, que solo cabe hacer el uso y atribución del domicilio "a los hijos por ser estos el interés más necesitado de protección" y "exclusivamente hasta la independencia económica".
Sin duda, el desconocimiento de la jurisprudencia sobre esta materia justifica el interés casacional que ha dado lugar al recurso de casación. El uso se atribuye al progenitor, como luego se dice en el fallo, y por el tiempo que prudencialmente se fije a su favor y este tiempo no es el que conviene a los hijos sino a ella, aunque pueda valorarse la circunstancia no solo de que convivan con ella los hijos, sino de que aquella custodia que se había establecido a su favor durante su minoría de edad desaparece por la mayoría de edad y si estos necesitaran alimentos, en los que se incluye la vivienda, pueden pasar a residir con cualquiera de sus progenitores en función de que el alimentante decida proporcionarlos manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Por consiguiente, la sentencia recurrida, utilizando el criterio del interés de los hijos mayores, contradice la doctrina de esta sala y ha de ser casada, sin que ninguna influencia tenga el hecho de que existan otras viviendas al no ser posible fijar en procedimiento matrimonial el uso de los 2ºs domicilios u otro tipo de locales que no constituyan vivienda familiar, que es al que se refiere el art. 96 del C.C. (sentencia 9 de mayo de 2012). Como consecuencia, y conforme se interesa y se interesó en la instancia, y se acordó en la sentencia del juzgado, se mantiene el uso alternativo de la vivienda familiar dispuesto en la misma.”
¿Qué ocurre si un progenitor deja de pagar la pensión de alimentos establecida por el juez?
Verónica Guerrero, abogada, veronicaguerrero@icam.es, 13.11.2016
En estos difíciles años en los que los problemas
económicos son más comunes de lo que deberían, son muchos los padres que, estando
separados o divorciados, no pueden hacer frente a la obligación de alimentos
que, como progenitores, están obligados a prestar en pro de sus hijos.
En los despachos de abogados se nos plantean situaciones
complicadas, muchas de las cuáles son generadas por la imposibilidad de abonar
dichos gastos unido, por supuesto, a la lógica necesidad de tener que afrontar
otros muchos pagos de la vida diaria del progenitor que ha de satisfacerlos.
Situación que aún se complica más si existe de por medio,
por ejemplo, el pago de un préstamo hipotecario que grava una vivienda en la
que residen los propios hijos con, en su caso, el progenitor custodio (siempre
que no se hubiese acordado un régimen de guarda y custodia compartida en el
que, generalmente, cada uno de los padres asume los alimentos de los hijos en
su período de custodia).
Y si a eso se le suman los “gastos extraordinarios”, que
siempre aparecen en algún momento (tales como tratamientos dentales, lentes,
clases extraescolares, etc) la situación, para muchos, a veces deviene
totalmente insostenible.
¿HASTA CUÁNDO HAY QUE SATISFACER LA PENSIÓN DE ALIMENTOS?
A pesar de ser creencia generalizada
que únicamente han de satisfacerse mientras los hijos son menores de edad, lo
cierto es que también hay que hacerlo aún después cuando no hayan terminado su
formación “por causa que no le sea imputable” (esto es,
cuando estén cursando estudios y, efectiva-mente, los estén aprovechando). Lo
cual se traduce en la práctica en que se tendrá que facilitar a los hijos éstos
alimentos hasta que los mismos alcancen la total independencia económica, para
poder llevar así una vida independiente con recursos económicos propios.
Aquí es importante señalar que, en estos casos, cuando
haya que pagar alimentos a hijos mayores de edad y exista separación o
divorcio, en la práctica no se aconseja que dicho importe se entregue
directamente al hijo si, o bien la sentencia o bien el convenio regulador,
señalan que el pago ha de hacerse al otro progenitor en una cuenta de la que éste
también sea titular (para ello, habrá que solicitar la correspondiente
autorización judicial ya que, en caso contrario, se pueden generar problemas
que se pueden “a priori” evitar).
Por su parte, va existiendo línea jurisprudencial en
nuestro país que exime a los progenitores de mantener económicamente a los
hijos cuando son capaces de probar que éstos, tras cumplir la mayoría de edad,
no muestran una actitud positiva ni en encontrar un puesto de trabajo ni
tampoco en estudiar (lo que vulgarmente se ha denominado la “generación
ni-ni”).
