lunes, 14 de noviembre de 2016

Modificación de medidas. Hijas mayores de edad. Vivienda y alimentos

Otro Sí/14 Nov, 2016.-

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2016. Recurso nº 2142/2015. Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana.
“TERCERO.- El recurso se admite, salvo lo que se dirá respecto de los efectos retroactivos de los alimentos, y es que ningún sustento legal ni jurisprudencial (este último se ignora en la sentencia), ampara la solución ahora recurrida, incluida la llamada a los actos propios sobre una petición que no ha sido debidamente entendida, como es la pretensión de que la hija quede en el domicilio, pero no de forma exclusiva sino como consecuencia de la opción que el alimentante le otorga, conforme al art. 149 del CC de recibir y mantener en su propia casa al alimentista:
1.- Ningún alimentista mayor de edad -sentencia 30 de marzo 2012-, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los arts. 142 y siguientes del Código Civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del art. 96 CC, según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección». Podría añadirse que tampoco en este caso la vivienda sería la familiar protegida por la norma en favor de los hijos menores una vez que la progenitora abandonó la casa, propiedad de su esposo, para irse a residir con otra de sus hijas, también mayor de edad.
2.- Es jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 5 de septiembre de 2011, 30 de marzo y 14 de noviembre de 2012, 12 de febrero de 2014, 29 de mayo 2015 y 17 de marzo 2016), la siguiente:
«... la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3 º del art. 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección...».
«...La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el art. 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas»
3.- Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo (sentencia 5 de noviembre 2008), afirmando la sentencia de 12 de julio de 2015, con cita de la de 8 de noviembre de 2012, que «por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional».
Ocurre en este caso que Visitacion, de 26 años de edad, vive en casa de su madre, que no es la familiar a que se refiere el art. 96 del CC, ha acabado su formación como maestra si bien todavía no ha accedido al mercado laboral y, como dice la sentencia, "lo que sin duda obtendrá tras superar las oposiciones a magisterio, para lo que se considera suficiente el plazo de 3 años establecido en la sentencia, máxime si como se ha anunciado en los boletines oficiales existe una oferta de empleo suficiente para cubrir plazas de maestro". Y si bien la ley no establece ningún límite de edad para recibir alimentos, como con reiteración ha dicho esta sala, lo cierto es que los 3 años que puso la sentencia como límite para percibirlos, aun cuando no han transcurrido cuando esta resolución se dicta, las posibilidades reales que tiene para acceder a un trabajo hace innecesario esperar a que transcurran, con lo que se dan por extinguidos.
4.- Es doctrina de esta Sala que "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la 1ª resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente" (sentencias 3 de octubre 2008; 26 de marzo 2014). Las hijas estaban recibiendo alimentos en virtud de las medidas previas acordadas, por lo que carece de sentido los efectos retroactivos que se pretenden.”

Uso de la vivienda familiar habiendo hijos mayores

Otro Sí/24 Oct, 2016.- 
La atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2016. Recurso nº 1986/2014. Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana.
“SEGUNDO.- Se estima el 1º. Como fundamento del interés casacional se cita la Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2011 a la que añade la posterior de 30 de marzo de 2012, cuya doctrina ha sido reiterada en las sentencias de 14 de noviembre de 2012, 12 de febrero de 2014, 29 de mayo 2015 y 17 de marzo 2016. 
En ellas se establece lo siguiente:
«... la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del art. 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección...».
«...La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el art. 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas».
En el caso que se enjuicia la sentencia recurrida valora que los hijos viven con su madre y que no tienen independencia económica encontrándose en periodo de formación por lo que, dice, sin citar jurisprudencia alguna, que solo cabe hacer el uso y atribución del domicilio "a los hijos por ser estos el interés más necesitado de protección" y "exclusivamente hasta la independencia económica".
Sin duda, el desconocimiento de la jurisprudencia sobre esta materia justifica el interés casacional que ha dado lugar al recurso de casación. El uso se atribuye al progenitor, como luego se dice en el fallo, y por el tiempo que prudencialmente se fije a su favor y este tiempo no es el que conviene a los hijos sino a ella, aunque pueda valorarse la circunstancia no solo de que convivan con ella los hijos, sino de que aquella custodia que se había establecido a su favor durante su minoría de edad desaparece por la mayoría de edad y si estos necesitaran alimentos, en los que se incluye la vivienda, pueden pasar a residir con cualquiera de sus progenitores en función de que el alimentante decida proporcionarlos manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Por consiguiente, la sentencia recurrida, utilizando el criterio del interés de los hijos mayores, contradice la doctrina de esta sala y ha de ser casada, sin que ninguna influencia tenga el hecho de que existan otras viviendas al no ser posible fijar en procedimiento matrimonial el uso de los 2ºs domicilios u otro tipo de locales que no constituyan vivienda familiar, que es al que se refiere el art. 96 del C.C. (sentencia 9 de mayo de 2012). Como consecuencia, y conforme se interesa y se interesó en la instancia, y se acordó en la sentencia del juzgado, se mantiene el uso alternativo de la vivienda familiar dispuesto en la misma.”

