http://www.upfiscales.com/info/ccandentes/cc39.htm
¿Artículo 618.2 del Código Penal (el que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito ...)? o
¿Artículo 622 del Código Penal (los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia infringiesen el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa...)?
La actual redacción del art. 622 CP vino dada por la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y del Código Civil, sobre sustracción de menores.
Antes de dicha reforma, se castigaba a los padres, tutores o guardadores de un menor que sin llegar a incurrir en el delito de desobediencia, quebrantasen la resolución adoptada por el Juez o Tribunal, apoderándose del menor, sacándolo de la guarda establecida en la resolución judicial o por decisión de la entidad pública que tenga encomendada la tutela, retirándolo del establecimiento, familia, persona o institución tutelar a quien se le hubiese encomendado, o no restituyéndolo cuando estuvieren obligados. El tipo, en que se castigaban unas conductas activas y otras pasivas, no era propiamente una falta contra las personas, al no existir peligro ni perjuicio para el menor, sino más bien una falta contra el orden público, en cuanto que similar a la desobediencia del art. 634, en concordancia con el delito del art. 556 (LUZÓN CUESTA).
Mientras, fue la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, la que introdujo un apartado 2 al art. 618 CP sólo para tipificar el incumplimiento de obligaciones familiares establecidos en convenio o resolución judicial en los casos de procesos matrimoniales o de filiación, cuando los hechos no constituyan delito.
Entre otras muchas, hace aplicación de este número 2º la SAP Barcelona de 16 de noviembre de 2005:
"No cabe alegar error de tipo ni de prohibición dado que la recurrente incumplió conscientemente el convenio regulador, no siendo necesario para que pueda ser responsable penalmente que supiera la consecuencia penológica exacta de dicho incumplimiento. Tampoco cabe alegar que no toda actuación que no se atenga al mandato judicial constituye infracción penal porque el legislador decidió con la reciente introducción del tipo penal descrito en el art. 618.2º del Código Penal castigar expresamente los incumplimientos del régimen de visitas sin necesidad de que el afectado tenga que acudir primeramente al Juez civil para que requiera a la otra parte a que cumpla con el contenido de la sentencia como se exige en otros casos de desobediencia".
En sentido absolutorio respecto de la aplicación del art. 622 y por haber acaecido los hechos antes de la entrada en vigor de la ya citada LO 9/2002, se pronuncia la SAP Barcelona de 4 de marzo de 2005 (Ponente Ingelmo Fernández):
"Sostiene la recurrente que los hechos configuran la falta prevista y penada en el artículo 622 del Código Penal, adhiriéndose el Ministerio Fiscal al recurso.
Los hechos que tiene por probados la sentencia hacen referencia al incumplimiento, por parte, de la denunciada del régimen de visitas establecido, en resolución judicial a favor del recurrente, o al menos el haberlo dificultado trasladándose a un lugar de vacaciones con obligación del padre de trasladarse hasta el mismo.
Entiende el apelante y el Ministerio Fiscal, que el incumplimiento, por parte del progenitor que tiene atribuida la custodia, del régimen de visitas establecido a favor del otro progenitor configura la falta del artículo 622 del Código Penal.
La citada falta en su redacción actual fue introducida por la L.O. 9/2002 y según la exposición de motivos lo que se pretendía sancionar era la sustracción de menores, y la negativa a restituir al menor por parte del progenitor, cuando la custodia del menor está atribuida al otro progenitor. Lo que se sanciona es la sustracción de menores o sus retenciones ilícitas.
El artículo 225-bis del Código Penal sanciona la sustracción de menores y el artículo 224 del Código Penal sanciona la inducción a la infracción del régimen de custodia. Por su parte, el artículo 622 del Código Penal, sanciona las infracciones leves del régimen de custodia, tanto en los delitos como en la falta la conducta sancionada es la realizada por el progenitor, que no teniendo atribuida la custodia del menor, infringe el régimen de custodia establecido en resolución judicial. La conducta que se atribuye a la denunciada no puede encuadrarse en la falta del artículo 622, pues es ella la que tiene atribuida la custodia del menor.
