jueves, 18 de febrero de 2021

Retiran la custodia compartida a un padre en Vigo por "dejadez"

.....en los cuidados de su hija.
20M/EP, NOTICIA, 17.02.2021
La Sección VIª de la A. P. de Pontevedra, con sede en Vigo, ha estimado el recurso de apelación presentado por una madre, de forma que le ha retirado la custodia compartida a un padre respecto a su hija, debido a su "desidia" y "dejadez de funciones" en los cuidados de la menor.
Tal y como consta en la sentencia, en 1ª instancia el juzgado acordó el divorcio de la pareja y la custodia compartida de la hija de ambos -de 3 años de edad-, con una pensión mensual de alimentos a cargo del padre a favor de la menor de 100 euros.
No obstante, la madre presentó un recurso de apelación contra esta resolución, interesando la custodia exclusiva para sí, al esgrimir que "es ella la que cuida desde siempre a la menor en todas las facetas de la vida frente a la falta de dedicación del recurrido".
En esta línea, el Tribunal sostiene que en la causa se han demostrado factores que revelan "una mucho mayor implicación de la madre en las necesidades de la niña, comparativamente con la observada en la figura paterna". En este sentido, considera que los cuidados de la menor "corresponden siempre a la madre" y hay "dejación, sin causa justificada, por parte del padre".
De hecho, la resolución refiere que "incluso de las manifestaciones del padre" se extrae "esa dejadez de funciones". 
"Debemos inferir la falta de la usual, precisa, plena y exigible dedicación del padre a la menor en aspectos tan importantes de su vida como la salud, educación y actividades lúdicas, carencias que resultan más injustificables en este caso de sistema de custodia compartida", apunta la sentencia.
CUSTODIA EXCLUSIVA
A partir de ello, el Tribunal considera que el bienestar de la menor "se realizará con mayor plenitud" bajo la custodia exclusiva de la madre, si bien establece "un régimen de amplia comunicación paternofilial".
En este sentido, el padre, al que le consta una causa penal abierta por maltrato en el ámbito familiar, tendrá a la niña en fines de semana alternos y durante la mitad de las vacaciones, y podrá realizar 1 o 2 visitas intersemanales.
Además, se fija como pensión alimenticia para la hija 300 € mensuales a cargo del padre, mientras que los gastos extraordinarios -gastos sanitarios, escolares y extraescolares- serán satisfechos por mitad entre los padres.

¿Se puede modificar la Guarda y Custodia Compartida?