¿Qué ocurre si un progenitor deja de pagar la pensión de alimentos establecida por el juez?

Verónica Guerrero, abogada, veronicaguerrero@icam.es, 13.11.2016
En estos difíciles años en los que los problemas económicos son más comunes de lo que deberían, son muchos los padres que, estando separados o divorciados, no pueden hacer frente a la obligación de alimentos que, como progenitores, están obligados a prestar en pro de sus hijos.
En los despachos de abogados se nos plantean situaciones complicadas, muchas de las cuáles son generadas por la imposibilidad de abonar dichos gastos unido, por supuesto, a la lógica necesidad de tener que afrontar otros muchos pagos de la vida diaria del progenitor que ha de satisfacerlos.
Situación que aún se complica más si existe de por medio, por ejemplo, el pago de un préstamo hipotecario que grava una vivienda en la que residen los propios hijos con, en su caso, el progenitor custodio (siempre que no se hubiese acordado un régimen de guarda y custodia compartida en el que, generalmente, cada uno de los padres asume los alimentos de los hijos en su período de custodia).
Y si a eso se le suman los “gastos extraordinarios”, que siempre aparecen en algún momento (tales como tratamientos dentales, lentes, clases extraescolares, etc) la situación, para muchos, a veces deviene totalmente insostenible.
¿HASTA CUÁNDO HAY QUE SATISFACER LA PENSIÓN DE ALIMENTOS?
A pesar de ser creencia generalizada que únicamente han de satisfacerse mientras los hijos son menores de edad, lo cierto es que también hay que hacerlo aún después cuando no hayan terminado su formación “por causa que no le sea imputable” (esto es, cuando estén cursando estudios y, efectiva-mente, los estén aprovechando). Lo cual se traduce en la práctica en que se tendrá que facilitar a los hijos éstos alimentos hasta que los mismos alcancen la total independencia económica, para poder llevar así una vida independiente con recursos económicos propios.
Aquí es importante señalar que, en estos casos, cuando haya que pagar alimentos a hijos mayores de edad y exista separación o divorcio, en la práctica no se aconseja que dicho importe se entregue directamente al hijo si, o bien la sentencia o bien el convenio regulador, señalan que el pago ha de hacerse al otro progenitor en una cuenta de la que éste también sea titular (para ello, habrá que solicitar la correspondiente autorización judicial ya que, en caso contrario, se pueden generar problemas que se pueden “a priori” evitar).
Por su parte, va existiendo línea jurisprudencial en nuestro país que exime a los progenitores de mantener económicamente a los hijos cuando son capaces de probar que éstos, tras cumplir la mayoría de edad, no muestran una actitud positiva ni en encontrar un puesto de trabajo ni tampoco en estudiar (lo que vulgarmente se ha denominado la “generación ni-ni”).
Así, se ha puesto de relieve que “quien no ha tenido interés en formarse ni tampoco en trabajar no puede ampararse en la obligación de los progenitores de mantenerlo de forma indefinida”.
Pero hay que dejar bien claro que, para ello, la prueba ha de ser clara, evidente, objetiva y, por supuesto, sin ningún género de duda (y aún así también han existido casos en los que instancias superiores han revocado Sentencias dictadas en Primera Instancia que eximían de dicha obligación, bien por no probarse que no existe voluntad de “avanzar” por parte del hijo, bien porque se considere que la petición de los padres no se corresponde con la realidad de aquél).
¿QUÉ OCURRE CUANDO EL PROGENITOR QUE HA DE ABONAR UNA CANTIDAD AL OTRO EN CONCEPTO DE ALIMENTOS DE LOS HIJOS COMUNES INCURRE EN IMPAGO?
En estos casos, el progenitor que dejase de pagar durante 2 meses consecutivos o 4 no consecutivos (de ahí en adelante), según nuestro Código Penal, “será castigado con la pena de prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 24 meses”.
Puntualizar que los simples retrasos en el pago pueden desembocar en la penalización de tales conductas, así como no actualizar la pensión con el Índice de Precios al Consumo o realizar pagos parciales de la misma (pensemos que, en caso contrario, el progenitor obligado a prestarlos podría ampararse en que ha abonado una ínfima parte de los mismos, aún en aquéllos casos en los que exista voluntad de no pagar en su totalidad, incluso pudiendo hacerlo).