Así, se ha puesto de relieve que “quien no ha tenido
interés en formarse ni tampoco en trabajar no puede ampararse en la obligación
de los progenitores de mantenerlo de forma indefinida”.
Pero hay que dejar bien claro que, para ello, la
prueba ha de ser clara, evidente, objetiva y, por supuesto, sin ningún género
de duda (y aún así también han existido casos en los que instancias
superiores han revocado Sentencias dictadas en Primera Instancia que eximían de
dicha obligación, bien por no probarse que no existe voluntad de “avanzar” por
parte del hijo, bien porque se considere que la petición de los padres no se
corresponde con la realidad de aquél).
¿QUÉ OCURRE CUANDO EL PROGENITOR QUE HA DE ABONAR UNA
CANTIDAD AL OTRO EN CONCEPTO DE ALIMENTOS DE LOS HIJOS COMUNES INCURRE EN
IMPAGO?
En estos casos, el progenitor que dejase de pagar
durante 2 meses consecutivos o 4 no consecutivos (de ahí en
adelante), según nuestro Código Penal, “será castigado con la pena de
prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 24 meses”.
Puntualizar que los simples retrasos en el pago
pueden desembocar en la penalización de tales conductas, así como no
actualizar la pensión con el Índice de Precios al Consumo o realizar pagos
parciales de la misma (pensemos que, en caso contrario, el progenitor
obligado a prestarlos podría ampararse en que ha abonado una ínfima parte de
los mismos, aún en aquéllos casos en los que exista voluntad de no pagar en su
totalidad, incluso pudiendo hacerlo).
Y, lógicamente, la imposición de dicha pena llevará
consigo que el condenado abone todas y cada una de las cantidades atrasadas
que no hubiese abonado en concepto de alimentos.
Así, si el progenitor es condenado por este delito a,
pensemos, 3 meses de multa, deberá abonar: las cantidades atrasadas, el importe
de la multa (que si se le condena al mínimo ascenderá a la suma de 2 euros
diarios porque, por ejemplo, haya reconocido los hechos desde su inicio) y,
además, en su caso, al importe de las costas del procedimiento.
Con lo cual será condenado a abonar bastante más de lo
que inicialmente debía por las pensiones impagadas.
Decir que, si una vez se conoce la existencia de tal
procedimiento el progenitor abona estas cantidades debidas, se le podrá atenuar
la pena en concepto de “reparación del daño”.
Se trata pues de un delito en el que se incurre “por
omisión” (esto es, por “dejar de hacer”), cuya justificación se encuentra en la
protección de los hijos como miembros de la familia económicamente “más
débiles” y más necesitados (máxime cuando se trata de hijos menores de edad).
Para poder perseguir esta conducta penalmente, será
necesaria la interposición de denuncia de la persona agraviada (hijo) o de su
representante legal (progenitor), pudiendo hacerlo también el propio Ministerio
Fiscal cuando el hijo sea menor edad o sea persona con discapacidad o
desvalida.
Y es que dicha obligación, como resulta lógico, se
establece por el mero hecho de ser padre o madre y, por tanto, existirá: ya
los progenitores se hubiesen unido en matrimonio, ya se hubiesen inscrito como
pareja de hecho, o ya hubiese simplemente existido entre ellos una simple
relación o convivencia, mantenida o no en el tiempo.
Lo importante y determinante no es la unión de la pareja,
sino las obligaciones que se derivan para con los hijos en el ejercicio de esa
patria potestad que todo progenitor lleva aparejada por el mero hecho de serlo.
EL DELITO PRESCRIBE A LOS 5 AÑOS
Es importante señalar que este delito de impago de
pensiones prescribe a los 5 años, y que la comisión del mismo genera
antecedentes penales (que se podrán cancelar una vez que transcurra el
tiempo para ello en virtud de la sentencia dictada y de la pena impuesta en la
misma).
De esta forma, si uno de los progenitores prevé que su
situación laboral ha hecho que sus ingresos se hubiesen visto disminuidos de
forma significativa, será necesario instar un procedimiento de modificación de
medidas, a través de la correspondiente demanda en vía civil, solicitando
se disminuya el importe de dicha pensión en aras a la importante disminución
patrimonial que el alimentante ha sufrido.