Otros Medios: diario de cadiz,
Un padre quería suprimir la guarda y custodia compartida y atribuirla en exclusiva a la madre.
E&J, Redacción, 17/02/2021
La Sección Vª de la A. P. de Cádiz resuelve en su sentencia 1061/2020, de 23 de octubre, sobre la llamativa petición de un padre que solicita la supresión del sistema de guarda y custodia compartida establecido hasta el momento, y la consecuente atribución del mismo en exclusiva a la madre.
Después de que el juzgador de instancia acordase, entre otras medidas, el ejercicio del régimen de guarda y custodia compartida, el padre del hijo menor recurre ahora en apelación solicitando la supresión del mencionado sistema de guarda y custodia compartida y peticionando la atribución en exclusiva de dicha guarda a la madre, y manteniendo él tan solo un régimen de visitas y estancias.
“Llama la atención dicho recurso”, reconoce la Sección Vª de la A. P. de Cádiz. En la mayoría de los supuestos lo que se pretende por parte del progenitor no custodio es la ampliación del régimen de estancias, y en definitiva, si fuese posible, la fijación de una guarda compartida. 
En cambio, en el presente caso, “es justo al contrario”, confirma la Sala.
En particular, el padre argumenta que vive con otros 4 compañeros de piso en otra localidad (a unos 30 kilómetros de donde está escolarizado el menor) y que su trabajo es incompatible con la guarda y custodia compartida.
Interés superior del menor
Ya en su fundamento de derecho Iº, ayudándose de la STS 641/2011, de 27 de septiembre, la Sala recuerda que “la guardia compartida está establecida en interés del menor, no de los progenitores”. Es decir, “la norma que admite la guarda y custodia compartida no está pensada para proteger el principio de igualdad entre ambos progenitores, porque la única finalidad que persigue es que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés del menor, exigencia constitucional establecida en el art. 39.2 de la CE, cuyo párrafo 3º, al mismo tiempo, impone a los progenitores la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, con independencia se si están o no casados y de si conviven o no con el menor. El régimen de esta asistencia siempre deberá tener en cuenta estos criterios, porque en cada uno de los casos lo que debe decidir el juez es cuál será el mejor régimen de protección del hijo, según sus circunstancias y las de sus progenitores”.
En la misma línea, la Sala subraya que “el hecho de ser padre supone una serie de sacrificios en beneficio de la prole, sacrificios que deben asumir ambos progenitores y no descansar en el otro progenitor, pues dada la situación actual, generalmente ambos progenitores trabajan, ambos tienen problemas para compaginar su trabajo con el cuidado de los hijos, y deben acudir en muchos casos al auxilio de 3º, bien familiares bien ajenos, pero siempre en beneficio de los hijos”. 
Por ello, coincidiendo con el juzgador de instancia, la Sala recomienda que cuando el padre esté trabajando, el hijo menor podrá permanecer bajo la atención y cuidado de su abuela paterna que, aunque tiene reconocida una discapacidad, “la misma no le impide atender a su nieto el tiempo que es necesario”.
Mantenimiento de la guarda y custodia compartida
Conservar la guarda y custodia compartida, resulta sin duda la mejor solución para los menores, por cuanto les permite seguir relacionándose con ambos progenitores. De hecho, el mantenimiento de la guarda y custodia compartida “no se trata de una medida excepcional, sino que al contrario, debe considerarse la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener dicha relación”, advierte la Sala ayudándose de lo señalado en la STS 579/2011, de 22 de julio.
Tras ello, la A. P. se auxilia de la SAP de Barcelona 102/2007, de 20 de febrero, y reproduce al completo 7 ventajas o beneficios de la guarda y custodia compartida:
* Se garantiza a los hijos la posibilidad de disfrutar de la presencia de ambos progenitores, pese a la ruptura de las relaciones de pareja, siendo tal presencia similar de ambas figuras parentales y constituye el modelo de convivencia que más se acerca a la forma de vivir de los hijos durante la convivencia de pareja de sus padres, por lo que la ruptura resulta menos traumática;
* Se evitan determinados sentimientos negativos en los menores, entre los cuales cabe relacionar los siguientes: miedo al abandono; sentimiento de lealtad; sentimiento de culpa; sentimiento de negación; sentimiento de suplantación etc.;
* Se fomenta una actitud más abierta de los hijos hacia la separación de los padres que permite una mayor aceptación del nuevo contexto y se evitan situaciones de manipulación consciente o inconsciente por parte de los padres frente a los hijos;
* Se garantiza a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, evitando, así, el sentimiento de pérdida que tiene el progenitor cuando se atribuye la custodia al otro progenitor y la desmotivación que se deriva cuando debe abonarse la pensión de alimentos, consiguiendo, además, con ello, una mayor concienciación de ambos en la necesidad de contribuir a los gastos de los hijos;
* No se cuestiona la idoneidad de ninguno de los progenitores;
* Hay una equiparación entre ambos progenitores en cuanto a tiempo libre para su vida personal y profesional, con lo que se evitan de esta manera dinámicas de dependencia en la relación con los hijos, pues en ocasiones el dolor y vacío que produce una separación se tiende a suplir con la compañía del hijo o hija que se convierte así en la única razón de vivir de un progenitor;
*Los padres han de cooperar necesariamente, por lo que el sistema de guarda compartida favorece la adopción de acuerdos, lo que se convierte asimismo en un modelo educativo de conducta para el menor.
Así las cosas, ya en el final del fundamento de derecho segundo de la sentencia aquí analizada, la Sala no observa en el presente supuesto “circunstancias especiales que desaconsejen o impidan la aplicación de dicho sistema o que acrediten que no sea adecuado para el mismo”. 
En cambio, sí se acredita que ambos progenitores están “plenamente capacitados para cuidar del menor” y se evidencia que aquellos “tienen vínculos afectivos fuertes con el hijo y este con ellos”.
Por tanto, a juicio de la Audiencia Provincial, los anteriores apuntes “son datos suficientes para entender correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia, en cuanto señala una guarda y custodia compartida del hijo menor en favor de ambos padres, por todo lo cual es procedente la confirmación de la sentencia recurrida”.
En definitiva, se rechaza la llamativa petición del padre de atribuir en exclusiva la guarda y custodia del menor a la madre, se desestima el recurso de apelación interpuesto, se confirma íntegramente la sentencia de instancia y se le imponen al progenitor apelante las costas de esta alzada.