Y, lógicamente, la imposición de dicha pena llevará consigo que el condenado abone todas y cada una de las cantidades atrasadas que no hubiese abonado en concepto de alimentos.
Así, si el progenitor es condenado por este delito a, pensemos, 3 meses de multa, deberá abonar: las cantidades atrasadas, el importe de la multa (que si se le condena al mínimo ascenderá a la suma de 2 euros diarios porque, por ejemplo, haya reconocido los hechos desde su inicio) y, además, en su caso, al importe de las costas del procedimiento.
Con lo cual será condenado a abonar bastante más de lo que inicialmente debía por las pensiones impagadas.
Decir que, si una vez se conoce la existencia de tal procedimiento el progenitor abona estas cantidades debidas, se le podrá atenuar la pena en concepto de “reparación del daño”.
Se trata pues de un delito en el que se incurre “por omisión” (esto es, por “dejar de hacer”), cuya justificación se encuentra en la protección de los hijos como miembros de la familia económicamente “más débiles” y más necesitados (máxime cuando se trata de hijos menores de edad).
Para poder perseguir esta conducta penalmente, será necesaria la interposición de denuncia de la persona agraviada (hijo) o de su representante legal (progenitor), pudiendo hacerlo también el propio Ministerio Fiscal cuando el hijo sea menor edad o sea persona con discapacidad o desvalida.
Y es que dicha obligación, como resulta lógico, se establece por el mero hecho de ser padre o madre y, por tanto, existirá: ya los progenitores se hubiesen unido en matrimonio, ya se hubiesen inscrito como pareja de hecho, o ya hubiese simplemente existido entre ellos una simple relación o convivencia, mantenida o no en el tiempo.
Lo importante y determinante no es la unión de la pareja, sino las obligaciones que se derivan para con los hijos en el ejercicio de esa patria potestad que todo progenitor lleva aparejada por el mero hecho de serlo.
EL DELITO PRESCRIBE A LOS 5 AÑOS
Es importante señalar que este delito de impago de pensiones prescribe a los 5 años, y que la comisión del mismo genera antecedentes penales (que se podrán cancelar una vez que transcurra el tiempo para ello en virtud de la sentencia dictada y de la pena impuesta en la misma).
De esta forma, si uno de los progenitores prevé que su situación laboral ha hecho que sus ingresos se hubiesen visto disminuidos de forma significativa, será necesario instar un procedimiento de modificación de medidas, a través de la correspondiente demanda en vía civil, solicitando se disminuya el importe de dicha pensión en aras a la importante disminución patrimonial que el alimentante ha sufrido.
En caso de no hacerlo, siempre se deberá atender a la cantidad impuesta en resolución judicial (o en su caso, al convenio regulador homologado por el juez y consensuado por las partes). Si bien, dicha pretensión no será efectiva hasta que se dicte sentencia por la que se modifique o no dicho importe (lo que significa que, mientras se resuelve el procedimiento, el progenitor deberá seguir abonando el importe inicialmente fijado ya que, en caso contrario, podrá incurrir en el delito antes descrito).
Igualmente, si en vía civil no obtiene la correspondiente disminución de la pensión y éste deja de abonarla o no lo hace en su totalidad, podrá ser condenado por un delito de impago de pensiones, aún cuando sus ingresos hayan disminuido notablemente.
Así las cosas, la pensión de alimentos es una de las mayores obligaciones que se le impone a todo progenitor.
Por tanto, el no abono de la misma (salvo, en su caso y con los riesgos expuestos, causa justificada) puede llevar consigo consecuencias penales que generen (aun en los casos en los que no exista “dolo”) antecedentes penales no deseados.
Al fin y al cabo los hijos han de ser lo primero y se ha de procurar que tengan todo lo necesario para desarrollar una vida que, por otra parte, cada vez es más difícil.




