martes, 8 de septiembre de 2015

Reconciliación tras el divorcio y pensión de viudedad

En anteriores entradas hemos abordado algunos de los supuestos en los que la pareja del fallecido no tiene derecho a la  pensión de viudedad. En el caso de los cónyuges, que en puridad son aquellos que manifiestan claramente a la sociedad sus comunes objetivos mediante la figura jurídica de matrimonio, la pensión se genera de forma automática excepto si el matrimonio coincide en el tiempo con una enfermedad ya conocida que no permita vivir a uno los miembros de la pareja más de 12 meses tras la celebración.
En el caso de las parejas de hecho, la norma se complica. Además de las peculiaridades de cada territorio con legislación sobre el asunto (12 leyes diferentes más el Código Civil nos regulan en esta materia), la propia norma de Seguridad Social establece una serie de requisitos complementarios sobre ingresos, tiempo de convivencia y descendientes comunes. La alergia a la institución matrimonial puede tener efectos económicos relevantes para la prestación de viudedad, efectos que no deberían sorprender a quienes deciden no casarse, ya que lo hacen entendiendo  que sus relaciones afectivas no son asunto que tenga interés para el Estado. El duelo por la pérdida y las consecuencias económicas de esta no tienen porque ser más relevantes de lo que haya sido el vínculo en sí mismo.
Al Tribunal Supremo llegó el curioso caso de una pareja que, tras 16 años de  matrimonio y con un hijo en común, se divorciaron sin que hubiese pensión compensatoria por medio. Tras la sentencia de divorcio se reconciliaron, aunque no se volvieron a casar,  y se convirtieron en una pareja de hecho durante poco más de una  1 año, ya que él falleció. Su ex-mujer y pareja (que no su viuda, ya que no estaba casada con él) reclamó la pensión de viudedad por entender que un hijo en común y 16 + 1 años de convivencia eran suficientes para acreditar la naturaleza del vínculo que los unía.
El Tribunal Supremo entiende,  sin embargo, que la suma de convivencias no cabe en la ley. La ley contempla un único caso en el que la convivencia de hecho se suma al tiempo de matrimonio (y no al revés): el supuesto en que el matrimonio se contrae con quién tiene una enfermedad terminal.  Fuera de ese, no hay razón legal a alguna para hacer una excepción. Y menos con quién afrontó un proceso judicial para disolver los efectos del matrimonio.
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