En caso de no hacerlo, siempre se deberá atender a la
cantidad impuesta en resolución judicial (o en su caso, al convenio regulador
homologado por el juez y consensuado por las partes). Si bien, dicha
pretensión no será efectiva hasta que se dicte sentencia por la que se
modifique o no dicho importe (lo que significa que, mientras se resuelve el
procedimiento, el progenitor deberá seguir abonando el importe inicialmente
fijado ya que, en caso contrario, podrá incurrir en el delito antes descrito).
Igualmente, si en vía civil no obtiene
la correspondiente disminución de la pensión y éste deja de abonarla o no lo
hace en su totalidad, podrá ser condenado por un delito de impago de pensiones,
aún cuando sus ingresos hayan disminuido notablemente.
Así las cosas, la pensión de alimentos es una de las mayores
obligaciones que se le impone a todo progenitor.
Por tanto, el no abono de la misma (salvo, en su caso y
con los riesgos expuestos, causa justificada) puede llevar consigo
consecuencias penales que generen (aun en los casos en los que no exista “dolo”)
antecedentes penales no deseados.
Al fin y al cabo los hijos han de ser lo primero y se ha
de procurar que tengan todo lo necesario para desarrollar una vida que, por
otra parte, cada vez es más difícil.
Asturias: Otorgan la custodia compartida a un padre
Otorgan la custodia compartida a un padre al que su expareja quiso reducir
el régimen de visitas Gijón.
La sentencia destaca que no hace falta una alteración sustancial de las
circunstancias para modificar el régimen de visitas a favor de la custodia
compartida. En este sentido, se establece un régimen de semanas alternas e
intercambios cada lunes a la salida del colegio de la menor.
ECO/ EP. 12.11.2016
La Sección 7ª de la A.P. de Asturias con sede en Gijón
ha fallado a favor de un padre que solicitaba la
custodia compartida de su hija menor de edad, mientras que su ex mujer había pedido la reducción del régimen de visitas.
La sentencia destaca que no hace falta una alteración
sustancial de las circunstancias para modificar el régimen de visitas a favor
de la custodia compartida, ya que el "preponderante interés del
menor constituye una razón determinante que permite modificar las medidas de
guarda para adaptarlas a la nueva situación". En este caso, el padre,
representado por la abogada Libertad González, había cambiado de trabajo de
forma que podía atender a la menor y además se había independizado, al vivir
antes con su madre. Se recalca, también, que no hay razones de índole laboral o
familiar acreditadas que impidan considerar que el ejercicio de la guarda por
parte del padre no fuera correcta, más allá de los reparos de la madre, ante el
supuesto rechazo de la menor a la actual pareja del padre, o de la creencia de
esta de que la custodia compartida supondría un descontrol para la menor.
Para la Audiencia, el hecho de que haya funcionado
correctamente el sistema instaurado en el convenio no es especialmente
significativo para impedir un cambio, al tiempo que se destaca que el régimen de
guarda y custodia compartida ha de considerarse normal e incluso deseable,
porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse
con ambos progenitores. De esta forma, se estima el recurso del padre y se
revoca la sentencia del Juzgado de Primera Instancia
nº 8 de Gijón, por lo que se cambia el régimen establecido en el
convenio inicialmente firmado en 2011.
Semanas alternas.
En este sentido, se establece un régimen de semanas
alternas e intercambios cada lunes a la salida del colegio de la menor, excepto
en las vacaciones escolares de Semana Santa, Navidad y verano, periodos que se
dividirán por mitad entre ambos progenitores. Se
rebaja por tanto la pensión de alimentos y los gastos extraordinarios de la
menor serán abonados a medias por ambos padres. Se remarca en el fallo
judicial, asimismo, que la situación de la menor no era todo lo positiva que
era deseable, dado el enfrentamiento entre los 2 núcleos familiares, fruto del
cual la madre solicitó la supresión del régimen de visitas intersemanal
establecido en favor del padre y de la menor. Algo que según la sentencia
repercutía negativamente en la menor. Se rebaja por tanto la pensión de
alimentos y los gastos extraordinarios de la menor serán abonados a medias por
ambos padres No obstante, se incide en que aparentemente ha habido una mejora
en el dialogo y comunicación mantenida entre ambos progenitores, por lo que se
presupone que ya no existe ese enfrentamiento que haga
inviable la custodia compartida. Tampoco el Tribunal avala la tesis de la madre, la cual tuvo una hija de otra relación, de que sería perjudicial que se separara a las hermanas. "El sistema de guarda en ningún caso supone la separación entre las hermanas, sino que hace compatible el deseable contacto de la menor con su hermana, y la no menos positiva, por las razones apuntadas, relación estrecha entre ella y su padre".