Asturias: Otorgan la custodia compartida a un padre


Otorgan la custodia compartida a un padre al que su expareja quiso reducir el régimen de visitas Gijón.
La sentencia destaca que no hace falta una alteración sustancial de las circunstancias para modificar el régimen de visitas a favor de la custodia compartida. En este sentido, se establece un régimen de semanas alternas e intercambios cada lunes a la salida del colegio de la menor.
ECO/ EP. 12.11.2016
La Sección 7ª de la A.P. de Asturias con sede en Gijón ha fallado a favor de un padre que solicitaba la custodia compartida de su hija menor de edad, mientras que su ex mujer había pedido la reducción del régimen de visitas. La sentencia destaca que no hace falta una alteración sustancial de las circunstancias para modificar el régimen de visitas a favor de la custodia compartida, ya que el "preponderante interés del menor constituye una razón determinante que permite modificar las medidas de guarda para adaptarlas a la nueva situación". En este caso, el padre, representado por la abogada Libertad González, había cambiado de trabajo de forma que podía atender a la menor y además se había independizado, al vivir antes con su madre. Se recalca, también, que no hay razones de índole laboral o familiar acreditadas que impidan considerar que el ejercicio de la guarda por parte del padre no fuera correcta, más allá de los reparos de la madre, ante el supuesto rechazo de la menor a la actual pareja del padre, o de la creencia de esta de que la custodia compartida supondría un descontrol para la menor.
Para la Audiencia, el hecho de que haya funcionado correctamente el sistema instaurado en el convenio no es especialmente significativo para impedir un cambio, al tiempo que se destaca que el régimen de guarda y custodia compartida ha de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores. De esta forma, se estima el recurso del padre y se revoca la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gijón, por lo que se cambia el régimen establecido en el convenio inicialmente firmado en 2011.
Semanas alternas.
En este sentido, se establece un régimen de semanas alternas e intercambios cada lunes a la salida del colegio de la menor, excepto en las vacaciones escolares de Semana Santa, Navidad y verano, periodos que se dividirán por mitad entre ambos progenitores. Se rebaja por tanto la pensión de alimentos y los gastos extraordinarios de la menor serán abonados a medias por ambos padres. Se remarca en el fallo judicial, asimismo, que la situación de la menor no era todo lo positiva que era deseable, dado el enfrentamiento entre los 2 núcleos familiares, fruto del cual la madre solicitó la supresión del régimen de visitas intersemanal establecido en favor del padre y de la menor. Algo que según la sentencia repercutía negativamente en la menor. Se rebaja por tanto la pensión de alimentos y los gastos extraordinarios de la menor serán abonados a medias por ambos padres No obstante, se incide en que aparentemente ha habido una mejora en el dialogo y comunicación mantenida entre ambos progenitores, por lo que se presupone que ya no existe ese enfrentamiento que haga inviable la custodia compartida. 
Tampoco el Tribunal avala la tesis de la madre, la cual tuvo una hija de otra relación, de que sería perjudicial que se separara a las hermanas. "El sistema de guarda en ningún caso supone la separación entre las hermanas, sino que hace compatible el deseable contacto de la menor con su hermana, y la no menos positiva, por las razones apuntadas, relación estrecha entre ella y su padre". 
La sentencia viene a reflejar el criterio por el que se viene inclinando el Tribunal Supremo hacia una guardia y custodia compartida, por entender que es la mejor manera de que prevalezca el interés del menor.