La conducta que nos ocupa podría encuadrarse, en su caso, en los ilícitos de desobediencia, cuando concurran los requisitos exigidos para ello".
En SAP Madrid 31 de mayo de 2005 se subraya que el art. 622 CP no sanciona el mero incumplimiento del régimen de visitas, sino el régimen de custodia:
"Ha valorado el juez a quo que la conducta desplegada por la denunciada es constitutiva de una falta del artículo 622 del Código Penal al entender que dicho precepto sanciona el incumplimiento del régimen de visitas, lo que rebate la parte recurrente y procede asumir, con la subsiguiente estimación del motivo del recurso.
Dicho precepto, tras la modificación introducida por la LO 9/2002, de 10 de diciembre, castiga a los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia, infringiesen el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa.
Régimen de custodia que no ha infringido la denunciada, a la que lo que se imputa es haber incumplido el día 22 de marzo de 2002 el régimen de visitas acordado por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Cádiz.
De acuerdo con la postura mantenida por esta Sección en la Sentencia nº 36/2004 de 23 de febrero, Rollo nº 439/03, la interpretación consistente en que dentro del régimen de custodia se encuentran penados los meros incumplimientos del régimen de visitas, ha de entenderse extensiva in malam partem. La modificación de los artículos 225 bis y 622 del C.P. realizada en la reforma LO 9/2002, no ha convertido en típica la conducta de incumplimiento de la forma del régimen de visita de los menores, lo cual se corrobora con la reforma del Código Penal que ha entrado en vigor con posterioridad a los hechos enjuiciados (el 1º de octubre de 2004, L.O.15/2003, de 25 de noviembre).
Para que entendiéramos que la LO 9/2002 sanciona estas conductas entre las que se castigan en el art. 622 C.P. sería preciso que el legislador hubiera incluido el régimen de visitas, y sin embargo solamente se refiere al régimen de custodia, concepto notoriamente distinto al régimen de visitas, como demuestra una simple lectura del art. 94 del Código Civil que distingue entre tener consigo a los menores o tener derecho a visitarlos.
Al haber introducido el legislador la reforma referida un nuevo precepto, el art. 618.2 C.P. que castiga el incumplimiento de "obligaciones familiares establecidas por convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal,...que no constituya delito", ello evidencia que la conducta de incumplimiento del régimen de visitas, no constitutiva de desobediencia a la autoridad judicial, no estaba penada para los hechos, como acontece, cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la citada reforma".
Por su parte, en la SAP Madrid de 15 de septiembre de 2005 (Ponente Martín Meizoso) se absuelve a la acusada del delito del art. 622 y se subsume su conducta de la acusada en el art. 618.2 CP, al entender la Sala que la interpretación consistente en que dentro del régimen de custodia se encuentran penados los meros incumplimientos del régimen de visitas, ha de entenderse extensiva "in malam partem":
"Procede estimar parcialmente el otro motivo alegado por la recurrente.
Sostiene que incluso dando por acreditado, como se ha admitido, que incumplió el régimen de visitas establecido por el Juzgado de Familia, esta conducta no está prevista como falta en el Código Penal.
En efecto, el art. 622 en la redacción actualmente vigente, castiga a "los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia infringiesen el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa". Cabría la duda de si, al haberse modificado este precepto por la Ley Orgánica 9/2002, eliminando la anterior regulación, respecto de la cual una buena parte de las Audiencia ya habían entendido que dentro de su seno no cabían las conductas de simple incumplimiento de aspectos determinados del régimen de visitas, se ha salido al paso de la cuestión por parte del legislador, incluyendo esta conducta para evitar las divergencias interpretativas.
Pero hay dos razones que obligan a nuestro juicio a una contestación negativa.