miércoles, 17 de febrero de 2021

Las denuncias falsas en la familia

OLATZ ALBERDI, Abogada, 17/02/2021 
Las denuncias falsas pueden llegar a ser habituales en conflictos del ámbito familiar. Un divorcio, por ejemplo, puede llevar a los cónyuges a denunciarse por muchos y variados motivos y, en ocasiones, faltando a la verdad. La razón suele estar en creer que se obtendrá un rédito en las medidas que se establecen en los procedimientos de divorcio.
El Código Penal castiga a quienes, «con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal […] ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación». 
Con carácter general, hay que saber que cuando se denuncia la comisión de un delito, este asunto será juzgado por un juzgado penal y no por el juzgado de familia.
Existen casos, como los de violencia de género, en los que el simple hecho de denunciar motiva que el juzgado competente para conocer del proceso por el delito y del proceso de divorcio sea el mismo juzgado de violencia contra la mujer, perdiendo la competencia el juzgado de familia.
Eso sí, estas denuncias falsas por violencia de género, donde más comúnmente las apreciamos, pueden tener un impacto directo en el proceso de divorcio: el Código Civil establece que no procederá la guarda conjunta si cualquiera de los padres está incurso en un proceso penal -en caso de agresión física, moral o sexual- o por indicios fundados de violencia doméstica.
No obstante, si la denuncia falsa ha provocado consecuencias negativas para el acusado, como verse impedido de la custodia compartida de los hijos, se revisarán las medidas establecidas en la sentencia de divorcio, tal y como fija la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que no se conocían en el momento (en este caso, que la denuncia finalmente resultó ser falsa).
En cualquier caso, sobre quien recae una denuncia falsa pesa, además, un calvario judicial. Solo podrá denunciar por denuncia falsa hasta que el proceso penal originado por esa denuncia que no es cierta sea sobreseído o archivado. ¿Esto que implica? Que cuando el perjudicado tiene la oportunidad de denunciar, ya no le compensa o carece de interés por continuar con más procedimientos judiciales.

