http://www.larazon.es/noticia/7809-el-supremo-apuntala-el-derecho-al-honor-frente-a-la-prensa-rosa
SENTENCIA/CONDENA A CUARZO A PAGAR POR DIFUNDIR RUMORES.
El Supremo apuntala el derecho al honor frente a la prensa rosa.
Los argumentos para airear la vida de un famoso en televisión se repiten sin apenas matices por los contertulios de programas «rosas».
16 Abril 11 -R. Coarasa- Madrid
Un par de portadas en la prensa del corazón son patente de corso suficiente para desnudar sus intimidades en el futuro.
Y si ya ha cobrado una exclusiva por desvelar su vida privada, no hay razón que impida dar pábulo a los rumores.
Pero en los últimos años, los tribunales han ido consolidando una precisa jurisprudencia sobre:
1.- el equilibrio entre los derechos a la libertad de expresión y de información que asisten a los medios de comunicación y
2.- los derechos al honor y a la intimidad de los famosos y famosillos objeto de atención por la prensa rosa.
No todo vale.
El Tribunal Supremo ha insistido en que la libertad de información «no ampara la presentación de rumores como noticias».
Tampoco puede el periodista o colaborador de turno ampararse en fuentes sin determinar para dar a conocer rumores con barniz de veracidad.
Escarbar en la vida sexual de los protagonistas de la prensa del corazón es uno de los recursos más efectistas.
Romances, infidelidades y flirteos son aireados de forma recurrente para alimentar las audiencias.
Y eso que el Alto Tribunal ya ha dejado bien claro (en una sentencia de noviembre de 2004) que la sexualidad «tanto como opción como en relación a las personas con quienes se mantienen relaciones de esta naturaleza es terreno ajeno a los terceros» que aboca a una intromisión del derecho a la intimidad de los afectados.
¿Justifica la popularidad de una persona la divulgación de cualquier dato sobre su vida privada?
El Tribunal Constitucional ya ha determinado que los personajes que gozan de cierta notoriedad pública «pueden ver limitados sus derechos con mayor intensidad» que los demás, precisamente por «la publicidad que adquiere su figura y sus actos».
Varias resoluciones del Supremo hacen hincapié, obviamente, en que no toda información debe de ser necesariamente política, económica o cultural, pues «también existe el género más frívolo de la información, de espectáculo o entretenimiento».
Eso no avala, sin embargo, la «ilegitimidad» de convertir en noticia un simple rumor.
El último eslabón en este rosario de resoluciones es la sentencia del Tribunal Supremo del pasado 21 de marzo que confirmó la condena a la periodista Ana Rosa Quintana, a su productora, Cuarzo Producciones, y a una de sus colaboradoras, María Teresa Matallana, a indemnizar con 100.000 euros al torero «Finito de Córdoba» y a su esposa, la actriz y presentadora Arancha del Sol, por vulnerar su derecho al honor y la intimidad al divulgar como noticias unos rumores sobre la presunta infidelidad del matador.
Situación humillante
En el fallo, los magistrados recuerdan que, tal y como señala el TC, «revelar datos de la vida íntima de una persona puede implicar un menoscabo de su honorabilidad».
En este caso, airear rumores sobre infidelidades, añaden, no sólo daña el honor del afectado, sino también de su cónyuge, a la que se atribuye una situación considerada socialmente «como humillante o digna de lástima».
Agravado por el hecho de que "por el horario de las emisiones era posible que llegara al conocimiento de la hija de la pareja".
Este Blog de un Padre Divorciado, con Custodia Compartida pero producto de la injusta normativa vigente: Aquí Encontrarás información sobre lo que sufren los Padres, Madres y sus Hijos;Sobre Actividades: Conferencias, Jornadas,... Se clasifican por ETIQUETAS o TEMAS. Contacta con el grupo de Padres y Madres por la CUSTODIA COMPARTIDA de los hijos en el Foro ó en usedimad@gmail.com ó www.padresdivorciados.es Unete a PAMAC (649 116 241)
domingo, 17 de abril de 2011
Nicolas Cage, arrestado por violencia doméstica
http://www.larazon.es/noticia/1718-nicolas-cage-arrestado-por-violencia-domestica
Tras una fuerte discusión con su mujer.Nicolas Cage, arrestado por violencia doméstica.
El actor Nicolas Cage ha sido detenido este sábado tras protagonizar una violenta discusión con su mujer por las calles de Nueva Orleans.
Según varios testigos presenciales, fue el propio actor el que finalmente pidió a la Policía que le detuvieran. Además, se encontraba "muy borracho".
16 Abril 11 - Washington - Ep
El actor Nicolas Cage ha sido detenido este sábado tras protagonizar una violenta discusión con su mujer por las calles de Nueva Orleans.
Según varios testigos presenciales, fue el propio actor el que finalmente pidió a la Policía que le detuvieran. Además, se encontraba "muy borracho".
Según recoge la web 'TMZ', todo sucedió cuando Cage y su mujer empezaron una fuerte discusión en plena calle.
En ese momento, Cage estaba "muy borracho" y un taxista al ver que chillaba muy fuerte a su mujer Alice, decidió llamar a la Policía.
Según el taxista relató a los agentes, Nicolas estaba además "agarrándola".
Cuando la Policía llegó invitó a Cage y a su mujer a que simplemente se fueran a su casa, entonces fue cuando Cage les espetó: ¿Por qué no me arrestáis directamente?.
Los policías reiteraron al protagonista de Con Air que se fuera a casa con su mujer, a lo que él volvió a responder diciéndoles que le detuvieran.
En ese momento la Policía detuvo a Nicolas Cage bajo los cargos de violencia doméstica y alteración del orden público.
Aunque la mujer de Nicolas Cage no ha querido presentar cargos, el actor está detenido a la espera de poder salir bajo fianza.
Tras una fuerte discusión con su mujer.Nicolas Cage, arrestado por violencia doméstica.
El actor Nicolas Cage ha sido detenido este sábado tras protagonizar una violenta discusión con su mujer por las calles de Nueva Orleans.
Según varios testigos presenciales, fue el propio actor el que finalmente pidió a la Policía que le detuvieran. Además, se encontraba "muy borracho".
16 Abril 11 - Washington - Ep
El actor Nicolas Cage ha sido detenido este sábado tras protagonizar una violenta discusión con su mujer por las calles de Nueva Orleans.
Según varios testigos presenciales, fue el propio actor el que finalmente pidió a la Policía que le detuvieran. Además, se encontraba "muy borracho".
Según recoge la web 'TMZ', todo sucedió cuando Cage y su mujer empezaron una fuerte discusión en plena calle.
En ese momento, Cage estaba "muy borracho" y un taxista al ver que chillaba muy fuerte a su mujer Alice, decidió llamar a la Policía.
Según el taxista relató a los agentes, Nicolas estaba además "agarrándola".
Cuando la Policía llegó invitó a Cage y a su mujer a que simplemente se fueran a su casa, entonces fue cuando Cage les espetó: ¿Por qué no me arrestáis directamente?.
Los policías reiteraron al protagonista de Con Air que se fuera a casa con su mujer, a lo que él volvió a responder diciéndoles que le detuvieran.
En ese momento la Policía detuvo a Nicolas Cage bajo los cargos de violencia doméstica y alteración del orden público.
