Consecuencias jurídicas del incumplimiento de régimen de visitas por parte del progenitor custodio.
María Márquez, Abogada.11 marzo, 2018
Dispone el art.699 del Titulo V de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), acerca de la ejecución no dineraria: “Cuando el título ejecutivo contuviere condena u obligación de hacer o no hacer o de entregar cosa distinta a una cantidad de dinero, en el auto por el que se despache ejecución se requerirá al ejecutado para que, dentro del plazo que el tribunal estime adecuado, cumpla en sus propios términos lo que establezca el título ejecutivo”.
“En el requerimiento, el tribunal podrá apercibir al ejecutado con el empleo de apremios personales o multas pecuniarias“.
Y el art. 705 de la LEC dice: “Si el título ejecutivo obliga a hacer alguna cosa, el tribunal requerirá al deudor para que la haga dentro de un plazo que fijará según la naturaleza del hacer y las circunstancias que concurran”.
Añade el Art.709 de la LEC:
“1.- Cuando el título ejecutivo se refiera a un hacer personalísimo, el ejecutado podrá manifestar al tribunal, dentro del plazo que se le haya concedido para cumplir el requerimiento a que se refiere el art. 699, los motivos por los que se niega a hacer lo que el título dispone y alegar lo que tenga por conveniente sobre el carácter personalísimo o no personalísimo de la prestación debida. Transcurrido este plazo sin que el ejecutado haya realizado la prestación, el ejecutante podrá optar entre pedir que la ejecución siga adelante para entregar a aquél un equivalente pecuniario de la prestación de hacer o solicitar que se apremie al ejecutado con una multa por cada mes que transcurra sin llevarlo a cabo desde la finalización del plazo. El tribunal resolverá por medio de auto lo que proceda, accediendo a lo solicitado por el ejecutante cuando estime que la prestación que sea objeto de la condena tiene las especiales cualidades que caracterizan el hacer personalísimo. En otro caso, ordenará proseguir la ejecución con arreglo a lo dispuesto en el art.706.
“2.- Si se acordase seguir adelante la ejecución para obtener el equivalente pecuniario de la prestación debida, en la misma resolución se impondrá al ejecutado una única multa con arreglo a lo dispuesto en el art. 711.
“3.- Cuando se acuerde apremiar al ejecutado con multas mensuales, se reiterarán trimestralmente por el Secretario judicial responsable de la ejecución los requerimientos, hasta que se cumpla 1 año desde el primero. Si, al cabo del año, el ejecutado continuare rehusando hacer lo que dispusiese el título, proseguirá la ejecución para entregar al ejecutante un equivalente pecuniario de la prestación o para la adopción de cualesquiera otras medidas que resulten idóneas para la satisfacción del ejecutante y que, a petición de éste y oído el ejecutado, podrá acordar el Tribunal”.
Y, por último, el art. 776.2 de la LEC dispone:
“En caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias de carácter personalísimo, no procederá la sustitución automática por el equivalente pecuniario previsto en el apartado 3º del art.709 y podrán, si así lo juzga conveniente el Tribunal, mantenerse las multas coercitivas mensuales todo el tiempo que sea necesario más allá del plazo de 1 año establecido en dicho precepto“.
Un reciente caso de ejecución por incumplimiento de régimen de visitas que tuvimos en el despacho, se resolvió satisfactoriamente el pasado 6 de febrero de 2018 por auto del Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid.
El interés de este auto radica en cómo valora, a efectos de imponer una multa a la madre guardadora, su actitud obstativa, clara y manifiesta a hora de no cumplir con las resoluciones judiciales, con el único propósito de impedir la relación del hijo menor con su padre.
Dispone el art. 154 del Código Civil que:
“Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores.
“La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.
“Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:
“1º. Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
“2º. Representarlos y administrar sus bienes.
“Si los hijos tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.
“Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad“ (....)
El Juzgado dictó Auto con fecha febrero de 2018, acordando imponer a la madre multa de 300 € por su actitud obstativa, clara y manifiesta a hora de no cumplir con las resoluciones judiciales, con el único propósito de impedir la relación del hijo menor con su padre, ajustándose dicha ejecución a los Art. 699, 705, y 709 de la LEC y de conformidad con lo establecido en el Art.776.2 de la Ley 1/2000, siendo igualmente aplicable la previsión contenida en el art. 776.3 de la LEC, a cuyo tenor el incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador podrá dar lugar a la modificación del régimen de guarda y custodia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 776.3 de la LEC 1/2000.