La sentencia viene a reflejar el criterio por el que se viene inclinando el Tribunal Supremo hacia una guardia y custodia compartida, por entender que es la mejor manera de que prevalezca el interés del menor.
domingo, 13 de noviembre de 2016
Argentina:Tras el Divorcio,cada vez más parejas eligen la custodia compartida
Este sistema permite que los hijos mantengan un contacto fluido con los 2 padres.
eldia.com/Argentina, 13 de Noviembre de 2016.
Cuando una pareja se separa, cómo organizarse
en relación a los hijos suele ser uno de los temas que más angustia y
preocupa a los padres. Porque a pesar de que la situación supone el
final de la convivencia, los roles se mantienen y la familia no
desaparece.
Cada vez son más las parejas que optan por la
custodia compartida luego de la separación. Este sistema no obliga a
que los chicos pasen el 50% de su tiempo con la madre y el otro 50% con
el padre, sino que supone que ninguno se convierte en “visitante”. En
este caso, los 2 cuentan con la custodia y podrán pasar más tiempo que
el que frecuentemente se le otorga al padre que no está a cargo del
cuidado.
En las últimas 2 décadas se fueron
produciendo cambios en las formas de familia y en sus significaciones
sociales; alrededor de las cuestiones de género y en torno a la
construcción de los vínculos afectivos.
También la organización
posterior al divorcio va adoptando nuevas formas.
“Actualmente son numerosos los casos en que
se aplica el cuidado personal compartido indistinto, tanto en ámbito
judicial como en el extrajudicial”
Tradicionalmente, cuando la pareja se
separaba lo más frecuente era que uno de los progenitores tomara a su
cargo el cuidado de sus hijos (tenía la “tenencia”). El otro, pasaba a
ocupar el lugar de “visitante”, lo que implicaba asumir la
responsabilidad de una cuota alimenticia y programar encuentros
esporádicos con sus hijos.
Este régimen desarticula la cotidianeidad y
la dinámica interaccional entre padres e hijos, por eso muchas parejas
que se separan en buenos términos rehusan a seguir este modelo.
Como explica el doctor Miguel Gozáles Andía, profesor de derecho de familia y sucesiones UCALP y director del Instituto de Derecho de Familia y Sucesiones del Colegio Abogados
de La Plata, el antiguo concepto de “tenencia” fue reemplazado por el
de “cuidado personal de los hijos”, que supone un conjunto de deberes y
responsabilidades que deben asumir los padres en relación a la vida
cotidiana de los chicos.
“En caso de no convivencia de los padres, el
cuidado personal del hijo, puede ser asumido por un progenitor o por
ambos”, explica Gonzáles Andía,
y considera que la responsabilidad compartida permite fortalecer y
enriquecer el vínculo padres-hijo de manera continua y cotidiana.
El Código Civil
y Comercial establece que el cuidado personal compartido puede ser
alternado o indistinto. En el cuidado alternado, el hijo transcurre
lapsos de tiempo con cada uno de sus padres, según la organización y
posibilidades de cada familia.
“La nueva normativa no ha fijado un período
de tiempo determinado en este caso, sino que lo deja sujeto a la
decisión judicial, conforme las circunstancias de cada caso”, señala
Gonzáles Andía.
El cuidado personal compartido indistinto
supone que el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de
los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen
de modo equitativo las actividades atinentes a su cuidado.
El art. 651 del CCyC dispone que a pedido
de uno o ambos progenitores el juez debe otorgar, como 1ª
alternativa, el cuidado compartido del hijo con modalidad indistinta.
Excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo.
El cuidado personal compartido está reconocido expresamente en el texto del Nuevo Código Civil
y Comercial de la Nación, sancionado en 2015. Sin embargo, numerosos
fallos ya se habían expedido con anterioridad al respecto, aplicándolo
en consecuencia.
“Actualmente son numerosos los casos en que
se aplica el cuidado personal compartido indistinto, tanto en ámbito
judicial como en el extrajudicial”, afirma Gonzáles Andía.
Ventajas de este sistema
El sistema de custodia compartida además de
facilitar que los chicos mantengan una relación fluida con los dos
padres, ayuda a que los adultos puedan rehacer su vida personal.
Con respecto a los chicos, no se ven
limitados a pasar fin de semana por medio con uno de sus padres, sino
que distribuyen su tiempo en casa de uno y otro: tienen 2 uniformes de
colegio, ropa en cada uno, 2 bicicletas, 2 camas.
