Normativa quer avala la petición de documentos al Juzgado:
Que la Constitución
Española, en su art. 24 dice, textualmente:
"1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los
jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin
que, en ningún caso, pueda producirse indefensión."
Que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece, en su art. 234
"1. Los secretarios y funcionarios competentes de la Oficina judicial
facilitarán a los interesados cuanta información soliciten sobre el estado de
las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o
hubieren sido declaradas secretas conforme a la ley. También expedirán los
testimonios en los términos previstos en esta ley.
2. Asimismo las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo
tendrán derecho a obtener copias simples de escritos y documentos que consten
en los autos, no declarados secretos ni reservados."
Que la Carta de los derechos de los ciudadanos ante la justicia expone lo
siguiente:
" 4.- El ciudadano tiene derecho a conocer el contenido y estado de los
procesos en los que tenga interés legítimo de acuerdo con lo dispuesto en las
leyes procesales.
• Los interesados tendrán acceso a los documentos, libros, archivos y registros
judiciales que no tengan carácter reservado.
• Las autoridades y funcionarios expondrán por escrito al ciudadano que lo
solicite los motivos por los que se deniega el acceso a una información de
carácter procesal."
Que en la DIRECTIVA 2012/13/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 22 DE
MAYO DE 2012, RELATIVA AL DERECHO A LA INFORMACION EN LOS PROCESOS PENALES,
determina :
" Art. 6, Derecho a recibir información sobre la acusación:
1. Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada
reciba información sobre la infracción penal que se sospecha ha cometido o está
acusada de haber cometido. Esta información se facilitará con prontitud y con
el grado de detalle necesario para salvaguardar la equidad del proceso y
permitir el ejercicio efectivo de los derechos de defensa.
2. Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada que
sea detenida o privada de libertad sea informada de los motivos de su detención
o privación de libertad, incluida la infracción penal que se sospecha que ha
cometido o de la que se le acusa.
3. Los Estados miembros garantizarán que, a más tardar en el momento en que el
contenido de la acusación se presente a un tribunal, se facilite información
detallada sobre la acusación, incluidas la naturaleza y la tipificación
jurídica de la infracción penal, así como la naturaleza de la participación de
la persona acusada.
4. Los Estados miembros garantizarán que se informe con prontitud a la persona
sospechosa o acusada sobre cualquier cambio que se produzca en la información
facilitada de conformidad con el presente artículo cuando sea necesario para
salvaguardar la equidad del procedimiento.
Art. 7, Derecho de acceso a los materiales del expediente:
1. Cuando una persona sea objeto de detención o privación de libertad en
cualquier fase del proceso penal, los Estados miembros garantizarán que se
entregue a la persona detenida o a su abogado aquellos documentos relacionados
con el expediente específico que obren en poder de las autoridades competentes
y que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva, con arreglo a lo
establecido en la legislación nacional, la legalidad de la detención o de la
privación de libertad.
2. Los Estados miembros garantizarán que la persona acusada o sospechosa o su
abogado tengan acceso al menos a la totalidad de las pruebas materiales en
posesión de las autoridades competentes a favor o en contra de dicha persona,
para salvaguardar la equidad del proceso y preparar la defensa.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el acceso a los materiales
mencionados en el apartado 2 se concederá con la debida antelación que permita
el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa y a más tardar en el
momento en que los motivos de la acusación se presenten a la consideración del
tribunal. Si llegan a poder de las autoridades competentes más pruebas
materiales, se concederá acceso a las mismas con la debida antelación para que
puedan ser estudiadas.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, siempre y cuando ello no
suponga un perjuicio para el derecho a un juicio equitativo, podrá denegarse el
acceso a determinados materiales si ello puede dar lugar a una amenaza grave
para la vida o los derechos fundamentales de otra persona o si la denegación es
estrictamente necesaria para defender un interés público importante, como en
los casos en que se corre el riesgo de perjudicar una investigación en curso, o
cuando se puede menoscabar gravemente la seguridad nacional del Estado miembro
en el que tiene lugar el proceso penal. Los Estados miembros garantizarán que,
de conformidad con los procedimientos previstos por la legislación nacional,
sea un tribunal quien adopte la decisión de denegar el acceso a determinados
materiales con arreglo al presente apartado o, por lo menos, que dicha decisión
se someta a control judicial.
5. El acceso en virtud del presente artículo se facilitará gratuitamente."