Aunque la mujer de Nicolas Cage no ha querido presentar cargos, el actor está detenido a la espera de poder salir bajo fianza.
Procesos de divorcio entre personas de distintos países: custodia amenazada
http://www.lavanguardia.es/vida/20110417/54142438953/procesos-de-divorcio-entre-personas-de-distintos-paises-custodia-amenazada.html
Procesos de divorcio entre personas de distintos países: custodia amenazada.
Dos mujeres catalanas defienden quedarse con sus hijos ante sus ex maridos extranjeros, ambos maltratadores.
Vida. 17/04/2011 Josep Playà
Sometida a una falsa acusación María José Carrascosa es una mujer valenciana que ha sido condenada en EE.UU. a 14 años de prisión por el supuesto secuestro de su propia hija.
María José se casó con el norteamericano Peter Innes en 1999 y al año siguiente nació su hija Victoria.
La pareja se separa en el 2004 y la mujer, tras denunciar malos tratos, regresa a España con su hija.
La Justicia española le otorga la custodia de la niña pero el marido la denuncia por secuestro y la Justicia estadounidense le otorga la custodia de la niña.
María José decide regresar a EE.UU. con los papeles de la sentencia española.
Allí le ordenan que devuelva a la menor y como no lo hace se dicta orden de busca y captura y la detienen. La encarcelan primero con una fianza de 500.000 dólares y más tarde es condenada a 14 años de cárcel.
(Nota: el relato de los echos no se corresponde con la realidad)
El Convenio de la Haya y la Sustracción de Menores
Parece el guión de una película de terror, pero no lo es.
Las dificultades para determinar la jurisdicción que debe juzgar estos casos o el tribunal internacional que debe dirimir sobre sentencias contradictorias permite casos como el citado. O como los 2 que se explican hoy en estas páginas.
2 mujeres, de Mataró y Barcelona, respectivamente, explican su lucha particular para retener a sus hijos frente a unos maridos que las han amenazado y maltratado y aún así pueden llegar a poner en cuestión la custodia de los hijos.
En un caso, ella pide ayuda para evitar que el marido, que vive en Estados Unidos, regrese un día o para evitar una condena en ese país por un supuesto envenenamiento que nunca ha existido.
En el otro, ella intenta recuperar la custodia de 4 de sus hijos, que están en Jordania.
Cada vez son más los matrimonios mixtos entre personas de distintos países, facilitados especialmente por los intercambios de estudiantes entre universidades y de trabajadores entre empresas multinacionales, pero también por fenómenos como los vuelos low cost que facilitan los desplazamientos.
Y crecen en consecuencia los divorcios con complejos procesos de custodia de los hijos una vez que los antiguos cónyuges acaban viviendo en distintos países.
Y mientras no hay acuerdo es fácil que se produzcan acusaciones de secuestro contra la parte que se queda los hijos.
Existe un Convenio de La Haya sobre recuperación de menores, pero ha sido firmado sólo por una minoría de países.
Adolfo Alonso, abogado especializado y miembro de la asociación de juristas Amigos de Jovellanos. explica en su web la complejidad de un reciente y pionero acuerdo de custodia compartida de una niña entre padres que ahora viven en distintos países europeos.
La niña vivirá años alternos con cada uno de sus padres.
Durante el año que vive con la madre, el padre tendrá a la niña todas las vacaciones, y además, vendrá un fin de semana al mes a verla.
El curso siguiente estará con el padre, y así sucesivamente.
Durante el año que la niña esté con el padre, este se hace cargo de todos los gastos de la niña, y cuando esté con la madre y dado que tiene ingresos inferiores al padre, este le pasará una cantidad para alimentos para la niña.
Gastos extraordinarios por mitad, y viajes cada uno paga los suyos.
La Comisión Europea ha presentado recientemente un programa a favor de los derechos del menor que intenta garantizar además que las decisiones sobre los casos transfronterizos de custodia se cumplan rápidamente.
Procesos de divorcio entre personas de distintos países: custodia amenazada.
Dos mujeres catalanas defienden quedarse con sus hijos ante sus ex maridos extranjeros, ambos maltratadores.
Vida. 17/04/2011 Josep Playà
Sometida a una falsa acusación María José Carrascosa es una mujer valenciana que ha sido condenada en EE.UU. a 14 años de prisión por el supuesto secuestro de su propia hija.
María José se casó con el norteamericano Peter Innes en 1999 y al año siguiente nació su hija Victoria.
La pareja se separa en el 2004 y la mujer, tras denunciar malos tratos, regresa a España con su hija.
La Justicia española le otorga la custodia de la niña pero el marido la denuncia por secuestro y la Justicia estadounidense le otorga la custodia de la niña.
María José decide regresar a EE.UU. con los papeles de la sentencia española.
Allí le ordenan que devuelva a la menor y como no lo hace se dicta orden de busca y captura y la detienen. La encarcelan primero con una fianza de 500.000 dólares y más tarde es condenada a 14 años de cárcel.
(Nota: el relato de los echos no se corresponde con la realidad)
El Convenio de la Haya y la Sustracción de Menores
Parece el guión de una película de terror, pero no lo es.
Las dificultades para determinar la jurisdicción que debe juzgar estos casos o el tribunal internacional que debe dirimir sobre sentencias contradictorias permite casos como el citado. O como los 2 que se explican hoy en estas páginas.
2 mujeres, de Mataró y Barcelona, respectivamente, explican su lucha particular para retener a sus hijos frente a unos maridos que las han amenazado y maltratado y aún así pueden llegar a poner en cuestión la custodia de los hijos.
En un caso, ella pide ayuda para evitar que el marido, que vive en Estados Unidos, regrese un día o para evitar una condena en ese país por un supuesto envenenamiento que nunca ha existido.
En el otro, ella intenta recuperar la custodia de 4 de sus hijos, que están en Jordania.
Cada vez son más los matrimonios mixtos entre personas de distintos países, facilitados especialmente por los intercambios de estudiantes entre universidades y de trabajadores entre empresas multinacionales, pero también por fenómenos como los vuelos low cost que facilitan los desplazamientos.
Y crecen en consecuencia los divorcios con complejos procesos de custodia de los hijos una vez que los antiguos cónyuges acaban viviendo en distintos países.
Y mientras no hay acuerdo es fácil que se produzcan acusaciones de secuestro contra la parte que se queda los hijos.
Existe un Convenio de La Haya sobre recuperación de menores, pero ha sido firmado sólo por una minoría de países.
Adolfo Alonso, abogado especializado y miembro de la asociación de juristas Amigos de Jovellanos. explica en su web la complejidad de un reciente y pionero acuerdo de custodia compartida de una niña entre padres que ahora viven en distintos países europeos.
La niña vivirá años alternos con cada uno de sus padres.
Durante el año que vive con la madre, el padre tendrá a la niña todas las vacaciones, y además, vendrá un fin de semana al mes a verla.
El curso siguiente estará con el padre, y así sucesivamente.
Durante el año que la niña esté con el padre, este se hace cargo de todos los gastos de la niña, y cuando esté con la madre y dado que tiene ingresos inferiores al padre, este le pasará una cantidad para alimentos para la niña.
Gastos extraordinarios por mitad, y viajes cada uno paga los suyos.
