martes, 24 de noviembre de 2015

Pasos para un divorcio pacífico: ¿es posible?

Cómo tener un divorcio amistoso

Laura Vélez  •   22 de noviembre de 2015

Cuando un matrimonio acaba en divorcio el dolor es doble porque al desamor se le une la batalla por ver quién puede más. Pensiones compensatorias, pensiones alimenticias, quién se queda con la casa, qué hacemos con los niños. 
La guerra familiar se presupone inevitable, pero debería ser posible un divorcio pacífico con el que poner punto y final a una historia de amor.

Cómo se pude tener un divorcio pacífico

No es como si tu marido se marcha de casa y no vuelve a aparecer jamás. Un divorcio implica largos meses de trámites y peleas por los bienes materiales y por los hijos si los hay. Todo pensando en el bien común, dicen, pero la mayoría de las veces no suele ser así. Sin embargo, un divorcio amistoso también es posible.
1 Aceptar. El 1º paso para conseguir un divorcio pacífico es aceptar que la relación se ha roto. No es el momento de buscar culpables, de analizar qué falló, porque eso ya debería estar hecho en el momento en que se rompe la relación
Es el momento de aceptar que es el final de vuestro matrimonio.
2 Rencor. Las emociones negativas como el rencor, el despecho o la rabia son las que llevan a las parejas que están divorciándose a iniciar guerras estúpidas por el reparto de los bienes materiales. Desde objetos hasta propiedades, somos capaces de convertir cualquier cosa en el reflejo de nuestro odio.
3 Venganza. Es otra de las emociones negativas que impiden el divorcio amistoso. Devolver el daño que tu expareja te ha hecho no te va a hacer sentir mejor por más que consigas unos cuantos ceros más en tu cuenta bancaria. Un divorcio es una ruptura y la única venganza posible y positiva es olvidar a tu expareja cuanto antes, sacarla de tu vida.
4 Hijos. El tema de los hijos en un divorcio es tal vez el más delicado. Niños que ven cómo su familia se rompe cuando deberían estar asistiendo a una separación pacífica, a una transformación de la familia teniéndolos a ellos protegidos en todo momento. No utilizados.
5 Asesoramiento. Los asuntos legales que implican un divorcio se nos escapan y por eso necesitamos contar con profesionales. Dejar bien claro a los abogados que tu divorcio no es un expolio de los bienes de la pareja es la única postura válida para que la ruptura del matrimonio no se convierta en un largo proceso de odio y venganza.

Nota: Desde la Asociación Padres y Madres en Acción (PAMAC) colaboramos con bufetes de Abogados especializados en Familia, con más de 30 años de experiencia. No te dejamos tirado como otros abogados "de Familia".


Colombia: Los efectos tributarios del divorcio

Una ruptura amorosa puede dejar varios efectos tributarios, que deben considerarse.

¿Si un cónyuge renuncia a su 50 % de gananciales y lo cede a favor del otro cónyuge, cómo debe declararse el valor neto recibido por el cónyuge que recibe el 50 % adicional?

La liquidación de las sociedades conyugales trae más que una ruptura sentimental entre las partes, dado que la separación de bienes puede producir distintos efectos impositivos. Para su análisis es necesario entender cada uno de los conceptos que pueden conformar la separación de bienes.
El 1º de ellos se denomina recompensas, y corresponde a los bienes que no entran dentro de la liquidación de la sociedad conyugal. En la mayoría de casos son los bienes adquiridos antes de que las partes conformaran la sociedad.
El 2º concepto se conoce como gananciales, estos bienes equivalen al 50 % de la masa patrimonial que es sujeta a distribución entre las partes al momento en que se liquida la sociedad conyugal.
Finalmente, se encuentra la porción conyugal cuya acepción atañe al sostenimiento de una de las partes a través de la asignación de una masa patrimonial adicional. Esta asignación adicional puede provenir o bien de la sociedad conyugal, caso en el cual una de las partes percibirá en la distribución un valor inferior al 50 % de los bienes, o del patrimonio del otro cónyuge.
Tratándose de los gananciales, el art. 47 del Estatuto Tributario es claro al indicar que lo que se recibiere por concepto de gananciales no constituye ganancia ocasional, y tiene sentido en la medida en que es de suponerse que este patrimonio ya debió estar sujeto a impuesto.
Diferente es la regla aplicable a la porción conyugal, puesto que la parte que reciba por cónyuge por este concepto se considera ganancia ocasional de acuerdo con lo establecido en el art. 302 del Estatuto Tributario. Sin embargo, las primeras tres mil cuatrocientas noventa (3.490) UVT del valor de las asignaciones que reciba el cónyuge por porción conyugal son exentas de este impuesto.
Aclarado lo anterior y respecto a la inquietud planteada, si un cónyuge recibe a su favor el 50 % de los gananciales que le corresponden legalmente en la liquidación de la sociedad conyugal a su cónyuge, el patrimonio recibido representa para él un ingreso que al tener la connotación de ser gratuito es gravado con el impuesto complementario de ganancia ocasional a una tarifa del 10 %.