martes, 16 de febrero de 2021

Los estudios universitarios privados no suponen gasto extraordinario

Economist & Jurist , 15/02/2021
La A. P. de Madrid ha declarado en su Auto 501/2020, de 28 de septiembre, que la circunstancia de que la hija en común quiera estudiar en una Universidad privada no convierte a tales gastos en extraordinarios. Por tanto, los gastos de educación previsibles, periódicos y no excepcionales, sean del ciclo que sean, serán gastos de alimentos, no extraordinarios.
Recurso de apelación
Mediante auto, el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid, en fecha de noviembre de 2019, consideró como extraordinarios los gastos de las clases de matemáticas e inglés de los hijos menores de edad reclamados por la ejecutante. En cambio, la juez de instancia desestimó la solicitud de declaración de gasto extraordinario del resto de las peticiones de la demanda ejecutiva.
Disconforme con la anterior decisión, se alza la ejecutante con un recurso formado por 6 motivos y 1 preliminar. Entre tales motivos, la recurrente aprecia error en la valoración de la prueba respecto de la declaración de gasto extraordinario de las clases de la academia de los 2 hijos (fundamento de derecho IVº), de las clases de fútbol del hijo menor (FD Vº), de las lentillas de la hija menor (FD VIº) y de los estudios universitarios de esta última (FD VIIIº).
Educación universitaria privada: ¿gasto de alimento o extraordinario?
Pues bien, centrándonos en el motivo Vº del recurso, es decir, en el referente al error en la valoración de la prueba respecto de la declaración de gasto extraordinario de los estudios universitarios de la hija, entiende la recurrente que la capacidad económica del padre permitiría que la hija estudiase en una Universidad privada y, por tanto, que los futuros gastos que de allí se deduzcan deberán ser considerados como extraordinarios.
En cambio, el padre manifiesta que la actora “está solicitando un futurible” para el caso de que la hija en común acabe finalmente cursando sus estudios superiores en una Universidad privada. Por ello, comprende que tales gastos de educación universitaria son previsibles, periódicos y no excepcionales, y, por tanto, son gastos de alimentos, pero no extraordinarios.
Por su parte, el auto recurrido argumentaba que se incluirían en el concepto de alimentos todos aquellos “gastos de sustento, habitación, vestido y asistencia médica, así como los de educación e instrucción del alimentista en cuanto dure su formación y mientras esta no termine por causa que no le sea imputable”. Así, solicitar que la hija en común curse los estudios universitarios en una Universidad privada “encarece la educación”, pero no es motivo suficiente para cambiar la consideración de alimento, por lo que, a lo sumo, esta circunstancia podría fundar el aumento o incremento de la pensión de alimentos si se dan los requisitos para ello”, advertía el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid en la citada resolución.
Turno de la Sección 24ª BIS de la A. P. de Madrid, ésta anticipa que el motivo ha de ser rechazado.
Para llegar a tal conclusión, la Sala se ayuda de 3 pronunciamientos en la materia:
El 1º de la Sala Iª del Tribunal Supremo. En concreto, en su STS 579/2014, de 15 de octubre, define los gastos extraordinarios como aquellos que “reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos”.
El 2º de la propia Sección 24ª de la A. P. de Madrid. En particular, su sentencia 835/2011, de 20 de julio, establece que tendrán la consideración de gastos extraordinarios “aquellos destinados a la satisfacción de las necesidades de los hijos que siendo de naturaleza alimenticia son imprevisibles y no periódicos sino que resultan en principio excepcionales, fuera de las previsiones cotidianas de la familia y que requieren que se ponga en conocimiento previo para obtener del otro progenitor el consentimiento para realizarlos o en su defecto decisión judicial; debiendo constar de forma clara e inequívoca el hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación, y no posteriormente a efectuar el gasto ser reclamado por vía de ejecución, supliendo el consentimiento previo, salvo aquellos gastos de extremada necesidad y urgencia, y ello debido por ser de cuantía ilíquida que por su propia naturaleza necesita predeterminación y objetivación en cada momento y caso, ya que en otro caso daría lugar a su desnaturalización traduciéndose en un complemento a la pensión de alimentos ordinaria, sin que pretenda con lo dicho que se produzca”.
En 3º y último lugar, menciona el Auto de la Sección 22ª de la A. P. de Madrid 148/2011, de 6 de mayo, que apunta que no serán gastos extraordinarios aquellos que no sean excepcionales, imprevisibles, sino que antes bien son periódicos y absolutamente previsibles, recalcando la necesidad de que, los que sí son considerados gastos extraordinarios, deben ser abonados por mitad y deberán contar con el acuerdo de ambos progenitores.
Así las cosas, a juicio de las Magistradas de la ya citada A. P. de Madrid, “el hecho de que la hija quiera estudiar en una Universidad privada no convierte a los gastos en extraordinarios, como apunta la juzgadora a quo, sino que puede fundar, en su caso, la modificación de medidas pertinente para solicitar un aumento de la pensión de alimentos, al haber una modificación sustancial de las circunstancias, por cuanto la cuota universitaria es alimento”.
Por tanto, “los gastos de educación previsibles, periódicos y no excepcionales, sean del ciclo que sean, son gastos de alimentos, no extraordinarios”, concluye el fundamento de derecho octavo del analizado Auto.