La Comisión Europea ha presentado recientemente un programa a favor de los derechos del menor que intenta garantizar además que las decisiones sobre los casos transfronterizos de custodia se cumplan rápidamente.
La Asociación Padres y Madres en Acción solicitan cambios en la Ley del Divorcio
http://www.el-distrito.com/frontend/eldistrito/noticia.php?id_noticia=12151&id_seccion=250
Se solicitan cambios en la Ley del Divorcio.
10/02/2011 - Sara Morales. El Distrito.comPara la Asociación Padres y Madres en Acción (PAmac) es imprescindible modificar la Ley del Divorcio. Desde su entidad no se cansan de solicitar estos cambios, o por lo menos, someterlos a estudio para ponerlos en marcha, en futuro si se considera.
Las razones que argumentan para esta necesidad de modificación son:
- Que actualmente se trata de una Ley técnicamente incorrecta, por el papel que ejerce el Fiscal y porque no aclara qué se entiende por custodia compartida ni sus modalidades.
- Porque la Ley no ha conseguido sus objetivos principales: reducir la contenciosidad en los procesos de Separación/Divorcios y proteger el derecho de los menores.
- Porque la custodia compartida debe respetarse cuando el matrimonio, la familia o la convivencia finaliza.
- La custodia compartida es la situación ideal a la que se debe tender para lograr una mejor protección de los menores, de cumplir el interés del menor.
- Esta modificación, también es necesaria por el incumplimiento del Gobierno en establecer una ley de Mediación Familiar para facilitar a los cónyuges un asesoramiento legal.
- Porque en España, los jueces y magistrados de familia conceden antes la Custodia compartida de un perro que la de un hijo de sus progenitores.
- Porque impide la conciliación de la vida familiar y laboral al progenitor custodio.
- Potencia el empobrecimiento de la mujer con la custodia de los menores.
- Crea 2 problemas muy graves: la sustracción de los menores en los matrimonios "mixtos" entre personas de distintas nacionalidades y el fallecimiento de los menores en manos de sus progenitores.
- Porque la actual ley no cumple con con la Constitución Española en materia de Igualdad entre el hombre y la mujer.
- Porque la actual normativa no respeta la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
- Porque tampoco respeta la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
Se solicitan cambios en la Ley del Divorcio.
10/02/2011 - Sara Morales. El Distrito.comPara la Asociación Padres y Madres en Acción (PAmac) es imprescindible modificar la Ley del Divorcio. Desde su entidad no se cansan de solicitar estos cambios, o por lo menos, someterlos a estudio para ponerlos en marcha, en futuro si se considera.
Las razones que argumentan para esta necesidad de modificación son:
- Que actualmente se trata de una Ley técnicamente incorrecta, por el papel que ejerce el Fiscal y porque no aclara qué se entiende por custodia compartida ni sus modalidades.
- Porque la Ley no ha conseguido sus objetivos principales: reducir la contenciosidad en los procesos de Separación/Divorcios y proteger el derecho de los menores.
- Porque la custodia compartida debe respetarse cuando el matrimonio, la familia o la convivencia finaliza.
- La custodia compartida es la situación ideal a la que se debe tender para lograr una mejor protección de los menores, de cumplir el interés del menor.
- Esta modificación, también es necesaria por el incumplimiento del Gobierno en establecer una ley de Mediación Familiar para facilitar a los cónyuges un asesoramiento legal.
- Porque en España, los jueces y magistrados de familia conceden antes la Custodia compartida de un perro que la de un hijo de sus progenitores.
- Porque impide la conciliación de la vida familiar y laboral al progenitor custodio.
- Potencia el empobrecimiento de la mujer con la custodia de los menores.
- Crea 2 problemas muy graves: la sustracción de los menores en los matrimonios "mixtos" entre personas de distintas nacionalidades y el fallecimiento de los menores en manos de sus progenitores.
- Porque la actual ley no cumple con con la Constitución Española en materia de Igualdad entre el hombre y la mujer.
- Porque la actual normativa no respeta la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
- Porque tampoco respeta la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil que afectan a los procesos de familia
http://www.latoga.es/detallearticulo.asp?id=80310193952&nro=177&nom=Enero/Marzo%202010
Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil que afectan a los procesos de familia:
I. Los gastos extraordinarios
II. La Audiencia delos menores
III. Trámite de conclusiones
Autor/a: Pérez Galván, María. Enero/Marzo 2010
Con motivo de la conocida como “reforma de la oficina judicial”, operada por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre, se han hecho algunas reformas en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que afectan al derecho de familia que entrarán en vigor el día 3 de Mayo de 2010.
Han sufrido reformas :
** el art. 750, párrafo segundo del apartado 2;
** el art. 753; el párrafo primero del 755;
** el párrafo segundo del 758;
** el párrafo segundo del apartado 3 del art. 768;
** la regla cuarta del 770;
** el apartado 2 y el párrafo primero del apartado 3 del 771,
** el art. 772;
** el apartado 5 del art. 774;
** el art. 776 y
** el apartado 3 del 777.
De estas reformas, destacamos en esta ocasión:
I. Los gastos extraordinarios .
Son muchos los problemas de interpretación han originado los gastos extraordinarios en los procesos de familia y, ahora, se añade una regla 4ª al art. 776 de la LEC, que regula un novedoso incidente declarativo previo al despacho de ejecución forzosa por gastos extraordinarios no previstos expresamente en la resolución que se ejecuta como título judicial, acabando así con la disparidad de criterios existentes hasta ahora en esta materia, viendo como algunos juzgados despachaban ejecución dineraria directamente, con independencia de que la resolución que se ejecutaba detallara qué gastos tenían el carácter de extraordinario o no, que no se indicase nada al respecto, o que se dijera de forma genérica que ambos progenitores los afrontarían al cincuenta por ciento.
Con la tramitación seguida hasta ahora, nos veíamos privados de la posibilidad de debatir qué gastos sean o no extraordinarios, su calificación, requisitos y contenido, y/o si ha existido consentimiento o no del otro progenitor, siendo las causas de oposición muy limitadas, y numerosas las Sentencias de las distintas A.P. con criterios dispares, si bien se ha llegado a calificar que son gastos extraordinarios, los no habituales ni ordinarios, los que son futuros e imprevisibles, los indeterminados en su existencia misma e inespecífico por desconocerse el ámbito en el que pueden producirse, e ilíquidos en su cuantía, que necesitan de objetivación en cada caso, requiriéndose recabar consentimiento del otro progenitor.
Cuantas veces vemos discusiones sobre si el gasto de uniformes, libros, material escolar, comedor, transporte escolar, actividades extraescolares etc, son gastos ordinarios o no, existiendo resoluciones contradictorias.
El nuevo párrafo cuarto del artículo 776 dice: “Cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario.
Del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los 5 días siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes y se resolverá mediante auto.”
Así pues, salvo que en la sentencia esté expresamente detallado que un gasto tiene carácter de extraordinario, en cuyo caso podrá acudirse directamente a la demanda e ejecución dineraria, en el resto de los casos, habrá que tramitar la nueva fase declarativa, siendo requisito necesario para la tramitación de esta, la oposición del demandado dentro del plazo de 5 días desde el siguiente a la notificación.
En este trámite se convoca a las partes a una vista, que se tramitará conforme al art. 440 y siguientes de la LEC, que no se suspenderá por inasistencia del demandado, a la que habrá que concurrir con los medios de prueba de que intentemos valernos, con las prevenciones legales previstas en el artc. 304 de dicho texto legal.