Para que entendiéramos que la Ley Orgánica 9/2002 ha incluido estas conductas entre las que castigan en el art. 622 sería preciso que el legislador hubiera incluido el régimen de visitas, y sin embargo solamente se refiere, una vez más, al régimen de custodia, concepto notoriamente distinto al régimen de visitas, como demuestra una simple lectura del art. 94 del Código Civil que distingue entre tener consigo a los menores o tener derecho a visitarlos.
En segundo lugar, el legislador, ha introducido un nuevo precepto, el art. 618.2, que castiga el incumplimiento de "obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito", lo que evidencia que la conducta de incumplimiento del régimen de visitas, no constitutiva de desobediencia a la autoridad judicial, no está penada en el artículo 622.
Por ello, la interpretación consistente en que dentro del régimen de custodia se encuentran penados los meros incumplimientos del régimen de visitas, ha de entenderse extensiva in malam partem.
Tercero. Así las cosas procede revocar la condena de la recurrente como responsable de una falta del artículo 622, pero, a su vez condenarla como autora de una falta del artículo 618.2.
A ello no se opone el principio acusatorio dado que si bien es cierto que se formuló acusación únicamente por la falta del artículo 622, también lo es que la del 618.2 es homogénea con la anterior, al proteger bienes jurídicos similares como son las relaciones familiares frente al incumplimiento de las resoluciones judiciales o administrativas".
La obligación de entrega de los menores al progenitor no custodio
Autor: Juan Pablo González del Pozo, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nú. 24, de Familia, de Madrid
http://www.amnistia-infantil.org/incumplimientos.pdf
I. Introducción
De un tiempo a esta parte la práctica forense nos viene mostrando, en el ámbito de los procesos matrimoniales y de medidas de guarda relativas a menores no matrimoniales, un considerable aumento del numero de casos en que, tras fijarse, en la sentencia o en el convenio regulador judicialmente aprobado, un régimen de comunicaciones y estancias de los hijos menores con el progenitor no custodio (en una abrumadora mayoría de casos, el padre), no es posible dar cumplimiento en la práctica a dicho régimen, debido a una actitud renuente o deliberadamente rebelde del progenitor guardador, que, bien se niega de forma explícita a hacer entrega de los menores, en el lugar día y hora predeterminados, al progenitor no custodio, para el ejercicio por éste de su derecho a comunicaciones y estancias, so pretexto de ser el menor el que rechaza y se opone a ir con su padre, bien se muestra formalmente dispuesto (cínicamente), a facilitar la ejecución, para después alfombrar de rémoras, trabas y obstáculos el normal desarrollo del régimen de comunicaciones establecido con el propósito de boicotearlo y hacerlo fracasar.
En la actualidad, la utilización de la denominación "derecho de visitas" para referirse a las comunicaciones y estancias que mantiene el progenitor no guardador con sus hijos menores, tras la separación o divorcio de los padres, es denostada, con toda la razón, por las asociaciones de padres separados y divorciados que atribuyen a dicha expresión claras connotaciones peyorativas y discriminatorias frente a las madres, las que, sociologicamente, ostentan, en la inmensa mayoría de los casos de separación y divorcio, la guarda y custodia exclusiva de los hijos menores, y ello en cuanto el verbo "visitar" significa, en su primera acepción, según el Diccionario de la RAE, 22ª edición, año 2001, "ir a ver a alguien en su casa por cortesía, atención, amistad o cualquier otro motivo", trasladando la idea, coincidente además con otras acepciones del verbo, de contactos del padre con el menor rápidos, de corta duración y de escasa intensidad, similares a los de la visita domiciliaria del médico de asistencia pública domiciliaria al enfermo, o a las visitas de pura cortesía a alguien para conocerlo.
Tal vez por ello el legislador, en la reciente modificación del Código civil llevada acabo por la Ley 15/2005, de 8 de julio, al reformar el apartado a) del artículo 90, 1 del Código Civil, ha suprimido toda referencia a "las visitas" aludiendo tan solo a las comunicaciones y estancias del menor.