Privación de la patria potestad por incumplir el pago de la pensión de alimentos y el régimen de visitas

otrosi.net/23 Nov, 2015.- 
El Tribunal Supremo confirma la privación de la patria potestad a un padre por incumplir el pago de la pensión y el régimen de visitas de su hija. La Sala de lo Civil afirma que no se trata de “un mero título o cualidad” y que la privación está prevista cuando los progenitores incumplen sus deberes de forma “grave y reiterada”.
Sentencia del Tribunal Supremo de 9.11.2015, Recurso: 1754/2014 Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
TERCERO.-Decisión de la Sala. 
1. El art. 170 del Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.
2. Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, Rc. 718/2012, que "la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el art. 154 del Código Civil, pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada (SSTS de 18 octubre 1996; 10 noviembre 2005)".
3. A la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la Sala (STS de 6 febrero 2012, Rc. 2057/2010) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, "[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho "(STS 523/2000, de 24 mayo). Como afirmábamos antes la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el art. 170 CC, requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por ello la STS 183/1998, de 5 marzo, dijo que la amplitud del contenido del art. 170 CC y la variabilidad de las circunstancias "exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...]."
Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor.
Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Órgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia.
4. Aplicando tales criterios la STS 998/2004, de 1 de octubre, confirmaba una sentencia de privación del patria potestad porque el padre sólo había pagado algunas mensualidades de pensión y ello porque la madre las había reclamado, o cuando el padre entregó a su hija a la administración por no poder atenderla (STS 384/2005, de 23 mayo).
5. La sentencia recurrida, partiendo de la doctrina que se ha expuesto, ha valorado los hechos que ha declarado probados con los criterios discrecionales, pero de racionalidad, que exige el ordenamiento jurídico. Así califica de graves y reiterados los incumplimientos del progenitor prolongados en el tiempo, sin relacionarse con su hija, sin acudir al punto de encuentro, haciendo dejación de sus funciones tanto en lo afectivo como en lo económico, y sin causa justificada, y todo ello desde que la menor contaba muy poca edad; por lo que ha quedado afectada la relación paterno-filial de manera seria y justifica que proceda, en beneficio de la menor, la pérdida de la patria potestad del progenitor recurrente, sin perjuicio de las previsiones legales que fuesen posibles, de futuro conforme a derecho, y que recoge el Tribunal de instancia.
6. Consecuencia de lo razonado es que el motivo no pueda estimarse, al no vulnerar la doctrina de la Sala. Hay sentencias que se han pronunciado en otro sentido pero por causas que aquí no se dan ni concurren conforme al factum de la sentencia recurrida. En algún caso era porque se olvidaban los hechos probados ( STS 900/2005, de 10 octubre), o porque el padre desconocía el paradero de la hija a causa de que la madre se lo había ocultado (SSTS 654/2004, de 12 julio; 1127/2003, de 27 noviembre), o por no existir un incumplimiento reiterado (STS 998/2004, de 11 octubre)”.

La AP de Madrid deja sin efecto la pensión de alimentos

 ..... fijada a favor de un incapacitado mayor de edad al recibir una pensión pública
 iustel.com/ 23/11/2015
Se revoca la sentencia recurrida en el sentido de dejar sin efecto la pensión de alimentos fijada a favor del hijo incapacitado, mayor de edad, y a cargo del apelante. 
Declara la Sala que es de aplicación analógica al presente caso el art. 152.3 del CC, pues el incapacitado recibe una prestación pública, por lo que goza de medios propios de fortuna en tal modo que no precisa la aportación de sustento económico por sus progenitores, teniendo en cuenta, además, que, junto a la precariedad pecuniaria de los padres, se une que la pensión pública que recibe el hijo supera el importe de la pensión de alimentos fijada inicialmente a cargo del apelante.

domingo, 22 de noviembre de 2015

La custodia compartida después del divorcio


Los padres separados deben transmitir seguridad a sus hijos.