No queda resuelta con esta reforma, a nuestro entender, si cabe acudir a esta nueva regulación cuando la sentencia no contenga pronunciamiento alguno sobre el pago de gastos extraordinarios, y ello dependerá de cómo se interprete la expresión “no expresamente previstos”, o será obligatorio acudir al procedimiento declarativo antes de reclamar el pago. Parece que la norma exige como condición indispensable para la apertura del incidente declarativo, que no exista una determinación anticipada, patente e indubitada del carácter extraordinario de los gastos a reclamar , esto es debe acudirse a esta vía en las reclamaciones de gastos fijados de manera genérica en la sentencia o convenio o de aquellos otros distintos a los expresamente fijados.
Ya en el IIIº Encuentro de Jueces y Magistrados de Familia con la Asociación Española de Abogados de Familia celebrado en Madrid en octubre de 2008, se aprobó como conclusión referida a los gastos extraordinarios, la necesidad de que en los convenios y en las sentencias, se especifiquen que gastos están incluidos en la partida fijada como alimentos, para evitar reclamaciones futuras de gastos extraordinarios, que tendrían por exclusión con tal carácter, a fin de propiciar una mayor seguridad jurídica, reiterándose en el IVº Encuentro celebrado en Valencia en noviembre de 2009, si bien, por muy detallada que sea la relación que hagamos, siempre será incompleta pues es imposible prever todas las circunstancias de futuro que puedan darse en cada familia.
No obstante, la fórmula que se emplea para establecerlos como más usual es similar a:
“Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los menores, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, como los gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, serán sufragados por ambos progenitores por mitad, siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos, o en su defecto, autorización judicial.
Notificada fehacientemente al no custodio, por el otro progenitor, la decisión que pretenda adoptar en relación con el menor y que comporte la realización de un gasto extraordinario, recabando de aquél su consentimiento a la decisión proyectada, se entenderá tácitamente prestado el mismo, si en el plazo de 10 días naturales siguientes este último no lo deniega de forma expresa”, evitándose muchas ejecuciones si incluimos de manera clara la fórmula en los convenios y/o se recogen así en las sentencias.
II. La Audiencia delos menores
El apartado 4º del artículo 770 de la LEC queda redactado:
“Si el procedimiento fuere contencioso y se estime necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o del propio menor, se oirá a los hijos menores o incapacitados si tuviesen suficiente juicio y, en todo caso, a los mayores de 12 años”.
Así pues, en los procedimientos de mutuo acuerdo, no será preceptiva la audiencia de los menores, liberándonos de tener que llevarlos a presencia judicial, o de excusar su presencia alegando que están enterados del procedimiento y están conformes con el acuerdo, siendo pues el nuevo criterio similar al regulado en el artículo 92. 6 del Código Civil.
Dentro del apartado de la Guía de buenas prácticas para los jueces y abogados que intervienen en los procesos de familia, abordadas en el IVº Encuentro de Jueces y Abogados de Familia que tuvieron lugar en Valencia en noviembre de 2009, se abordó la audiencia del menor y se acordó que se procurará no hacer esperar a los menores y practicar esta diligencia en lugar adecuado; que el Juez explique al menor de forma adecuada a su edad y madurez que será él, como Juez, quien adopte la decisión y no el niño/a, siendo recomendable la intervención de un profesional que coparticipe con el Juez en la audiencia; debiéndose hacer constar en todas las resoluciones que afecten a menores, el modo en que el derecho del menor se ha concretado, y si no se ha oído, los motivos de esta omisión.
III. Trámite de conclusiones
No hemos conseguido que la tramitación de los procedimientos de familia sea la de los ordinarios, tramitación que a tantos nos parece más adecuada a esta materia, y sigue siendo el verbal con las especialidades existentes, si bien, por fin, se introduce un apartado IIº al art. 753, con la siguiente redacción:
“ En la celebración de la vista de juicio verbal en estos procesos y de la comparecencia a que se refiere el artículo 771 de la presente ley, una vez practicadas las pruebas el Tribunal permitirá a las partes formular oralmente sus conclusiones, siendo de aplicación a tal fin lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 433”.
Me parece muy acertada y necesaria esta reforma.
Cuantas veces cuando asistimos a Juzgados que no conocemos, vamos vendidos sin saber si se nos permitirá hacer conclusiones para poder valorar la prueba o no, pues, como en tantas ocasiones en materia de derecho de familia, tenemos que estar a expensas del tan famoso :“depende”.
Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil que afectan a los procesos de familia:
I. Los gastos extraordinarios
II. La Audiencia delos menores
III. Trámite de conclusiones
Autor/a: Pérez Galván, María. Enero/Marzo 2010
Con motivo de la conocida como “reforma de la oficina judicial”, operada por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre, se han hecho algunas reformas en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que afectan al derecho de familia que entrarán en vigor el día 3 de Mayo de 2010.
Han sufrido reformas :
** el art. 750, párrafo segundo del apartado 2;
** el art. 753; el párrafo primero del 755;
** el párrafo segundo del 758;
** el párrafo segundo del apartado 3 del art. 768;
** la regla cuarta del 770;
** el apartado 2 y el párrafo primero del apartado 3 del 771,
** el art. 772;
** el apartado 5 del art. 774;
** el art. 776 y
** el apartado 3 del 777.
De estas reformas, destacamos en esta ocasión:
I. Los gastos extraordinarios .
Son muchos los problemas de interpretación han originado los gastos extraordinarios en los procesos de familia y, ahora, se añade una regla 4ª al art. 776 de la LEC, que regula un novedoso incidente declarativo previo al despacho de ejecución forzosa por gastos extraordinarios no previstos expresamente en la resolución que se ejecuta como título judicial, acabando así con la disparidad de criterios existentes hasta ahora en esta materia, viendo como algunos juzgados despachaban ejecución dineraria directamente, con independencia de que la resolución que se ejecutaba detallara qué gastos tenían el carácter de extraordinario o no, que no se indicase nada al respecto, o que se dijera de forma genérica que ambos progenitores los afrontarían al cincuenta por ciento.
Con la tramitación seguida hasta ahora, nos veíamos privados de la posibilidad de debatir qué gastos sean o no extraordinarios, su calificación, requisitos y contenido, y/o si ha existido consentimiento o no del otro progenitor, siendo las causas de oposición muy limitadas, y numerosas las Sentencias de las distintas A.P. con criterios dispares, si bien se ha llegado a calificar que son gastos extraordinarios, los no habituales ni ordinarios, los que son futuros e imprevisibles, los indeterminados en su existencia misma e inespecífico por desconocerse el ámbito en el que pueden producirse, e ilíquidos en su cuantía, que necesitan de objetivación en cada caso, requiriéndose recabar consentimiento del otro progenitor.
Cuantas veces vemos discusiones sobre si el gasto de uniformes, libros, material escolar, comedor, transporte escolar, actividades extraescolares etc, son gastos ordinarios o no, existiendo resoluciones contradictorias.
El nuevo párrafo cuarto del artículo 776 dice: “Cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario.
Del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los 5 días siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes y se resolverá mediante auto.”
