viernes, 18 de septiembre de 2020

Postura reciente del Tribunal Supremo sobre la guarda y custodia compartida

El Tribunal Supremo reitera que
el sistema de custodia compartida no conlleva un reparto de tiempos igualitario
Redacción Lefebvre-El Derecho, 03-05-2019
1. Establecimiento de custodia compartida en modificación de medidas sin exigir cambio sustancial de circunstancias
TS 17-1-19, EDJ 500925
El Tribunal Supremo reitera que el sistema de custodia compartida no conlleva un reparto de tiempos igualitario sino que pretende un reparto lo más equitativo posible y atemperado con la diversidad de las jornadas laborales de los progenitores.
Proceso de divorcio en el que se establece en 1ª instancia la custodia compartida de los 3 hijos del matrimonio, tal y como había solicitado el padre. No obstante, éste recurre en apelación la sentencia del juzgado, al considerar que la distribución de los tiempos de estancia de los menores con uno y otro progenitor (fines de semana alternos y 2 días inter- semanales en su favor) establece en la práctica un régimen de guarda exclusiva para la madre con un régimen de visitas en su favor. 
La AP desestima el recurso, al considerar adecuada la distribución de tiempos establecida conforme a las circunstancias valoradas en el supuesto concreto (domicilios próximos, apoyos de las familias extensas, capacidades parentales, entendimiento mínimamente razonable, etc.). 
La custodia compartida no equivale a una distribución igualitaria de tiempos de estancia. Además, el sistema establecido es el que ha venido rigiendo con éxito las comunicaciones paterno-filiales desde la crisis matrimonial, pues fue acordada por los propios progenitores en medidas provisionales.
El padre interpone recurso de casación ante el TS, entendiendo que la custodia compartida conlleva el reparto de los tiempos de estancia de los menores de forma equitativa entre ambos progenitores, evitándose desequilibrios en los tiempos de presencia, y en mejor interés del menor. El TS desestima el recurso, recordando su doctrina sobre la distribución de tiempos en el sistema de custodia compartida que no tiene que ser necesariamente equitativo. Considera que la sentencia de apelación ha respetado la esencia de la custodia compartida, ajustándola al régimen laboral de los progenitores, a las guardias del padre, a lo pactado y a que ha sido un sistema que se ha desenvuelto con normalidad y que, de acuerdo con el informe psicosocial, ha influido positivamente en los menores.
2. Exigencia de cambio de circunstancias para sustituir la custodia exclusiva acordada por las partes por la custodia compartida.
TS 17-1-19, EDJ 500910
El Tribunal Supremo señala la necesidad de acreditar un cambio de circunstancias que aconseje el establecimiento de una custodia compartida en sustitución del régimen de custodia exclusiva que los progenitores pactaron en su momento y viene desarrollándose con normalidad, sin que se deduzca del informe psicosocial la conveniencia del cambio.
Procedimiento de modificación de medidas de divorcio instada por el padre como progenitor no custodio que pretende 5 años después de que los progenitores acordaran de mutuo acuerdo atribuir la guarda y custodia de la hija menor de las partes a la madre y un amplio régimen de visitas en su favor, el establecimiento de la custodia compartida. 
La sentencia de instancia estima la pretensión, pero la AP considera en apelación la improcedencia de modificar lo convenido en su momento por las partes sin existir un cambio de circunstancias que autorice esa modificación. El padre interpone recurso de casación, en base a la conculcación de la jurisprudencia del TS en relación con la guarda y custodia compartida y el interés del menor contenida, muy especialmente, por la amplitud del régimen de estancias concedido al padre y la capacitación de ambos progenitores para ejercerla; de modo que concurriendo los requisitos necesarios para la adopción de tal sistema, hay que acordarlo por cuanto es la mejor manera de proteger al mismo.
Para el TS la sentencia recurrida refiere los hitos temporales de la crisis conyugal, deduciendo que no se acredita un cambio de circunstancias que aconseje el cambio de custodia cuando previamente los progenitores en el correspondiente convenio regulador pactaron un sistema que se ha desarrollado con normalidad, por lo que no resulta aconsejable su modificación, especialmente dado el informe psicosocial. Aunque en la consecución del interés del menor se preserva el mantenimiento de sus relaciones familiares, se protege la satisfacción de sus necesidades básicas y se ponderará el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo, no se halla discrepancia con lo acordado por la AP, desestimándose el recurso de casación interpuesto, dado que con el sistema actual se ampara la protección de la familia y de la menor, especialmente teniendo en cuenta el informe psicosocial cuando evidencia signos de malestar emocional en la menor.

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