sábado, 13 de febrero de 2021

Divorcio: Evolución de la Custodia compartida en España

EN LOS PROCESOS AMISTOSOS, UN 43% DE LOS SEPARADOS ACUERDAN COMPARTIR LA RESPONSABILIDAD Y EN UN 57% RECAE SOLO SOBRE LA MADRE.
La Custodia compartida en España: 
Este año se preveé que los casos igualen a los de tutela materna.
Las separaciones no siempre deben ser dramáticas.
Alberto García Cebrián, 13 de febrero de 2021
En 2021 se puede previsiblemente igualar el número de procesos de custodia compartida y custodia materna. En los próximos años, podría ocurrir que los casos de custodia compartida superen a los de custodia materna, siendo el régimen de custodia compartida el mayoritario en las familias españolas, tal y como potencia la Ley. El abogado de familia, Alberto Cebrián, hace un análisis de este fenómeno.
Desde la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de abril de 2013 la custodia compartida es preferente en España y por tanto dejó de ser excepcional. A pesar de ello, la custodia materna sigue siendo mayoritaria en España. El número de custodias compartidas ha aumentado pero sigue sin ser el escenario más frecuente a pesar de ser el régimen recomendado jurídicamente.
Sin embargo, en 2021 se espera igualar los datos de custodia materna con los de custodia compartida. El aumento previsto de los casos de custodia compartida será algo muy positivo en la evolución hacia la igualdad real familiar y el bienestar de los niños que podrán desarrollar su infancia sin discriminar o diferenciar un progenitor respecto del otro.
Datos de INE de custodia compartida, materna y paterna:
Según los datos del INE, en 2019, de los 90.546 procesos de separación y divorcio con menores que se produjeron en España, se resolvió el siguiente número de custodias maternas, compartidas y paternas:
Custodia compartida: 17.697 de los cuales 15.417 fueron amistosos y 2.280 contenciosos.
Custodia materna: 27.399 de los cuales 20.175 fueron amistosos y 7.224 contenciosos.
Custodia paterna: 1.935 de los cuales 1.188 fueron amistosos y 747 contenciosos.
(17.697 + 27.399 + 1. 935 = 47.031 ¿No eran 90.546?)
De estos datos podemos destacar 3 conclusiones principales:
1.- En la mayor parte de procesos de familia con menores se estableció custodia materna.
2.- Comparando el número de custodias maternas y compartidas, la proporción es muy diferente en función de si el proceso es amistoso o contencioso. En procesos amistosos, en los que los progenitores deciden de mutuo acuerdo el tipo de custodia, existe un 43% de custodia compartida y un 57% de custodias maternas. 
En cambio, en procesos contenciosos en los que decide la custodia un juez, en el 24% de los casos se concede la custodia compartida y en los restantes 76% la custodia materna.
3.- La custodia paterna es casi residual, con muy pocos casos (1 de cada 20), pudiéndose destacar que en proporción y comparación a los casos de custodia compartida y materna en los que hay más procesos amistosos que contenciosos, en los procesos de custodia paterna los procesos contenciosos, aunque inferiores, están más cercanos proporcionalmente a los amistosos.
Evolución de las custodias (2014-19)
A continuación, vamos a poner en relación los datos de custodias compartidas, maternas y paternas según los datos del INE y su evolución en España.
En los 6 años comprendidos entre 2014 y 2019 ha existido una tendencia hacia la custodia compartida de forma que, mientras que en 2016 de cada 20 custodias, 15 eran maternas (3 de cada 4 custodias), 4 compartidas y 1 paterna, en 2019 cada 20 custodias, 11 son maternas, 8 compartidas y 1 paterna.
Datos de custodia compartida, materna y paterna en España:
Los datos comunicados, poniendo en relación las separaciones matrimoniales, no matrimoniales y divorcios con hijos menores y distinguiendo entre custodia compartida, materna y paterna, son los siguientes:
Año 2019: 47.031 procesos de los cuales 17.697 (37,62%) fueron compartidas, 27.399 (58,25%) maternas y 1.935 (4,11%) paternas.
Año 2018: 48.891 de los cuales 16.636 (34,02%) fueron compartidas, 30.145 (61,65%) maternas y 2.110 (4,31%) paternas.
Año 2017: 49.894 de los cuales 15.167 (30,39) fueron compartidas, 32.490 (65,11) maternas y 2.237 (4,48%) paternas.
Año 2016: 50.461 de los cuales 14.377 (28,41%) fueron compartidas, 33.522 (66,43%) maternas y 2562 (5,07%) paternas.
Año 2015: 51.442 de los cuales 12.469 (24,23%) fueron compartidas, 35.387 (68,79%) maternas y 2586 (5.02%) paternas.
Año 2014: 53.355 de los cuales 11.401 (21,36%) fueron compartidas, 39.116 (73,31%) maternas y 2838 (5,31%) paternas.
El informe psicosocial en procesos de familia
En la actualidad, en los pleitos de familia con menores, cada vez tiene más importancia el informe psicosocial, elaborado por un psicólogo y trabajador social adscrito al Juzgado después de entrevistarse con los miembros que conformen la familia.
Mejor llegar a acuerdos que pelear por el menor.
Si sigue evolucionando en esa dirección, cada vez será menor el peso de las demás pruebas, las manifestaciones y peticiones de los progenitores y el trabajo de abogados y demás profesionales. 
En la inmensa mayoría de procesos de familia en los que un informe psicosocial recomienda un determinado sistema de custodia, el juez lo acaba declarando por sentencia.
(Y eso que no es vinculante para el Juez)
Por ello, a mi parecer, cada vez más los pleitos en los que se resuelven las custodias de los niños se parecen a un gabinete psicológico que aplica criterios psicológicos que un Juzgado que aplica criterios jurídicos.
El informe psicosocial es una prueba valiosísima cuando es necesaria, pero se está generalizando su petición por las partes o el fiscal y los jueces tienden a darle la mayor importancia.
Hay que estudiar de manera individualizada cada caso, claro que sí, pero si por defecto se acaba aplicando el criterio del informe psicosocial deja de tener virtualidad la jurisprudencia que, como hemos dicho al comienzo de este texto, apuesta por la custodia compartida.
Lo importante no es ganar o perder por el informe psicosocial, lo importante es evitarlo y seguir decidiendo como padres lo mejor para nuestros niños sin necesidad de judicializarlo en un pleito contencioso.
Lo mejor es un divorcio o separación de mutuo acuerdo en el que no existe informe psicosocial y por tanto, son los padres los que deciden el tipo de custodia y sus normas mediante el correspondiente convenio regulador. Porque el tipo de custodia realmente no es lo más importante, lo más importante es cómo lleven a cabo los progenitores la custodia establecida.
Debemos de primar el valor de la capacidad de los padres de decidir en la vida de sus hijos y no delegarlo en abogados, jueces, fiscales, psicólogos y trabajadores sociales, pues en dicho caso, estaremos entrando en una dinámica de desarrollo anómalo de la vida familiar en el que se tiende a adaptar ésta a la resolución que pretendemos obtener en la separación o divorcio contencioso.
Lo mejor sería primar y no renunciar a nuestra capacidad de decidir con responsabilidad lo mejor para nuestros hijos y adaptar la regulación a las necesidades familiares y no al revés.
El informe psicosocial se puede prevenir y evitar, ese será el mejor resultado para los niños en todos los casos de separaciones que no revistan un riesgo para los menores.
Es decir, con un informe psicosocial no gana el padre o la madre, los que ganan son los niños comunes que reciben una recomendación de regulación jurídica para el desarrollo de su infancia ante la incapacidad de sus progenitores de ponerse de acuerdo en el ejercicio de su responsabilidad parental.