- Artículo 90. Código Civil (antes de la ley 15/2005)
El convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá referirse, al menos, a los siguientes extremos:
a) La determinación de la persona a cuyo cuidado hayan de quedar los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y el régimen de visitas, comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva con ellos.
- Artículo 90. Código Civil (tras la ley 15/2005)
El convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá contener, al menos, los siguientes extremos:
a) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.
- Artículo 103. Código Civil (tras la ley 15/2005)
Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos las medidas siguientes:
1.- Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este Código y, en particular, la forma en que el cónyuge que no ejerza la guarda y custodia de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.
Véase: Sentencia nº 129/07 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz
http://www.poderjudicial.es/jurisprudencia/pdf/11012370042007100056.pdf?formato=pdf&K2DocKey=E:%5CSentencias%5C20070712%5C11012370042007100056.xml@sent_publi_2007&query=%28%3CYESNO%3E%28%284%29%3CIN%3Eseccion%29%29%3CAND%3E%28%3CYESNO%3E%28fecha_resolucion+%3E%3D+20070430%29%29%3CAND%3E%28%3CYESNO%3E%28fecha_resolucion+%3C%3D+20070430%29%29
Donde en su FUNDAMENTOS DE DERECHO, apartado Segundo, hace mención a que la falta contemplada en el artículo 622 CP, no es aplicable a un "incumplimiento de régimen de visitas", sino más bien, es aplicable a una "falta por desobediencia".
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION CUARTA
SENTENCIA Nº 129/07
En la Ciudad de Cádiz a treinta de abril de dos mil siete.
Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL BLANCO AGUILAR al que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas, nº 639/04 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Chiclana de la Frontera (Cádiz), rollo de Sala nº 51/07, siendo parte apelante Susana y parte apelada Abelardo y el MINISTERIO FISCAL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Chiclana de la Frontera con fecha 5 de julio de 2006, se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice:
"Que debo condenar y condeno a Susana como autora de seis faltas del artículo 622, a la pena de
20 días de multa con una cuota diaria de 5 euros por cada una de ellas, lo que hace un total de 600 euros, quedando sujeto a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas que podrá cumplir en el establecimiento penitenciario más próximo a su domicilio, así como al apgo de las costas procesales, si las hubiera".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el ya mencionado; y admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo, repartiéndose al ya mencionado Magistrado de la Sección al que por turno correspondió su conocimiento, quedando el recurso visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:
"Que el día 17 de abril de dos mil tres. Abelardo acudió al domicilio de su ex -pareja, Susana, sito en esta localidad, en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , para recoger a la hija que tienen en común y disfrutar de la mitad de vacaciones de Semana Santa, haciendo efectivo el régimen de visitas establecido en la Sentencia de Separación nº 216/99 dictada, el día 8 de abril de dos mil dos , por el Juzgado nº 1 de esta localidad, saliendo la Sra. Susana quien le ha impedido llevarse a la menor.
Que el día 25 de octubre de dos mil tres, Abelardo acudió al domicilio de su ex -pareja, Susana, sito en esta localidad, e la DIRECCION000 nº NUM000 , para recoger a la hija que tienen en común, haciendo efectivo el régimen de visitas establecido en la Sentencia de Separación nº 216/99 dictada, el día 8 de abril de dos mil dos, por el Juzgado nº 1 de esta localidad, saliendo la Sra. Susana quien le ha impedido ver al niño alegando que tenía que salir por la tarde.
Que el día 8 de noviembre de dos mil tres, Abelardo acudió al domicilio de su ex -pareja, Susana, sito en esta localidad, e la DIRECCION000 nº NUM000 , para recoger a la hija que tienen en común, haciendo efectivo el régimen de visitas establecido en la Sentencia de Separación nº 216/99 dictada, el día 8 de abril de dos mil dos, por el Juzgado nº 1 de esta localidad, sin que nadie le abriera la puerta, no pudiendo llevarse a la niña.
