De: pepe perez perez [mailto:perez2.pepe@...]
Enviado el: lunes, 03 de marzo de 2008
Asunto:Posible derrogación de la ley 15/2005 de modificación deseparacion y divorcio, en lo relativo a las limitaciones para la custodiacompartida
Os quería comentar una cuestión que se me ha ocurrido cuando estabaleyendola ley orgánica 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva demujeresy hombres, cuando casualmente me di cuenta de que, en virtud delartículo14, punto 8, de la LEY ORGÁNICA 3/2007, DE 22 DE MARZO, PARA LA IGUALDAD EFECTIVA DE MUJERES Y HOMBRES, que dice textualmente:
" Articulo 14:Criterios generales de actuación de los Poderes Públicos: punto 8: El establecimiento de medidas que aseguren la conciliación del trabajo y de la vida personal y familiar de las mujeres y los hombres, así como el fomento de la corresponsabilidad en las labores domésticas y en la atención a la familia", se puede deducir que el Juez, como poder público que es,está obligado a establecer medidas que fomenten la corresponsabilidad en las labores domésticas y en la atención a la familia, y que la única forma de cumplirlo en las situaciones de separación y divorcio, es acordándose la CUSTODIA COMPARTIDA en los casos de separación y divorcio, ya que se puede tener ex-marido o ex-mujer, pero no ex-familia ni ex-hijos, por lo que la corresponsabilidad en la atención a la familia y en las labores domésticas se mantiene intacta despues de separarse o divorciarse.
Es decir,habria de aplicarse de modo preferente, salvo excepciones (progenitor que esté loco,etc). Se deduce que esto se contradice con los puntos 7 y 8 de la nueva redacción del artículo 92 del código civil, que imponen unos requisitos muy restrictivos para la CUSTODIA COMPARTIDA (es decir, no estar in curso en procedimiento penal, que el juez aprecie violencia doméstica, y que se requiera informe favorable del fiscal), artículo que fue modificado por la ley ordinaria 15/2005 que tiene menor rango que una ley orgánica, además detener en cuenta que la ley orgánica 3/2007 es posterior a la ley15/2005, por lo que todo lo que contradiga al citado punto 14.8 de la ley orgánica 3/2007, quedaría automáticamente derrogado, tal y como dice la Disposición derogatoria única de la ley orgánica 3/2007: "Quedan derogadas cuantasnormas de igual o inferior rango se opongan o contradigan lodispuesto en lapresente Ley".
En consecuencia, todos los requisitos restrictivos u otras limitaciones para la CUSTODIA COMPARTIDA que se imponen en la ley 15/2005 quedarían automáticamente derrogados al oponerse a lo establecido en la leyorgánica 3/2007 que recordemos versa sobre la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.
A continuación pongo un extracto de ambas leyes con los articulos mencionados, y en el archivo adjunto van las dos leyes completas.
Estudiadlo, a ver qué opinais, si se puede convencer a los Jueces de esto.
Un abrazo
ARTICULO 14 DE LA LEY ORGÁNICA 3/2007, DE 22 DE MARZO, PARA LA IGUALDAD EFECTIVA DE MUJERES Y HOMBRES.
Artículo 14. Criterios generales de actuación de los Poderes Públicos.A los fines de esta Ley, serán criterios generales de actuación de los Poderes Públicos:
1. El compromiso con la efectividad del derecho constitucional de igualdad entre mujeres y hombres.
2. La integración del principio de igualdad de trato y de oportunidades en el conjunto de las políticas económica, laboral, social, cultural y artística, con el fin de evitar la segregación laboral y eliminar las diferencias retributivas, así como potenciar el crecimiento del empresariado femenino en todos los ámbitos que abarque el conjunto de políticas y el valor del trabajo de las mujeres, incluido el doméstico.
3. La colaboración y cooperación entre las distintas Administraciones públicas en la aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades.
4. La participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas electorales y en la toma de decisiones.
5. La adopción de las medidas necesarias para la erradicación de la violencia de género, la violencia familiar y todas las formas de acoso sexual y acoso por razón de sexo.
6. La consideración de las singulares dificultades en que se encuentran las mujeres de colectivos de especial vulnerabilidad como son las que pertenecen a minorías, las mujeres migrantes, las niñas, las mujeres con discapacidad, las mujeres mayores, las mujeres viudas y las mujeres víctimas de violencia de género, para las cuales los poderes públicos podrán adoptar,igualmente,medidas de acción positiva.
7. La protección de la maternidad, con especial atención a la asunción por la sociedad de los efectos derivados del embarazo, parto y lactancia.
8. El establecimiento de medidas que aseguren la conciliación del trabajo y de la vida personal y familiar de las mujeres y los hombres, así como el fomento de la corresponsabilidad en las labores domésticas y en la atencióna la familia.
9. El fomento de instrumentos de colaboración entre las distintas Administraciones públicas y los agentes sociales, las asociaciones de mujeres y otras entidades privadas.
10. El fomento de la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres en las relaciones entre particulares.
11. La implantación de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales, culturales y artísticas.
12. Todos los puntos considerados en este artículo se promoverán e integrarán de igual manera en la política española de cooperación internacional para el desarrollo.
ARTÍCULO OCHO DE LA LEY NO ORGANICA 15/2005, DE 8 DE JULIO, POR LA QUE SE MODIFICAN EL CÓDIGO CIVIL Y LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL EN MATERIA DE SEPARACIÓN Y DIVORCIO:
Se da una nueva redacción al artículo 92, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 92.1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.
2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos.
3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.
4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por unos de los cónyuges.
5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. ElJuez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.
6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor,valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí ycon sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.
7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos.
Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.
8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.
9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores.»
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