domingo, 13 de noviembre de 2016

Argentina:Tras el Divorcio,cada vez más parejas eligen la custodia compartida

Este sistema permite que los hijos mantengan un contacto fluido con los 2 padres.
Cuando una pareja se separa, cómo organizarse en relación a los hijos suele ser uno de los temas que más angustia y preocupa a los padres. Porque a pesar de que la situación supone el final de la convivencia, los roles se mantienen y la familia no desaparece.
Cada vez son más las parejas que optan por la custodia compartida luego de la separación. Este sistema no obliga a que los chicos pasen el 50% de su tiempo con la madre y el otro 50% con el padre, sino que supone que ninguno se convierte en “visitante”. En este caso, los 2 cuentan con la custodia y podrán pasar más tiempo que el que frecuentemente se le otorga al padre que no está a cargo del cuidado.
En las últimas 2 décadas se fueron produciendo cambios en las formas de familia y en sus significaciones sociales; alrededor de las cuestiones de género y en torno a la construcción de los vínculos afectivos. 
También la organización posterior al divorcio va adoptando nuevas formas.
“Actualmente son numerosos los casos en que se aplica el cuidado personal compartido indistinto, tanto en ámbito judicial como en el extrajudicial”
Tradicionalmente, cuando la pareja se separaba lo más frecuente era que uno de los progenitores tomara a su cargo el cuidado de sus hijos (tenía la “tenencia”). El otro, pasaba a ocupar el lugar de “visitante”, lo que implicaba asumir la responsabilidad de una cuota alimenticia y programar encuentros esporádicos con sus hijos.
Este régimen desarticula la cotidianeidad y la dinámica interaccional entre padres e hijos, por eso muchas parejas que se separan en buenos términos rehusan a seguir este modelo.
Como explica el doctor Miguel Gozáles Andía, profesor de derecho de familia y sucesiones UCALP y director del Instituto de Derecho de Familia y Sucesiones del Colegio Abogados de La Plata, el antiguo concepto de “tenencia” fue reemplazado por el de “cuidado personal de los hijos”, que supone un conjunto de deberes y responsabilidades que deben asumir los padres en relación a la vida cotidiana de los chicos.
“En caso de no convivencia de los padres, el cuidado personal del hijo, puede ser asumido por un progenitor o por ambos”, explica Gonzáles Andía, y considera que la responsabilidad compartida permite fortalecer y enriquecer el vínculo padres-hijo de manera continua y cotidiana.
El Código Civil y Comercial establece que el cuidado personal compartido puede ser alternado o indistinto. En el cuidado alternado, el hijo transcurre lapsos de tiempo con cada uno de sus padres, según la organización y posibilidades de cada familia.
“La nueva normativa no ha fijado un período de tiempo determinado en este caso, sino que lo deja sujeto a la decisión judicial, conforme las circunstancias de cada caso”, señala Gonzáles Andía.
El cuidado personal compartido indistinto supone que el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las actividades atinentes a su cuidado.
El art. 651 del CCyC dispone que a pedido de uno o ambos progenitores el juez debe otorgar, como 1ª alternativa, el cuidado compartido del hijo con modalidad indistinta. Excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo.
El cuidado personal compartido está reconocido expresamente en el texto del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado en 2015. Sin embargo, numerosos fallos ya se habían expedido con anterioridad al respecto, aplicándolo en consecuencia.
“Actualmente son numerosos los casos en que se aplica el cuidado personal compartido indistinto, tanto en ámbito judicial como en el extrajudicial”, afirma Gonzáles Andía.
Ventajas de este sistema
El sistema de custodia compartida además de facilitar que los chicos mantengan una relación fluida con los dos padres, ayuda a que los adultos puedan rehacer su vida personal.
Con respecto a los chicos, no se ven limitados a pasar fin de semana por medio con uno de sus padres, sino que distribuyen su tiempo en casa de uno y otro: tienen 2 uniformes de colegio, ropa en cada uno, 2 bicicletas, 2 camas. 
Por otro lado, cuando los chicos están en la casa del otro padre, el que se queda solo tiene más tiempo para atender cuestiones personales.
¿Cómo tratar el tema con los chicos?
Si bien este sistema parece facilitar la situación, la psicóloga Silvia Medina advierte que no siempre se torna amigable y que también bajo esta modalidad surgen conflictos. “Muchas veces los padres, incluso sin ser del todo conscientes, usan las cosas de los chicos como ‘rehenes’ para que quieran pasar más tiempo en casa de ellos”, cuenta, y afirma: “Es importante que los adultos tengan presente que lo que le regalan pasa a ser de los chicos y ellos tienen derecho a llevarlo a la casa del otro padre, si así lo prefieren”.
Cuando los hijos son chicos, “es necesario explicarles bien la situación y ambientarlos en cada uno de los espacios. Los adultos deben ponerse de acuerdo con el mensaje que le van a bajar. Lo ideal sería que conozcan el espacio del otro”, afirma Medina.
Acordar entre los adultos el modelo de crianza y los lineamientos en cuanto a límites y permisos sería otra cuestión fundamental. Al igual que no difamar ni desautorizar al otro padre.
Un error frecuente, afirma Medina, es relacionarse con los chicos desde la culpa: “Esto solo aumenta las expectativas y las demandas. Si el divorcio es bien llevado no tiene por qué resultar traumático”.

