martes, 20 de diciembre de 2011

Convención de los Derechos del Niño: Articulos fundamentales


Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989

Preámbulo
Los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.
La Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General 
el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en:

Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o 
privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés 
superior del niño.

Artículo 5
Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres 
o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, 
en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que 
el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.

Artículo 9
1.- Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la 
voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.
Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que 
el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven 
separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo
regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

Artículo 10
2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos 
directos con ambos padres.
Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 1 del art. 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir 
de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país.

Artículo 11
1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.

Artículo 18
1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño.
Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
Artículo 19
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

Artículo 27
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la 
pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero.
En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en 
un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión
a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación 
de cualesquiera otros arreglos apropiados.

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