Economist & Jurist , 15/02/2021
La A. P. de Madrid ha declarado en su Auto 501/2020, de 28 de septiembre, que la circunstancia de que la hija en común quiera estudiar en una Universidad privada no convierte a tales gastos en extraordinarios. Por tanto, los gastos de educación previsibles, periódicos y no excepcionales, sean del ciclo que sean, serán gastos de alimentos, no extraordinarios.
Recurso de apelación
Mediante auto, el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid, en fecha de noviembre de 2019, consideró como extraordinarios los gastos de las clases de matemáticas e inglés de los hijos menores de edad reclamados por la ejecutante. En cambio, la juez de instancia desestimó la solicitud de declaración de gasto extraordinario del resto de las peticiones de la demanda ejecutiva.
Disconforme con la anterior decisión, se alza la ejecutante con un recurso formado por 6 motivos y 1 preliminar. Entre tales motivos, la recurrente aprecia error en la valoración de la prueba respecto de la declaración de gasto extraordinario de las clases de la academia de los 2 hijos (fundamento de derecho IVº), de las clases de fútbol del hijo menor (FD Vº), de las lentillas de la hija menor (FD VIº) y de los estudios universitarios de esta última (FD VIIIº).
Educación universitaria privada: ¿gasto de alimento o extraordinario?
Pues bien, centrándonos en el motivo Vº del recurso, es decir, en el referente al error en la valoración de la prueba respecto de la declaración de gasto extraordinario de los estudios universitarios de la hija, entiende la recurrente que la capacidad económica del padre permitiría que la hija estudiase en una Universidad privada y, por tanto, que los futuros gastos que de allí se deduzcan deberán ser considerados como extraordinarios.
En cambio, el padre manifiesta que la actora “está solicitando un futurible” para el caso de que la hija en común acabe finalmente cursando sus estudios superiores en una Universidad privada. Por ello, comprende que tales gastos de educación universitaria son previsibles, periódicos y no excepcionales, y, por tanto, son gastos de alimentos, pero no extraordinarios.
Por su parte, el auto recurrido argumentaba que se incluirían en el concepto de alimentos todos aquellos “gastos de sustento, habitación, vestido y asistencia médica, así como los de educación e instrucción del alimentista en cuanto dure su formación y mientras esta no termine por causa que no le sea imputable”. Así, solicitar que la hija en común curse los estudios universitarios en una Universidad privada “encarece la educación”, pero no es motivo suficiente para cambiar la consideración de alimento, por lo que, a lo sumo, esta circunstancia podría fundar el aumento o incremento de la pensión de alimentos si se dan los requisitos para ello”, advertía el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid en la citada resolución.
Turno de la Sección 24ª BIS de la A. P. de Madrid, ésta anticipa que el motivo ha de ser rechazado.
Para llegar a tal conclusión, la Sala se ayuda de 3 pronunciamientos en la materia:
El 1º de la Sala Iª del Tribunal Supremo. En concreto, en su STS 579/2014, de 15 de octubre, define los gastos extraordinarios como aquellos que “reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos”.
El 2º de la propia Sección 24ª de la A. P. de Madrid. En particular, su sentencia 835/2011, de 20 de julio, establece que tendrán la consideración de gastos extraordinarios “aquellos destinados a la satisfacción de las necesidades de los hijos que siendo de naturaleza alimenticia son imprevisibles y no periódicos sino que resultan en principio excepcionales, fuera de las previsiones cotidianas de la familia y que requieren que se ponga en conocimiento previo para obtener del otro progenitor el consentimiento para realizarlos o en su defecto decisión judicial; debiendo constar de forma clara e inequívoca el hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación, y no posteriormente a efectuar el gasto ser reclamado por vía de ejecución, supliendo el consentimiento previo, salvo aquellos gastos de extremada necesidad y urgencia, y ello debido por ser de cuantía ilíquida que por su propia naturaleza necesita predeterminación y objetivación en cada momento y caso, ya que en otro caso daría lugar a su desnaturalización traduciéndose en un complemento a la pensión de alimentos ordinaria, sin que pretenda con lo dicho que se produzca”.
En 3º y último lugar, menciona el Auto de la Sección 22ª de la A. P. de Madrid 148/2011, de 6 de mayo, que apunta que no serán gastos extraordinarios aquellos que no sean excepcionales, imprevisibles, sino que antes bien son periódicos y absolutamente previsibles, recalcando la necesidad de que, los que sí son considerados gastos extraordinarios, deben ser abonados por mitad y deberán contar con el acuerdo de ambos progenitores.
Así las cosas, a juicio de las Magistradas de la ya citada A. P. de Madrid, “el hecho de que la hija quiera estudiar en una Universidad privada no convierte a los gastos en extraordinarios, como apunta la juzgadora a quo, sino que puede fundar, en su caso, la modificación de medidas pertinente para solicitar un aumento de la pensión de alimentos, al haber una modificación sustancial de las circunstancias, por cuanto la cuota universitaria es alimento”.
Por tanto, “los gastos de educación previsibles, periódicos y no excepcionales, sean del ciclo que sean, son gastos de alimentos, no extraordinarios”, concluye el fundamento de derecho octavo del analizado Auto.
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