María Márquez, Abogada.11 marzo, 2018
Dispone el art.699 del Titulo V de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), acerca de la ejecución no dineraria: “Cuando el título ejecutivo contuviere condena u obligación de hacer o no hacer o de entregar cosa distinta a una cantidad de dinero, en el auto por el que se despache ejecución se requerirá al ejecutado para que, dentro del plazo que el tribunal estime adecuado, cumpla en sus propios términos lo que establezca el título ejecutivo”.
“En el requerimiento, el tribunal podrá apercibir al ejecutado con el empleo de apremios personales o multas pecuniarias“.
Y el art. 705 de la LEC dice: “Si el título ejecutivo obliga a hacer alguna cosa, el tribunal requerirá al deudor para que la haga dentro de un plazo que fijará según la naturaleza del hacer y las circunstancias que concurran”.
Añade el Art.709 de la LEC:
“1.- Cuando el título ejecutivo se refiera a un hacer personalísimo, el ejecutado podrá manifestar al tribunal, dentro del plazo que se le haya concedido para cumplir el requerimiento a que se refiere el art. 699, los motivos por los que se niega a hacer lo que el título dispone y alegar lo que tenga por conveniente sobre el carácter personalísimo o no personalísimo de la prestación debida. Transcurrido este plazo sin que el ejecutado haya realizado la prestación, el ejecutante podrá optar entre pedir que la ejecución siga adelante para entregar a aquél un equivalente pecuniario de la prestación de hacer o solicitar que se apremie al ejecutado con una multa por cada mes que transcurra sin llevarlo a cabo desde la finalización del plazo. El tribunal resolverá por medio de auto lo que proceda, accediendo a lo solicitado por el ejecutante cuando estime que la prestación que sea objeto de la condena tiene las especiales cualidades que caracterizan el hacer personalísimo. En otro caso, ordenará proseguir la ejecución con arreglo a lo dispuesto en el art.706.
“2.- Si se acordase seguir adelante la ejecución para obtener el equivalente pecuniario de la prestación debida, en la misma resolución se impondrá al ejecutado una única multa con arreglo a lo dispuesto en el art. 711.
“3.- Cuando se acuerde apremiar al ejecutado con multas mensuales, se reiterarán trimestralmente por el Secretario judicial responsable de la ejecución los requerimientos, hasta que se cumpla 1 año desde el primero. Si, al cabo del año, el ejecutado continuare rehusando hacer lo que dispusiese el título, proseguirá la ejecución para entregar al ejecutante un equivalente pecuniario de la prestación o para la adopción de cualesquiera otras medidas que resulten idóneas para la satisfacción del ejecutante y que, a petición de éste y oído el ejecutado, podrá acordar el Tribunal”.
Y, por último, el art. 776.2 de la LEC dispone:
“En caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias de carácter personalísimo, no procederá la sustitución automática por el equivalente pecuniario previsto en el apartado 3º del art.709 y podrán, si así lo juzga conveniente el Tribunal, mantenerse las multas coercitivas mensuales todo el tiempo que sea necesario más allá del plazo de 1 año establecido en dicho precepto“.
Un reciente caso de ejecución por incumplimiento de régimen de visitas que tuvimos en el despacho, se resolvió satisfactoriamente el pasado 6 de febrero de 2018 por auto del Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid.
El interés de este auto radica en cómo valora, a efectos de imponer una multa a la madre guardadora, su actitud obstativa, clara y manifiesta a hora de no cumplir con las resoluciones judiciales, con el único propósito de impedir la relación del hijo menor con su padre.
Dispone el art. 154 del Código Civil que:
“Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores.
“La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.
“Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:
“1º. Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
“2º. Representarlos y administrar sus bienes.
“Si los hijos tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.
“Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad“ (....)
El Juzgado dictó Auto con fecha febrero de 2018, acordando imponer a la madre multa de 300 € por su actitud obstativa, clara y manifiesta a hora de no cumplir con las resoluciones judiciales, con el único propósito de impedir la relación del hijo menor con su padre, ajustándose dicha ejecución a los Art. 699, 705, y 709 de la LEC y de conformidad con lo establecido en el Art.776.2 de la Ley 1/2000, siendo igualmente aplicable la previsión contenida en el art. 776.3 de la LEC, a cuyo tenor el incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador podrá dar lugar a la modificación del régimen de guarda y custodia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 776.3 de la LEC 1/2000.
No hay comentarios:
Publicar un comentario