Por otro lado,
cuando los chicos están en la casa del otro padre, el que se queda solo
tiene más tiempo para atender cuestiones personales.
¿Cómo tratar el tema con los chicos?
Si bien este sistema parece facilitar la situación, la psicóloga Silvia Medina
advierte que no siempre se torna amigable y que también bajo esta
modalidad surgen conflictos. “Muchas veces los padres, incluso sin ser
del todo conscientes, usan las cosas de los chicos como ‘rehenes’ para
que quieran pasar más tiempo en casa de ellos”, cuenta, y afirma: “Es
importante que los adultos tengan presente que lo que le regalan pasa a
ser de los chicos y ellos tienen derecho a llevarlo a la casa del otro
padre, si así lo prefieren”.
Cuando los hijos son chicos, “es necesario
explicarles bien la situación y ambientarlos en cada uno de los
espacios. Los adultos deben ponerse de acuerdo con el mensaje que le van
a bajar. Lo ideal sería que conozcan el espacio del otro”, afirma
Medina.
Acordar entre los adultos el modelo de
crianza y los lineamientos en cuanto a límites y permisos sería otra
cuestión fundamental. Al igual que no difamar ni desautorizar al otro
padre.
Un error frecuente, afirma Medina, es
relacionarse con los chicos desde la culpa: “Esto solo aumenta las
expectativas y las demandas. Si el divorcio es bien llevado no tiene por
qué resultar traumático”.
Los abogados de Familia califican de confusa y excesiva la legislación actual
La presidenta de la AEAFA, María Dolores Lozano (d), acompañada por por Luis Zarraluqui Sánchez, Marta Bolívar Laguna, y Pablo Rodríguez Hoyos. / Efe.
Luis Zarraluqui, presidente de honor de AEAFA, considera que los gobiernos legislan mal por afán de «ocultismo»
redacción
/ salamanca,
12 noviembre 2016
Zarraluqui abordó las novedades introducidas en la Ley de
Jurisdicción Voluntaria en el ámbito del Derecho de Familia en el marco de la I
Jornada sobre Derecho de Familia que hasta hoy se celebra en Salamanca con la
participación de más de un centenar de jueces y abogados.
En declaraciones a los periodistas recogidas por Efe,
lamentó la tardanza -13 años- en promulgar la Ley de Jurisdicción Voluntaria
(cuando no existe litigio u oposición entre las partes) desde que se anunciara
en el año 2000.
El abogado ha sostenido que los gobiernos españoles, independientemente de su
signo político, «legislan muy mal, de manera atropellada y confusa», todo lo
contrario, añadió, de lo que tienen que ser las leyes.
Esa circunstancia la achacó a «un afán de ocultismo» dado
que, desde su punto de vista, las normas «deben estar bien tituladas teniendo
en cuenta el nº ingente de leyes que se promulgan».
«No hay capacidad humana de aprenderse todo lo que dicen
las leyes y la única solución es que haya una singularización a través de la
titulación», apostilló.
Por su parte, la presidenta de AEAFA, María Dolores
Lozano, abogó por la especialización y formación de los abogados en materia de
familia.
Sobre la custodia compartida de los hijos menores de edad,
de la que dijo que es el sistema «más beneficioso y más normal», expresó su
preocupación por las diferentes formas que existen en España de abordarla en
función del territorio.
Porcentaje
de acuerdos
Insistió que es bastante habitual -la custodia compartida-
y que en el 40% de los casos se llega a acuerdos, mientras que en los
procedimientos contenciosos existe «una especie de retranca a la hora de
establecerla».
Se refirió a «la sensibilidad de la fiscalía» y a que «los
operadores jurídicos a la hora de informar favorablemente sobre la custodia
compartida se guían muchas veces por sus criterios personales y no sobre lo que
debería establecerse».
En cuanto a la posibilidad de separarse o divorciarse ante
notario –cuando no haya hijos menores–, Lozano aludió a las dificultades que
presenta y que tienen que ver con la generación de impuestos y con una serie de
cuestiones procesales en caso de incumplimiento.
De ahí que se mostrase partidaria del divorcio a través
del juzgado y de la especialización del profesional que vaya a llevar el asunto
porque «firmar un mal convenio es una cadena perpetua».
