martes, 31 de agosto de 2021

La obligación de pago de la pensión de alimentos

SANDRA PACHO, Abogada, 
30.08.2021
El art. 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge la inembargabilidad del salario mínimo interprofesional ¨Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional¨.
Es decir, que la propia Ley impide que se puedan embargar a una persona cantidades para abono de deudas, si éste no dispone de ingresos superiores al SMI.
Sin embargo, existe una excepción a la regla general: la obligación de pago de la pensión de alimentos.
De esta manera, el art. 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que ¨Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos o de los decretos o escrituras públicas que formalicen el convenio regulador que los establezcan. En estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada.¨.
Es decir, que para que se pueda embargar incluso aquella parte inferior al salario mínimo profesional que perciba el progenitor, es necesario que exista una sentencia que le condene al abono de la pensión de alimentos o una resolución de medidas cautelares.
La cantidad concreta a embargar en estos supuestos no atiende a la escala y porcentajes determinada en el propio precepto 607.2, sino que será determinada por el juez, de forma ponderada y proporcional, y en atención a las circunstancias concretas del supuesto.
Igualmente, los créditos alimenticios tienen el carácter de preferente frente a otros créditos, así los hijos tendrán preferencia a la hora de cobrar su pensión de alimentos sobre cualquier otra deuda que tuviera el obligado a su pago.
Ello es así, puesto que lo que se está intentando proteger es el interés superior del menor, y por lo tanto, en un sistema garantista y tuitivo de los menores, parece lógico que se establezca esta medida excepcional.

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