Así pues, salvo que en la sentencia esté expresamente detallado que un gasto tiene carácter de extraordinario, en cuyo caso podrá acudirse directamente a la demanda e ejecución dineraria, en el resto de los casos, habrá que tramitar la nueva fase declarativa, siendo requisito necesario para la tramitación de esta, la oposición del demandado dentro del plazo de 5 días desde el siguiente a la notificación.
En este trámite se convoca a las partes a una vista, que se tramitará conforme al art. 440 y siguientes de la LEC, que no se suspenderá por inasistencia del demandado, a la que habrá que concurrir con los medios de prueba de que intentemos valernos, con las prevenciones legales previstas en el artc. 304 de dicho texto legal.
No queda resuelta con esta reforma, a nuestro entender, si cabe acudir a esta nueva regulación cuando la sentencia no contenga pronunciamiento alguno sobre el pago de gastos extraordinarios, y ello dependerá de cómo se interprete la expresión “no expresamente previstos”, o será obligatorio acudir al procedimiento declarativo antes de reclamar el pago. Parece que la norma exige como condición indispensable para la apertura del incidente declarativo, que no exista una determinación anticipada, patente e indubitada del carácter extraordinario de los gastos a reclamar , esto es debe acudirse a esta vía en las reclamaciones de gastos fijados de manera genérica en la sentencia o convenio o de aquellos otros distintos a los expresamente fijados.
Ya en el IIIº Encuentro de Jueces y Magistrados de Familia con la Asociación Española de Abogados de Familia celebrado en Madrid en octubre de 2008, se aprobó como conclusión referida a los gastos extraordinarios, la necesidad de que en los convenios y en las sentencias, se especifiquen que gastos están incluidos en la partida fijada como alimentos, para evitar reclamaciones futuras de gastos extraordinarios, que tendrían por exclusión con tal carácter, a fin de propiciar una mayor seguridad jurídica, reiterándose en el IVº Encuentro celebrado en Valencia en noviembre de 2009, si bien, por muy detallada que sea la relación que hagamos, siempre será incompleta pues es imposible prever todas las circunstancias de futuro que puedan darse en cada familia.
No obstante, la fórmula que se emplea para establecerlos como más usual es similar a:
“Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los menores, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, como los gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, serán sufragados por ambos progenitores por mitad, siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos, o en su defecto, autorización judicial.
Notificada fehacientemente al no custodio, por el otro progenitor, la decisión que pretenda adoptar en relación con el menor y que comporte la realización de un gasto extraordinario, recabando de aquél su consentimiento a la decisión proyectada, se entenderá tácitamente prestado el mismo, si en el plazo de 10 días naturales siguientes este último no lo deniega de forma expresa”, evitándose muchas ejecuciones si incluimos de manera clara la fórmula en los convenios y/o se recogen así en las sentencias.
II. La Audiencia delos menores
El apartado 4º del artículo 770 de la LEC queda redactado:
“Si el procedimiento fuere contencioso y se estime necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o del propio menor, se oirá a los hijos menores o incapacitados si tuviesen suficiente juicio y, en todo caso, a los mayores de 12 años”.
Así pues, en los procedimientos de mutuo acuerdo, no será preceptiva la audiencia de los menores, liberándonos de tener que llevarlos a presencia judicial, o de excusar su presencia alegando que están enterados del procedimiento y están conformes con el acuerdo, siendo pues el nuevo criterio similar al regulado en el artículo 92. 6 del Código Civil.
Dentro del apartado de la Guía de buenas prácticas para los jueces y abogados que intervienen en los procesos de familia, abordadas en el IVº Encuentro de Jueces y Abogados de Familia que tuvieron lugar en Valencia en noviembre de 2009, se abordó la audiencia del menor y se acordó que se procurará no hacer esperar a los menores y practicar esta diligencia en lugar adecuado; que el Juez explique al menor de forma adecuada a su edad y madurez que será él, como Juez, quien adopte la decisión y no el niño/a, siendo recomendable la intervención de un profesional que coparticipe con el Juez en la audiencia; debiéndose hacer constar en todas las resoluciones que afecten a menores, el modo en que el derecho del menor se ha concretado, y si no se ha oído, los motivos de esta omisión.
III. Trámite de conclusiones
No hemos conseguido que la tramitación de los procedimientos de familia sea la de los ordinarios, tramitación que a tantos nos parece más adecuada a esta materia, y sigue siendo el verbal con las especialidades existentes, si bien, por fin, se introduce un apartado IIº al art. 753, con la siguiente redacción:
“ En la celebración de la vista de juicio verbal en estos procesos y de la comparecencia a que se refiere el artículo 771 de la presente ley, una vez practicadas las pruebas el Tribunal permitirá a las partes formular oralmente sus conclusiones, siendo de aplicación a tal fin lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 433”.
Me parece muy acertada y necesaria esta reforma.
Cuantas veces cuando asistimos a Juzgados que no conocemos, vamos vendidos sin saber si se nos permitirá hacer conclusiones para poder valorar la prueba o no, pues, como en tantas ocasiones en materia de derecho de familia, tenemos que estar a expensas del tan famoso :“depende”.
Expertos denuncian injusticias en el impago de pensiones y en el uso de la casa familiar
http://www.europapress.es/comunitat-valenciana/noticia-expertos-derecho-familia-denuncian-injusticias-impago-pensiones-uso-casa-familiar-20100312170737.html
Expertos en Derecho de Familia denuncian injusticias en el impago de pensiones y en el uso de la casa familiar.
Magistrados y abogados de toda España especialistas en Derecho de Familia denunciaron "injusticias" en el impago de pensiones y en el uso de la vivienda familiar, según informó en un comunicado el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia (Icav), sede en la que se reunieron y debatieron estos expertos durante 2 días.
Respecto a la regulación del uso de la vivienda familiar, el abogado de Familia y secretario del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, Luis Zarraluqui, indicó que desde que en 1981 se modificó la legislación española en Derecho de Familia, el artículo 96, que regula el uso de la vivienda familiar, concediéndola al cónyuge que obtiene la custodia de los niños, ya se auguraba una de las injusticias que "se están cometiendo todos los días".
Este experto considera que, además, es un problema especialmente grave en España, donde la vivienda es en propiedad en un 80 % de los casos.
Indicó que la situación actual, donde una familia adquiere una vivienda para pagarla en 30 ó 40 años, sumado al hecho del descenso de la duración media de las relaciones matrimoniales, "está provocando situaciones no previstas en su momento por la ley, y puede darse el caso de que uno de los cónyuges obtenga la vivienda en uso y en cambio al otro le toque hacer frente a la hipoteca", lamentó.
"Ya que el Código Civil no expone expresamente la posibilidad de vender la vivienda y repartir las ganancias en vez de otorgarla automáticamente al cónyuge con quien permanecen los hijos, los abogados al menos debemos recordar al legislador y a los tribunales que este uso es temporal y provisional, como sí recoge nuestro ordenamiento", subrayó en este sentido.
Otro de los "problemas" es la tipificación como delitos de algunas situaciones familiares reguladas por el Código Civil, como el impago de pensiones o el alzamiento de bienes.
Al respecto, el magistrado de la Audiencia Provincial de Cádiz Manuel Estrella calificó como "kafkiano" que determinados supuestos para los que el Código Civil ya ofrecía una solución, como es el impago de pensiones, sean tipificados desde 1995 como delito por el Código Penal. En materia de Familia, el Derecho Penal "fracasa", señaló.