Que el día 6 de diciembre de dos mil tres, Abelardo acudió al domicilio de su ex - pareja, Susana, sito en esta localidad, e la DIRECCION000 nº NUM000 , para recoger a la hija que tienen en común, haciendo efectivo el régimen de visitas establecido en la Sentencia de Separación nº 216/99 dictada, el día 8 de abril de dos mil dos, por el Juzgado nº 1 de esta localidad, saliendo la Sra. Susana quien le ha impedido ver a la niña alegando que estaba resfriada.
Que el día 3 de enero de dos mil cuatro, Abelardo acudió al domicilio de su ex - pareja, Susana, sito en esta localidad, e la DIRECCION000 nº NUM000 , para recoger a la hija que tienen en común, haciendo efectivo el régimen de visitas establecido en la Sentencia de Separación nº 216/99 dictada, el día 8 de abril de dos mil dos, por el Juzgado nº 1 de esta localidad, saliendo la niña quien le ha dicho que no podía irse con él ya que su madre se negaba a ello.
Que el día 31 de enero de dos mil cuatro, Abelardo acudió al domicilio de su ex - pareja, Susana, sito en esta localidad, e la DIRECCION000 nº NUM000 , para recoger a la hija que tienen en común, haciendo efectivo el régimen de visitas establecido en la Sentencia de Separación nº 216/99 dictada, el día 8 de abril de dos mil dos, por el Juzgado nº 1 de esta localidad, saliendo la niña quien le ha dicho que no podía irse con él ya que su madre se negaba a ello."
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Se fundamenta el recurso de apelación, en primer lugar, en que los hechos que se dicen probados, no se encuentran enmarcados en la Falta del artículo 622 del Código Penal por la que ha sido condenada la apelante, pues el tipo que se dice infringido hace referencia a la infracción del régimen de custodia no pudiendo extenderse por analogía a la infracción del régimen de visitas, lo que, a juicio de la recurrente, determina que tales hechos sean atípicos.
La sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Tres de los de Chiclana de la Frontera condena a Susana como autora de seis Faltas del artículo 622 del Código Penal al declarar probado que ésta incumple el régimen de visitas judicialmente señalado en la Sentencia de Separación nº 216/99 de fecha 8 de Abril del 2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de la misma localidad al no entregar la hija menor al otro progenitor, Abelardo , concretamente los días 25 de Octubre, 8 de Noviembre y 6 de Diciembre del 2003 y 3 y 31 de Enero del 2004.
En el caso de autos concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste a la recurrente y para la confección del relato de hechos probados, quedando acreditado el incumplimiento de las obligaciones familiares establecidas en una resolución judicial.
Segundo.- Ahora bien, sentado lo anterior, la sentencia de instancia condena el mencionado incumplimiento como constitutivo de la Falta prevista y penada en el artículo 622 del Código Penal el cual dispone que "los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia, infringiesen el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la Autoridad Judicial o Administrativa serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses".
Pues bien, de la lectura de dicho precepto se llega a la conclusión de que sólo puede ser "víctima" de esta Falta el que ostenta la custodia, por ejemplo, cuando el progenitor no custodio no hace entrega de un menor al progenitor custodio tras un período de estancia con aquél, debiéndose recordarse que en Derecho Penal no caben interpretaciones extensivas o analógicas de los tipos penales.
El artículo 622 del Código Penal protege el régimen de custodia y no el régimen de visitas, siendo contrario al principio de legalidad la extensión del precepto a éste último, por lo que los comportamientos de incumplimiento del régimen de visitas podrán reconducirse al procedimiento matrimonial respectivo y de constatarse la reiteración en el incumplimiento, con burla de los expresos requerimientos que pudiesen efectuarse con ese fin de cumplimiento puntual, podría quedar incardinada la conducta del progenitor renuente en el delito o falta de desobediencia, pero en ningún caso pueden residenciarse en ellos las exigencias reclamadas para la aplicación de la Falta del artículo 622 del Código Penal, de ahí que, los hechos declarados probados, no quepa subsumirlos en la referida infracción venial.