Los abogados de Familia califican de confusa y excesiva la legislación actual


La presidenta de la AEAFA, María Dolores Lozano (d), acompañada por por Luis Zarraluqui Sánchez, Marta Bolívar Laguna, y Pablo Rodríguez Hoyos.

La presidenta de la AEAFA, María Dolores Lozano (d), acompañada por por Luis Zarraluqui Sánchez, Marta Bolívar Laguna, y Pablo Rodríguez Hoyos. / Efe.

Luis Zarraluqui, presidente de honor de AEAFA, considera que los gobiernos legislan mal por afán de «ocultismo»

redacción / salamanca, 12 noviembre 2016
El letrado y presidente de honor de la Asociación Española de Abogados de Familia (AEAFA), Luis Zarraluqui Sánchez-Eznarriaga, subrayó ayer que los gobiernos españoles, «independientemente de su signo político», legislan «muy mal y de manera atropellada», algo que atribuye a un «afán de ocultismo».
Zarraluqui abordó las novedades introducidas en la Ley de Jurisdicción Voluntaria en el ámbito del Derecho de Familia en el marco de la I Jornada sobre Derecho de Familia que hasta hoy se celebra en Salamanca con la participación de más de un centenar de jueces y abogados.
En declaraciones a los periodistas recogidas por Efe, lamentó la tardanza -13 años- en promulgar la Ley de Jurisdicción Voluntaria (cuando no existe litigio u oposición entre las partes) desde que se anunciara en el año 2000.
El abogado ha sostenido que los gobiernos españoles, independientemente de su signo político, «legislan muy mal, de manera atropellada y confusa», todo lo contrario, añadió, de lo que tienen que ser las leyes.
Esa circunstancia la achacó a «un afán de ocultismo» dado que, desde su punto de vista, las normas «deben estar bien tituladas teniendo en cuenta el nº ingente de leyes que se promulgan».
«No hay capacidad humana de aprenderse todo lo que dicen las leyes y la única solución es que haya una singularización a través de la titulación», apostilló.
Por su parte, la presidenta de AEAFA, María Dolores Lozano, abogó por la especialización y formación de los abogados en materia de familia.
Sobre la custodia compartida de los hijos menores de edad, de la que dijo que es el sistema «más beneficioso y más normal», expresó su preocupación por las diferentes formas que existen en España de abordarla en función del territorio.
Porcentaje de acuerdos
Insistió que es bastante habitual -la custodia compartida- y que en el 40% de los casos se llega a acuerdos, mientras que en los procedimientos contenciosos existe «una especie de retranca a la hora de establecerla».
Se refirió a «la sensibilidad de la fiscalía» y a que «los operadores jurídicos a la hora de informar favorablemente sobre la custodia compartida se guían muchas veces por sus criterios personales y no sobre lo que debería establecerse».
En cuanto a la posibilidad de separarse o divorciarse ante notario –cuando no haya hijos menores–, Lozano aludió a las dificultades que presenta y que tienen que ver con la generación de impuestos y con una serie de cuestiones procesales en caso de incumplimiento.
De ahí que se mostrase partidaria del divorcio a través del juzgado y de la especialización del profesional que vaya a llevar el asunto porque «firmar un mal convenio es una cadena perpetua».
Abogó por la creación de la jurisdicción de familia para que todos los asuntos en esta materia sean abordados por profesionales especializados.
Finalmente, el director general de Familia y Políticas Sociales, Pablo Rodríguez, se refirió al compromiso de la Junta de Castilla y León en materia de Familia con «bastantes actuaciones que van desde las necesidades más básicas» al tiempo que desarrollan «aspectos de mediación o de apoyo a las familias numerosas o la conciliación»