A su juicio, "es lamentable que el legislador, en lugar de impulsar políticas asistenciales económicas, se dedique a reformar el Código Penal para imponer sanciones que no vienen a solucionar el problema, como la pena de prisión", y añadió que "nuestro ordenamiento jurídico está contraviniendo el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Civiles y Políticos, que prohíbe expresamente la prisión por deudas.
Las cárceles españolas están, hoy día, llenas de gente 'normal' por esta causa".
El magistrado de la Audiencia de Cádiz criticó, además, "incoherencias" en el tratamiento de situaciones como el impago de pensiones derivadas de la aplicación de la legislación civil y penal.
"Mientras que por la vía civil una madre puede denunciar el impago de alimentos de hijos mayores de edad, por la vía penal debe ser el hijo mayor de edad quien denuncie".
Además, lamentó que el Código Penal "no establece con claridad qué tipo de prestaciones impagadas pueden ser delito, con lo cual hay una importante laguna interpretativa".
Finalmente, este experto calificó de "injusta" la tipificación penal del delito de impago de pensiones por la carga económica que conlleva, ya que la sanción para el condenado, además de la cárcel en su caso, conllevaría:
1.- el abono de las pensiones adeudadas,
2.- una indemnización por responsabilidad civil,
3.- una multa y,
4.- dependiendo del caso, incluso las costas del juicio e indemnización por posibles daños morales.
REIVINDICACIONES
Durante las jornadas celebradas en el Icav, abogados de Familia de toda España pusieron en común las reivindicaciones alcanzadas en el IVº Encuentro de Magistrados, Jueces de Familia y Asociaciones de Abogados de Familia, celebrado el pasado mes de octubre, donde estos expertos exigían:
a.- una mayor especialización de los operadores que intervienen en los procesos de Familia, incluidos los equipos psicosociales,
b.- así como promover servicios de mediación familiar en los juzgados,
c.- garantizar la privacidad en las audiencias de los menores o
d.- celebrar la práctica de las pruebas evitando en todo momento aumentar el conflicto familiar.
Entre sus peticiones, los abogados, magistrados y jueces de Familia consideran "necesaria" la promulgación de una ley que regule los procedimientos internacionales y la sustracción internacional de menores, para homologar los protocolos entre los países, "agilizando las comunicaciones y trámites", dijeron.
También exigen la modificación del Código Civil para sustituir el término "patria potestad" por el de "responsabilidad parental" y definir el contenido de las funciones de ambos progenitores, así como para reformar "urgentemente" el artículo 96, estableciendo plazos máximos legales de asignación y alternancia en el derecho de uso de la vivienda familiar.
En cuanto a la custodia compartida, los especialistas en Derecho de Familia explican que, a pesar del informe desfavorable del ministerio fiscal, el juez sigue teniendo criterio para interpretar y decidir si la dictamina o no en función del interés del menor.
Los expertos piden que para conceder la custodia compartida "sea necesaria:
1.- la comunicación entre los progenitores,
2.- que compartan estilos educativos homogéneos,
3.- que exista una dinámica familiar anterior a la ruptura y
4.- la compatibilidad geográfica de los domicilios", entre otras consideraciones
Expertos en Derecho de Familia denuncian injusticias en el impago de pensiones y en el uso de la casa familiar.
Magistrados y abogados de toda España especialistas en Derecho de Familia denunciaron "injusticias" en el impago de pensiones y en el uso de la vivienda familiar, según informó en un comunicado el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia (Icav), sede en la que se reunieron y debatieron estos expertos durante 2 días.
Respecto a la regulación del uso de la vivienda familiar, el abogado de Familia y secretario del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, Luis Zarraluqui, indicó que desde que en 1981 se modificó la legislación española en Derecho de Familia, el artículo 96, que regula el uso de la vivienda familiar, concediéndola al cónyuge que obtiene la custodia de los niños, ya se auguraba una de las injusticias que "se están cometiendo todos los días".
Este experto considera que, además, es un problema especialmente grave en España, donde la vivienda es en propiedad en un 80 % de los casos.
Indicó que la situación actual, donde una familia adquiere una vivienda para pagarla en 30 ó 40 años, sumado al hecho del descenso de la duración media de las relaciones matrimoniales, "está provocando situaciones no previstas en su momento por la ley, y puede darse el caso de que uno de los cónyuges obtenga la vivienda en uso y en cambio al otro le toque hacer frente a la hipoteca", lamentó.
"Ya que el Código Civil no expone expresamente la posibilidad de vender la vivienda y repartir las ganancias en vez de otorgarla automáticamente al cónyuge con quien permanecen los hijos, los abogados al menos debemos recordar al legislador y a los tribunales que este uso es temporal y provisional, como sí recoge nuestro ordenamiento", subrayó en este sentido.
Otro de los "problemas" es la tipificación como delitos de algunas situaciones familiares reguladas por el Código Civil, como el impago de pensiones o el alzamiento de bienes.
Al respecto, el magistrado de la Audiencia Provincial de Cádiz Manuel Estrella calificó como "kafkiano" que determinados supuestos para los que el Código Civil ya ofrecía una solución, como es el impago de pensiones, sean tipificados desde 1995 como delito por el Código Penal. En materia de Familia, el Derecho Penal "fracasa", señaló.
A su juicio, "es lamentable que el legislador, en lugar de impulsar políticas asistenciales económicas, se dedique a reformar el Código Penal para imponer sanciones que no vienen a solucionar el problema, como la pena de prisión", y añadió que "nuestro ordenamiento jurídico está contraviniendo el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Civiles y Políticos, que prohíbe expresamente la prisión por deudas.
Las cárceles españolas están, hoy día, llenas de gente 'normal' por esta causa".
El magistrado de la Audiencia de Cádiz criticó, además, "incoherencias" en el tratamiento de situaciones como el impago de pensiones derivadas de la aplicación de la legislación civil y penal.
"Mientras que por la vía civil una madre puede denunciar el impago de alimentos de hijos mayores de edad, por la vía penal debe ser el hijo mayor de edad quien denuncie".
Además, lamentó que el Código Penal "no establece con claridad qué tipo de prestaciones impagadas pueden ser delito, con lo cual hay una importante laguna interpretativa".
Finalmente, este experto calificó de "injusta" la tipificación penal del delito de impago de pensiones por la carga económica que conlleva, ya que la sanción para el condenado, además de la cárcel en su caso, conllevaría:
1.- el abono de las pensiones adeudadas,
2.- una indemnización por responsabilidad civil,
3.- una multa y,
4.- dependiendo del caso, incluso las costas del juicio e indemnización por posibles daños morales.
REIVINDICACIONES
Durante las jornadas celebradas en el Icav, abogados de Familia de toda España pusieron en común las reivindicaciones alcanzadas en el IVº Encuentro de Magistrados, Jueces de Familia y Asociaciones de Abogados de Familia, celebrado el pasado mes de octubre, donde estos expertos exigían:
a.- una mayor especialización de los operadores que intervienen en los procesos de Familia, incluidos los equipos psicosociales,
b.- así como promover servicios de mediación familiar en los juzgados,
c.- garantizar la privacidad en las audiencias de los menores o
d.- celebrar la práctica de las pruebas evitando en todo momento aumentar el conflicto familiar.