Hasta la Ley Orgánica 15/03, de 25 de Noviembre no se establecía un tipo penal que sancionara directamente, sin necesidad de previa ejecución civil cuya orden de cumplimiento se desobedeciera, las infracciones a las disposiciones relativas al régimen de visitas de una resolución judicial, por lo que el incumplimiento del régimen de visitas por el progenitor custodio era impune hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley Orgánica.
La nueva redacción del párrafo segundo del artículo 618 del Código Penal , que entró en vigor el 1 de Octubre del 2004, después de ocurridos los hechos enjuiciados, castiga con carácter general con pena de multa de 10 días a dos meses o trabajos en beneficio de la comunidad de uno a treinta días al que "incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito".
A partir de ahora, por lo tanto, sí puede castigarse penalmente el mero incumplimiento de un régimen de visitas u otras disposiciones judiciales; hasta entonces sólo se sancionaba penalmente, por la vía del artículo 556 ó 634 , si el incumplimiento implicaba también el de un requerimiento judicial realizado al denunciado por la jurisdicción civil.
Cuando acaecen los hechos objeto de las distintas denuncias acumuladas, esto es, en Octubre, Noviembre y Diciembre del 2003 y Enero del 2004, el mencionado artículo 618.2 no había entrado en vigor y por lo tanto el incumplimiento del régimen de visitas era impune, de ahí que proceda, ante la ausencia en el supuesto que nos ocupa de los aludidos requerimientos, la estimación del recurso de apelación formulado y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia.
Segundo.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
F A L L O
Que estimando como estimamos el recurso de Apelación interpuesto por Doña Susana contra la Sentencia de fecha 5 de Julio del 2006 dictada por el Juzgado de Instrucción número Tres de los de Chiclana de la Frontera, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la expresada resolución y en consecuencia absolvemos a la apelante de las Faltas contra las Personas por las que había sido condenada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Cuando acaecen los hechos objeto de las distintas denuncias acumuladas, esto es, en Octubre, Noviembre y Diciembre del 2003 y Enero del 2004, el mencionado artículo 618.2 no había entrado en vigor y por lo tanto el incumplimiento del régimen de visitas era impune, de ahí que proceda, ante la ausencia en el supuesto que nos ocupa de los aludidos requerimientos, la estimación del recurso de apelación formulado y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia.
Segundo.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
F A L L O
Que estimando como estimamos el recurso de Apelación interpuesto por Doña Susana contra la Sentencia de fecha 5 de Julio del 2006 dictada por el Juzgado de Instrucción número Tres de los de Chiclana de la Frontera, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la expresada resolución y en consecuencia absolvemos a la apelante de las Faltas contra las Personas por las que había sido condenada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
3 comentarios:
Mucho rollo, mucha paja. Porque... ¿y si es el padre el que pone como excusa que "no tiene tiempo" cuando le suplicas que al menos llame su hija una o dos veces al mes? y que en los últimos 5 años apenas la ha querido ver un par de horas cada 2 o 3 meses? (Mi niña tiene 7 años) A este tipo de seres también hay que imponerles la custodia compartida? No fastidiéis...
QUERIDA AMIGA AGUILA BLANCO
POR ESO DEBEMOS PAGAR TODOS YO FUY A RECOJER A MI HIJA ESTA DIA 24/06/10Y RESULTA QUE LA ABUELA LA RETIRO 45 MINUTOS ANTES DE QUE LLEGASE YO
QUIERES DECIR QUE NO ES MAS FACIL VIVIR SIN HACERLE DAÑO AL MENOR?
PORQUE LAS MUJERES O ALGUNAS SOLO BUSCAN LOS 200EUROS DE PENSION Y NO MIRAN HACIA EL BIEN ESTAR DEL MENOR?
No se debe de generalizar al decir que las mujeres solo buscan la pension, habra quien lo haga, pero no todas.
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