EE.UU.: Factores de divorcio

Todo lo que debes saber sobre el divorcio, sus causas principales y consecuencias
Redacción SuMédico | (Con información de Women’s Health).11/11/2016
El divorcio no siempre lo soluciona todo. Con frecuencia, lo único que logra es reemplazar unos problemas por otros.
Por divorcio se entiende la disolución legal del matrimonio. Para las parejas que lo viven, se trata de un proceso muy difícil. Cuando se toma la decisión de disolver el vínculo matrimonial, muchas dudas llegan.
Estos son los 10 puntos que puedes ser útiles para entender este proceso:
No te cases muy pronto, ni esperes demasiado
Las personas que se juntan entre los 28 y los 32 años tienen un riesgo menor de divorcio, según un estudio publicado por el Instituto de Estudios de la Familia. Por otro lado, casarte muy tarde tampoco es recomendable porque ya has tenido muchas relaciones y ya tienes unos hábitos de vida muy arraigados como para que sea fácil que adaptarte a otra persona.
Marzo y agosto son los meses en los que suele haber más divorcios
Según la Universidad de Sociología de Washington, que analizó las separaciones del estado de Washington entre 2001 y 2015, la mayoría de personas se separan durante las vacaciones, y para cuando vuelven a la rutina es cuando se dan cuenta de que algo no funciona.
Las mujeres son las que habitualmente toman la iniciativa
Concretamente, un 69%. Raramente hombres y mujeres deciden por mutuo acuerdo divorciarse, según una investigación de la Universidad de Stanford.
Falsos mitos
Olvídate de ese 50% freaky de divorcios que por estadística dicen que las mujeres que trabajan se separan más que las que no trabajan. Una mujer que trabaje por cuenta ajena (que no esté contratada no significa que no trabaje), tiene un 2% de probabilidades de divorciarse antes de los 30 años, y un 19% de de posibilidades de separarse a los 50 años, según datos de American Community. No está mal, ¿no?
La pornografía puede hacer que los 2 se alejen
Un estudio aleatorio de la Universidad de Oklahoma constató que las personas que comenzaron a ver pornografía después del matrimonio duplicaron su riesgo de divorcio. Aunque algunos expertos indican que el porno puede incluso mejorar su vínculo en la cama.
El abuso del alcohol aumenta el riesgo de divorcio
De acuerdo con un estudio publicado en la revista Alcoholism: Clinical & Experimental Research, el riesgo de divorcio se triplica cuando uno de los 2 bebe mucho y su pareja apenas si lo hace.
Lugar de residencia puede ser determinante
Las mayores tasas de divorcio se detectaban en Washington D.C., Nevada, Florida, Louisiana y Mississippi. En cambio, las parejas que llevaban más años casadas vivían en Utah, Dakota del Norte, Minnesota, Nueva Jersey y Hawai. 
En España, y por Comunidades, Cataluña lideró en 2014 el nº de rupturas, seguida de Canarias y la Comunidad Valenciana.
El sexo antes del matrimonio
Un estudio de la Universidad de Utah descubrió que las mujeres con 10 ó más parejas sexuales eran más propensas a divorciarse que las mujeres que habían tenido entre 3 y 9 parejas sexuales.
El poder del dinero
Según una encuesta realizada por profesores de la Universidad de Emory, las parejas que gastan menos en su boda, tienden a tener matrimonios más duraderos que aquellos que derrochan. Atención, chicos: comprarle un anillo de compromiso que cueste entre 2.000 € y 4.000 € aumenta su riesgo de divorcio en 1,3 veces en comparación de si te gastas entre 500 € y 2.000 €.
Discutir con tu pareja sobre dónde va el dinero es una pendiente resbaladiza
Independientemente de cuánto cobres, los argumentos financieros son uno de los principales predictores de divorcio, de acuerdo con un estudio realizado por la Universidad Estatal de Kansas.