¿Qué derechos tiene una pareja de hecho?

Sport, 11/02/2021
Uno de los derechos de las parejas de hecho es la pensión de viudedad, aunque con matices respecto a la pensión de viudedad de los matrimonios.
"Las parejas de hecho tienen exactamente los mismos derechos y obligaciones que los matrimonios en todo lo relacionado con guarda y custodia, visitas, pensión alimenticia, etc".
Matrimonio y pareja de hecho son dos figuras jurídicas muy distintas, cada una de las cuales lleva asociados unos derechos diferentes. 
En concreto, y según explican desde el despacho de abogados Legálitas, nuestro "ordenamiento jurídico español entiende por pareja de hecho la unión estable de convivencia entre 2 personas no unidas por matrimonio, aunque en análoga relación de afectividad". 
Para que sea oficial, la pareja debe hacerlo constatar en el Registro de Parejas de Hecho a través de la delegación territorial de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la comunidad autónoma de residencia.
¿Pero qué derechos concretos tienen las parejas de hecho? 
Acudimos al portal web de otro despacho de abogados, en esta ocasión el de G. Elías y Muñoz Abogados. Allí encontramos que uno de los derechos de las parejas de hecho es la pensión de viudeidad, aunque con matices respecto a la pensión de viudeidad de los matrimonios. 
Entre otras cosas el cónyuge deberá acreditar que sus ingresos no alcalzaron la suma del 50% de los del fallecido de los propios en el año natural anterior a su muerte. 
Además, también tienen que haber pasado 2 años desde la unión oficial y haberse convivido durante 5 años ininterrumpidamente.
En cuanto a los permisos laborales propios de los matrimonios, las parejas de hecho disfrutan exactamente de los mismos. Nos referimos a derechos como los días retribuidos por paternidad y maternidad, así como por accidentes, enfermedad o fallecimiento del cónyuge. Aunque hay una excepción: los días de permiso que tienen los recién casados no lo tienen las parejas de hecho en el momento de su formalización, a menos que aparezca así establecido en el convenio colectivo concreto. 
Después de todo y como señalan desde Legálitas, "el Estatuto de los Trabajadores no contempla este permiso para las parejas de hecho".
¿Pero y qué hay de los hijos? En palabras de los expertos de Elías y Muños Abogados, "las parejas de hecho tienen exactamente los mismos derechos y obligaciones que los matrimonios en todo lo relacionado con guarda y custodia, visitas, pensión alimenticia, etc". Lo mismo ocurre con la adopción. En principio, las parejas de hecho deberían tener las mismas oportunidades que los matrimonios para conseguir adoptar. Pero desde el despacho avisan: "En la práctica, tienen más complicaciones para superar las exigencias burocráticas pertinentes". Es importante tenerlo muy presente.
Además de estos derechos, los especialistas de Legálitas agregan unos cuantos más a la lista. Uno de ellos es el derecho a la asistencia sanitaria, para el que "se debe acreditar convivencia continuada de 1 año ante de la inscripción en el registro". Otro muy importantes el del alquiler. 
En concreto, "el otro miembro de la pareja de hecho puede subrogarse si acredita 2 años de convivencia" tras fallecer el titular. 
Donde sí hay grandes diferencias es en el asunto de la herencia, ya que la pareja de hecho "no puede heredar de su compañero sentimental" como heredero forzoso. Debe establecer mediante testamento.