Entre sus peticiones, los abogados, magistrados y jueces de Familia consideran "necesaria" la promulgación de una ley que regule los procedimientos internacionales y la sustracción internacional de menores, para homologar los protocolos entre los países, "agilizando las comunicaciones y trámites", dijeron.
También exigen la modificación del Código Civil para sustituir el término "patria potestad" por el de "responsabilidad parental" y definir el contenido de las funciones de ambos progenitores, así como para reformar "urgentemente" el artículo 96, estableciendo plazos máximos legales de asignación y alternancia en el derecho de uso de la vivienda familiar.
En cuanto a la custodia compartida, los especialistas en Derecho de Familia explican que, a pesar del informe desfavorable del ministerio fiscal, el juez sigue teniendo criterio para interpretar y decidir si la dictamina o no en función del interés del menor.
Los expertos piden que para conceder la custodia compartida "sea necesaria:
1.- la comunicación entre los progenitores,
2.- que compartan estilos educativos homogéneos,
3.- que exista una dinámica familiar anterior a la ruptura y
4.- la compatibilidad geográfica de los domicilios", entre otras consideraciones
Divorcio y atribución del uso de la vivienda
http://www.elderecho.com/civil/Comentario-Juzgado-Primera-Instancia-Familia_11_184555002.html
atribución del uso de la vivienda.
Comentario a las recientes resoluciones del Juzgado de Primera Instancia, nº 24, de Familia, de Madrid, sobre atribución de la vivienda familiar y de la guarda y custodia
06.10.2010 Por María Concepción López-Brea Martínez.Abogada especialista en Derecho de Familia
I. Introducción:
Mediante auto de 4 de febrero de 2010, del Juzgado de 1ª Instancia nº 24, de Familia, de Madrid (EDJ 2010/10862), sobre medidas provisionales previas de divorcio, se atribuye al padre el uso de la vivienda familiar sita en Madrid, propiedad privativa de aquél, pese a solicitar tal asignación la madre, residente a la sazón en Guadalajara, en un piso cuya cuarta parte indivisa le pertenece, y confiere la custodia exclusiva de la hija común, de dos años y medio de edad, a la progenitora.
Las concretas circunstancias del supuesto de hecho aparecen descritas en el razonamiento tercero del auto, en que se relatan los hechos considerados probados.
Por sentencia de 8 febrero de 2010, del juzgado de 1ª Instancia nº 24, de Familia, de Madrid (EDJ 2010/10945), sobre guarda y alimentos de hijos menores, se atribuye temporalmente el uso de la vivienda familiar, ubicada en Madrid, propiedad exclusiva del padre, a los 2 hijos menores y a la madre, en cuya compañía quedan, por plazo de 2 años y medio, al ser la madre propietaria privativa de otra vivienda ubicada en una localidad distante unos 45 kms. de aquélla, a la que tiene decidido trasladarse con los hijos tan pronto como se le entregue la posesión de la misma.
Deniega el establecimiento de un régimen de guarda y custodia conjunta por los obstáculos legales existentes y atribuye la custodia exclusiva de los 2 menores a la madre, pero constituye, de facto, una custodia compartida encubierta, mediante el establecimiento de un amplísimo régimen de estancias de los menores con su padre, apelando, fundamentalmente, al sistema de custodia aplicado de facto por los padres antes de la ruptura de la convivencia conyugal y a que el mismo funcionó de manera aceptable.
Las particularidades del supuesto fáctico están descritas detalladamente en el fundamento tercero de la sentencia, que contiene una declaración de hechos probados.
Estas dos resoluciones del Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid resultan de gran interés en relación con 3 aspectos o cuestiones referidos al Derecho de Familia en los que aún está por definir una doctrina clara y precisa tanto por parte de la jurisprudencia “menor” de las Audiencias Provinciales como de la “mayor” del Tribunal Supremo.
Analizaremos por separado esas 3 cuestiones:
1º.- En primer lugar, no realizan, como ocurre con la mayor parte de las resoluciones judiciales, una aplicación mecánica del párrafo 1º del art. 96 CC (EDL 1889/1), sosteniendo, en relación con la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar, un novedoso enfoque interpretativo de los criterios de atribución contenidos en el art. 96, párrafo 1º CC;
2º.- En segundo lugar, muestran la vinculación existente entre la medida atributiva del derecho de uso de la vivienda familiar y la fijación del quantum de la pensión alimenticia para los hijos, a cargo del progenitor no custodio;
3º.- Y por último, la posibilidad de que la resolución judicial recorra toda una variada gama de modalidades de custodia entre la exclusiva y la conjunta o alternada, en una escala gradual, para fijar soluciones de custodia intermedias entre una y otra mediante la adecuada combinación de una guarda y custodia exclusiva con un amplio régimen de comunicaciones y estancias de los menores con el progenitor no custodio.
II. Doctrina de interés que contienen en relación con la atribución del uso de la vivienda.
Tanto el auto de 4 de febrero de 2010 como la sentencia de 10 de febrero de 2010 del Juzgado de Familia nº 24 de Madrid, objeto de este comentario, hacen aplicación de una misma tesis interpretativa sobre los criterios legales de atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar en los procesos de familia en los supuestos de existencia de hijos comunes, sean mayores o menores de edad.
En ambas resoluciones se mantiene una interpretación sistemática y conjunta de lo dispuesto en el art. 96 párrafo 1º en relación con el art. 103, párrafo 2º CC sobre la atribución del uso de la vivienda, que conduce a resultados distintos de los que impone una aplicación automática y meramente mecánica del párrafo 1º del 96, que obliga a la atribución del uso de la vivienda a los hijos y al cónyuge o progenitor en cuya compañía queden.
Ambas resoluciones fundamentan la atribución del uso, apartándose de los criterios que literalmente derivan del art. 96 (atribución a los hijos y al progenitor hasta que aquellos alcancen plena autonomía e independencia económica), en esta doctrina:
“En suma, es posible sostener, en una interpretación conjunta y sistemática de lo establecido en el artículo 103.2ª y 96,1º CC, que el uso de la vivienda familiar y del mobiliario y ajuar existente en la misma, no debe atribuirse necesariamente a los hijos menores y al cónyuge o progenitor en cuya compañía quedan, siendo posible adoptar otra soluciones distintas siempre que éstas garanticen de manera razonablemente segura, la adecuada cobertura de las necesidades habitacionales de los menores”.
Aunque se invoca en dichas resoluciones, como precedentes judiciales que apoyan dicha interpretación, “las tendencias más innovadoras y recientes en la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales”, enseguida se advierte que el fundamento último de tal criterio hermenéutico se encuentra en las diferentes conclusiones aprobadas, en relación con el derecho de uso, en los Encuentros de magistrados y jueces de familia, fiscales y secretarios judiciales con abogados de la Asociación Española de Abogados de Familia celebrados hasta la fecha(1).
Ya en el IIº Encuentro Institucional de jueces y magistrados de familia, fiscales y secretarios judiciales, con abogados de la Asociación Española de Abogados de Familia(2), celebrado en Madrid los días 23, 24 y 25 de noviembre de 2005 se aprobó en relación con el derecho de uso la siguiente conclusión:
(..........)
Notas:
1. Hasta la fecha se han celebrado IV Encuentros Institucionales de Jueces y Abogados de Familia en los años 2003, 2005, 2008 y 2009.