Abogó por la creación de la jurisdicción de familia para
que todos los asuntos en esta materia sean abordados por profesionales
especializados.
Finalmente, el director general de Familia y Políticas
Sociales, Pablo Rodríguez, se refirió al compromiso de la Junta de Castilla y
León en materia de Familia con «bastantes actuaciones que van desde las
necesidades más básicas» al tiempo que desarrollan «aspectos de mediación o de
apoyo a las familias numerosas o la conciliación»
EE.UU.: Factores de divorcio
Todo lo que debes saber sobre el
divorcio, sus causas principales y consecuencias
Redacción SuMédico | (Con información
de Women’s Health).11/11/2016
El divorcio no
siempre lo soluciona todo. Con frecuencia, lo único que logra es reemplazar
unos problemas por otros.
Por divorcio se
entiende la disolución legal del matrimonio. Para las parejas que lo viven, se
trata de un proceso muy difícil. Cuando se toma la decisión de disolver el vínculo matrimonial, muchas
dudas llegan.
Estos son los 10
puntos que puedes ser útiles para entender este proceso:
No te cases muy pronto, ni esperes
demasiado
Las personas que
se juntan entre los 28 y los 32 años tienen un riesgo menor de divorcio, según
un estudio publicado por el Instituto de Estudios de la Familia. Por otro lado,
casarte muy tarde tampoco es recomendable porque ya has tenido muchas
relaciones y ya tienes unos hábitos de vida muy arraigados como para que
sea fácil que adaptarte a otra persona.
Marzo y agosto son los meses en los que
suele haber más divorcios
Según la
Universidad de Sociología de Washington, que analizó las separaciones del
estado de Washington entre 2001 y 2015, la mayoría de personas se separan
durante las vacaciones, y para cuando vuelven a la rutina es cuando se dan
cuenta de que algo no funciona.
Las mujeres son las que habitualmente
toman la iniciativa
Concretamente, un
69%. Raramente hombres y mujeres deciden por mutuo acuerdo divorciarse, según
una investigación de la Universidad de Stanford.
Falsos mitos
Olvídate de ese
50% freaky de divorcios que por estadística dicen que las mujeres que
trabajan se separan más que las que no trabajan. Una mujer que trabaje por
cuenta ajena (que no esté contratada no significa que no trabaje), tiene un 2%
de probabilidades de divorciarse antes de los 30 años, y un 19% de de
posibilidades de separarse a los 50 años, según datos de American Community. No
está mal, ¿no?
La pornografía puede hacer que los 2
se alejen
Un estudio
aleatorio de la Universidad de Oklahoma constató que las personas que comenzaron
a ver pornografía después del matrimonio
duplicaron su riesgo de divorcio. Aunque algunos expertos indican que el porno
puede incluso mejorar su vínculo en la cama.
El abuso del alcohol aumenta el riesgo
de divorcio
De acuerdo con un
estudio publicado en la revista Alcoholism: Clinical & Experimental
Research, el riesgo de divorcio se triplica cuando uno de los 2 bebe mucho y
su pareja apenas si lo hace.
Lugar de residencia puede ser
determinante
Las mayores tasas
de divorcio se detectaban en Washington D.C., Nevada, Florida, Louisiana y
Mississippi. En cambio, las parejas que llevaban más años casadas vivían en
Utah, Dakota del Norte, Minnesota, Nueva Jersey y Hawai.
En España, y por
Comunidades, Cataluña lideró en 2014 el nº de rupturas, seguida de Canarias
y la Comunidad Valenciana.
El sexo antes del matrimonio
Un estudio de la
Universidad de Utah descubrió que las mujeres con 10 ó más parejas sexuales
eran más propensas a divorciarse que las mujeres que habían tenido entre 3 y
9 parejas sexuales.
El poder del dinero
Según una encuesta
realizada por profesores de la Universidad de Emory, las parejas que gastan
menos en su boda, tienden a tener matrimonios más duraderos que aquellos que
derrochan. Atención, chicos: comprarle un anillo de compromiso que cueste entre
2.000 € y 4.000 € aumenta su riesgo de divorcio en 1,3 veces en comparación de
si te gastas entre 500 € y 2.000 €.
Discutir con tu pareja sobre dónde va
el dinero es una pendiente resbaladiza
Independientemente
de cuánto cobres, los argumentos financieros son uno de los principales
predictores de divorcio, de acuerdo con un estudio realizado por la Universidad
Estatal de Kansas.
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