¿Capitulaciones matrimoniales? Por Supuesto amor

¿Qué aspectos legales hay que tener en cuenta antes de contraer matrimonio?.
Confilegal, 12 Feb 21
Este domingo, 14 de febrero, se celebra el " Día de los Enamorados ", una fecha muy especial de la que pueden salir muchos compromisos matrimoniales, pero ¿a qué nos enfrentamos cuando decimos ‘sí, quiero’?
El matrimonio supone la adquisición de una serie de compromisos legales, por eso, con motivo de esta fecha, desde el despacho Balms Abogados recuerdan los aspectos más importantes a tener en cuentan antes de dar este paso.
¿CUANDO ES PREFERIBLE EL MATRIMONIO EN GANANCIALES?
Uno de los contrayentes es más débil desde el punto de vista patrimonial y será protegido con mayores garantías en caso de divorcio.
También para evitar que puedan reclamarse 2 indemnizaciones tras el divorcio, la compensación por trabajo doméstico, que ha ejercido un cónyuge de manera exclusiva, más la pensión compensatoria.
Del mismo modo, explican desde el despacho, en caso de incapacidad de uno de los cónyuges o concurra cualquier otra incapacidad que le afecte.
¿Y SEPARACIÓN DE BIENES?
Cuando sea necesario administrar, usar o vender los bienes sin consentimiento del otro cónyuge, salvo la vivienda familiar, que precisa de autorización.
También para profesiones o actividad mercantil que implica riesgos por asunción de responsabilidad civil derivada de ellas.
Hay que contemplar esta opción si existen deudas de uno los cónyuges o en caso de declaración de concurso, ya que la masa activa del concurso incluye los bienes gananciales del matrimonio.
En caso de divorcio, con separación de bienes no hay que realizar reparto de bienes alguno y desde un punto de vista fiscal, cada cónyuge tributará en su IRPF por los ingresos obtenidos de su patrimonio.
¿SE PUEDE CAMBIAR EL RÉGIMEN ECONOMICO DESPUÉS DEL MATRIMONIO?
Sí, mediante el otorgamiento de un documento notarial de liquidación del régimen económico existente y el otorgamiento de una escritura de capitulaciones que deberá ser objeto de inscripción en el registro civil para que tenga efectos lo pactado frente a terceros.
¿QUÉ SON LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES?
Es un pacto de los contrayentes (1 año antes del matrimonio) ante notario por el que establecen qué régimen económico regulará su matrimonio, en especial, cómo se regulará la disposición, administración y uso de los bienes pasados, presentes y futuros de su unión matrimonial y de quien serán los bienes adquiridos durante el matrimonio, así como las cargas familiares.
¿QUÉ SON LOS PACTOS PREMATRIMONIALES?
Son acuerdos previos a la celebración del matrimonio o durante el matrimonio donde se estipulan las consecuencias en caso de ruptura matrimonial. Se puede hacer en documento privado o en un documento notarial como en las mismas capitulaciones matrimoniales.
Los pactos deben cumplir el principio de igualdad y se puede revisar si las circunstancias han cambiado. No puede ir contra la ley, la moral y el orden público.
Expresamente están regulados en el Código Civil de Cataluña que exige intervención notarial. En el resto del territorio nacional se acepta su legalidad y su carácter vinculante.
¿Y SI TENGO HIJOS DE UN MATRIMONIO ANTERIOR?
Hay que tener en cuenta que las obligaciones de alimentos para con los hijos del matrimonio anterior, así como los regímenes de custodia y de visitas deben respetarse, de forma que se tenga claro su existencia y se puedan cohonestar con la nueva familia, los hijos previos de la otra pareja.
¿QUÉ SUCEDE SI UN CÓNYUGE TIENE UNA VIVIENDA COMPRADA ANTES DEL MATRIMONIO?
Los bienes adquiridos con los fondos propios de uno de los cónyuges antes del matrimonio son privativos tanto en el régimen de gananciales como de separación, al iguales que los recibidos por título de herencia.
En este caso hay que tener claro (si uno se casa en gananciales), que todo lo que se pague de la hipoteca durante el matrimonio, tendrá naturaleza ganancial y en el caso de divorcio, deberá de devolverse la mitad al cónyuge no propietario.
Si la mayor parte del precio de la casa se ha pagado durante el matrimonio, es posible que la casa llegue a ser considerada como ganancial.
¿QUÉ DERECHOS SE ADQUIEREN ANTE EL FALLECIMIENTO DE UN CÓNYUGE?
El cónyuge viudo tendrá el usufructo de 1/3 de la herencia si concurren hijos, 2/3 si no hay hijos ni ascendentes y ½ si sólo hay ascendentes.
Se ostenta el derecho a la pensión de viudedad, y los hijos comunes a la pensión de orfandad. Se debe tener constancia de que, en caso de que el fallecido tuviese un matrimonio anterior, la pensión de viudedad deberá de partirse proporcionalmente al tiempo de cada uno de los matrimonios.
Sobre esto, desde Balms Abogados recuerdan que hay que tener en cuenta la regulación civil foral que está vigente en Aragón, Cataluña, Galicia, Navarra, Islas Baleares y País Vasco. 
En el resto del territorio español se aplica el derecho común.
Nota: Recordar que " el Dia de los Enamorados" es una forma de reclamo de consumo.