2. El IIº Encuentro Institucional de jueces y magistrados de familia, fiscales y secretarios judiciales, con abogados de la Asociación Española de Abogados de Familia, se celebró en Madrid los días 23, 24 y 25 de noviembre de 2005 (EDO 2005/187476).
3. El IIIº encuentro de Magistrados y Jueces de Familia y Asociaciones de Abogados de Familia tuvo lugar en Madrid los días 28, 29 y 30 de octubre de 2008 (EDO 2009/7627).
4. Celebrado en Valencia los días 27, 28 y 29 de octubre de 2009 (EDO 2010/487).
atribución del uso de la vivienda.
Comentario a las recientes resoluciones del Juzgado de Primera Instancia, nº 24, de Familia, de Madrid, sobre atribución de la vivienda familiar y de la guarda y custodia
06.10.2010 Por María Concepción López-Brea Martínez.Abogada especialista en Derecho de Familia
I. Introducción:
Mediante auto de 4 de febrero de 2010, del Juzgado de 1ª Instancia nº 24, de Familia, de Madrid (EDJ 2010/10862), sobre medidas provisionales previas de divorcio, se atribuye al padre el uso de la vivienda familiar sita en Madrid, propiedad privativa de aquél, pese a solicitar tal asignación la madre, residente a la sazón en Guadalajara, en un piso cuya cuarta parte indivisa le pertenece, y confiere la custodia exclusiva de la hija común, de dos años y medio de edad, a la progenitora.
Las concretas circunstancias del supuesto de hecho aparecen descritas en el razonamiento tercero del auto, en que se relatan los hechos considerados probados.
Por sentencia de 8 febrero de 2010, del juzgado de 1ª Instancia nº 24, de Familia, de Madrid (EDJ 2010/10945), sobre guarda y alimentos de hijos menores, se atribuye temporalmente el uso de la vivienda familiar, ubicada en Madrid, propiedad exclusiva del padre, a los 2 hijos menores y a la madre, en cuya compañía quedan, por plazo de 2 años y medio, al ser la madre propietaria privativa de otra vivienda ubicada en una localidad distante unos 45 kms. de aquélla, a la que tiene decidido trasladarse con los hijos tan pronto como se le entregue la posesión de la misma.
Deniega el establecimiento de un régimen de guarda y custodia conjunta por los obstáculos legales existentes y atribuye la custodia exclusiva de los 2 menores a la madre, pero constituye, de facto, una custodia compartida encubierta, mediante el establecimiento de un amplísimo régimen de estancias de los menores con su padre, apelando, fundamentalmente, al sistema de custodia aplicado de facto por los padres antes de la ruptura de la convivencia conyugal y a que el mismo funcionó de manera aceptable.
Las particularidades del supuesto fáctico están descritas detalladamente en el fundamento tercero de la sentencia, que contiene una declaración de hechos probados.
Estas dos resoluciones del Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid resultan de gran interés en relación con 3 aspectos o cuestiones referidos al Derecho de Familia en los que aún está por definir una doctrina clara y precisa tanto por parte de la jurisprudencia “menor” de las Audiencias Provinciales como de la “mayor” del Tribunal Supremo.
Analizaremos por separado esas 3 cuestiones:
1º.- En primer lugar, no realizan, como ocurre con la mayor parte de las resoluciones judiciales, una aplicación mecánica del párrafo 1º del art. 96 CC (EDL 1889/1), sosteniendo, en relación con la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar, un novedoso enfoque interpretativo de los criterios de atribución contenidos en el art. 96, párrafo 1º CC;
2º.- En segundo lugar, muestran la vinculación existente entre la medida atributiva del derecho de uso de la vivienda familiar y la fijación del quantum de la pensión alimenticia para los hijos, a cargo del progenitor no custodio;
3º.- Y por último, la posibilidad de que la resolución judicial recorra toda una variada gama de modalidades de custodia entre la exclusiva y la conjunta o alternada, en una escala gradual, para fijar soluciones de custodia intermedias entre una y otra mediante la adecuada combinación de una guarda y custodia exclusiva con un amplio régimen de comunicaciones y estancias de los menores con el progenitor no custodio.
II. Doctrina de interés que contienen en relación con la atribución del uso de la vivienda.
Tanto el auto de 4 de febrero de 2010 como la sentencia de 10 de febrero de 2010 del Juzgado de Familia nº 24 de Madrid, objeto de este comentario, hacen aplicación de una misma tesis interpretativa sobre los criterios legales de atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar en los procesos de familia en los supuestos de existencia de hijos comunes, sean mayores o menores de edad.
En ambas resoluciones se mantiene una interpretación sistemática y conjunta de lo dispuesto en el art. 96 párrafo 1º en relación con el art. 103, párrafo 2º CC sobre la atribución del uso de la vivienda, que conduce a resultados distintos de los que impone una aplicación automática y meramente mecánica del párrafo 1º del 96, que obliga a la atribución del uso de la vivienda a los hijos y al cónyuge o progenitor en cuya compañía queden.
Ambas resoluciones fundamentan la atribución del uso, apartándose de los criterios que literalmente derivan del art. 96 (atribución a los hijos y al progenitor hasta que aquellos alcancen plena autonomía e independencia económica), en esta doctrina:
“En suma, es posible sostener, en una interpretación conjunta y sistemática de lo establecido en el artículo 103.2ª y 96,1º CC, que el uso de la vivienda familiar y del mobiliario y ajuar existente en la misma, no debe atribuirse necesariamente a los hijos menores y al cónyuge o progenitor en cuya compañía quedan, siendo posible adoptar otra soluciones distintas siempre que éstas garanticen de manera razonablemente segura, la adecuada cobertura de las necesidades habitacionales de los menores”.
Aunque se invoca en dichas resoluciones, como precedentes judiciales que apoyan dicha interpretación, “las tendencias más innovadoras y recientes en la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales”, enseguida se advierte que el fundamento último de tal criterio hermenéutico se encuentra en las diferentes conclusiones aprobadas, en relación con el derecho de uso, en los Encuentros de magistrados y jueces de familia, fiscales y secretarios judiciales con abogados de la Asociación Española de Abogados de Familia celebrados hasta la fecha(1).
Ya en el IIº Encuentro Institucional de jueces y magistrados de familia, fiscales y secretarios judiciales, con abogados de la Asociación Española de Abogados de Familia(2), celebrado en Madrid los días 23, 24 y 25 de noviembre de 2005 se aprobó en relación con el derecho de uso la siguiente conclusión:
(..........)
Notas:
1. Hasta la fecha se han celebrado IV Encuentros Institucionales de Jueces y Abogados de Familia en los años 2003, 2005, 2008 y 2009.
2. El IIº Encuentro Institucional de jueces y magistrados de familia, fiscales y secretarios judiciales, con abogados de la Asociación Española de Abogados de Familia, se celebró en Madrid los días 23, 24 y 25 de noviembre de 2005 (EDO 2005/187476).
3. El IIIº encuentro de Magistrados y Jueces de Familia y Asociaciones de Abogados de Familia tuvo lugar en Madrid los días 28, 29 y 30 de octubre de 2008 (EDO 2009/7627).
4. Celebrado en Valencia los días 27, 28 y 29 de octubre de 2009 (EDO 2010/487).
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