la Prensa.hn/20 Nov 2015 / 
Es importante que los padres aprendan a manejar la situación con los hijos sin afectarlos.
Los padres separados deben transmitir seguridad a sus hijos.
Miles de niños sufren el estrés del divorcio de sus padres cada año. La forma en que reaccionan depende de su edad, personalidad y las circunstancias concretas del proceso de separación.
Todo divorcio tiene repercusiones sobre los niños implicados; muchas veces su reacción inicial es de conmoción, tristeza, frustración, enfado o preocupación.
Pero los hijos también pueden salir de un proceso de divorcio más preparados para afrontar el estrés y muchos de ellos se convierten en jóvenes más flexibles y tolerantes.
La sicóloga Ella López, explica que las principales cosas que ambos padres pueden hacer para ayudar a su hijo a atravesar este difícil período, figuran las siguientes: 
Para poder compartir adecuadamente la paternidad de los hijos después del divorcio, es fundamental que los padres estén de acuerdo en que lo 1º es el bienestar de ellos, por lo que es necesario superar sus diferencias para no discutir por esta situación.
Tener actitudes saludables que les transmitan seguridad, es decir, actuar como dos adultos, con madurez. De esta forma se les transmite la seguridad de que los padres los seguirán queriendo, aunque ya por separado.
Es conveniente que haya reglas, que hagan una estructura en vista de que los hijos han perdido repentinamente la seguridad que representa la familia con padre y madre.
Ejemplo: días de visita, quién los irá a traer o a dejar a la escuela, qué días pasarán con cada uno de ellos. Esto les da estabilidad y les dice cómo será su rutina de ahora en adelante. Son arreglos que hacen los padres de acuerdo a lo que les convenga a los hijos.
Es necesario que se estimule una comunicación franca de los sentimientos de los hijos para con los padres. Así irán canalizando sentimientos negativos surgidos en la situación, que de otra forma permanecerían guardados y llevarían a problemas de rebeldía.
Debido al divorcio, la unión familiar será compartida en 2 ambientes. No se permitirá que la madre tenga unas reglas y que el padre sea complaciente o viceversa. Es decir, evitar la disciplina contrariada.
Esto sería aprovechado por los hijos para sacar ganancias secundarias. Por otra parte, evitar actitudes y comportamientos que confundan a los hijos sobre una posible reconciliación.
Los padres deben ofrecer optimismo a los hijos, les ayudará a mejorar su estado de ánimo afectado por la separación. Es necesario que transmitan una realidad constructiva más que una situación irreal. Hacerles entender que lograrán vivir contentos en esta nueva etapa de vida, que también puede ser buena.

Galicia: El Divorcio atasca Vigo

Los juicios para divorciarse en Vigo tardan más de 8 meses.
Los funcionarios de Familia y de Violencia sobre la Mujer anuncian que llevarán a cabo paros alternos de 3 horas si no se soluciona el «colapso»
,VIGO / la voz, 21.11.2015.   
Divorciarse en Vigo lleva su tiempo. A causa del colapso de los 2 juzgados de familia, el matrimonio que presente hoy su demanda de divorcio contencioso debe esperar 8 meses hasta que se celebre el juicio. Mientras tanto, el juzgado tiene que decidir provisionalmente qué cónyuge se queda con la custodia del hijo común o cuánto debe pagar de pensión alimenticia, medidas que, de pedirse hoy, no estarán resueltas antes de febrero.
Este retraso tiene un efecto dominó. Los funcionarios advierten que el lento proceso de divorcio genera tensión en la pareja, riñas y, al final, el cónyuge agrede a su esposa y su caso es derivado a la jueza de violencia de género, también «desbordada». Además, el equipo psicosocial que evalúa la idoneidad de la pareja para tener la custodia del hijo tarda una media de 18 meses.
Ante este «caos organizativo», los funcionarios de familia y malos tratos se unieron ayer para pedir más medios al conselleiro de Presidencia, Alfonso Rueda. Quieren que visite sus juzgados en Vigo para conocer el atasco, pues necesitan 3 funcionarios más. Y proponen al Poder Judicial la creación de un 3º juzgado de familia que absorba el exceso de trabajo porque el juez de refuerzo y su equipo de 2 funcionarios son insuficientes.
Los trabajadores de violencia sobre la mujer que se han unido a la protesta piden un juez de refuerzo. Niegan que sean un tribunal normal porque están los 5 días de la semana de guardia, con jornadas de 9 horas para dictar órdenes de alejamiento que son urgentes. Sufren «estrés y tensión» porque deben resolver rápido situaciones dramáticas. Ni siquiera tienen un depósito de agua para ofrecer un vaso a las desconsoladas víctimas, metidas en una sala pequeña contigua a la de su agresor. Estudian 2 tramitaciones por jurado, 4 sumarios complejos por agresiones graves, 300 órdenes de protección en vigor, 172 nuevas. Hay 7 presos preventivos y 4 pulseras telemáticas, a las que a veces le falla la batería. El panorama es «dantesco», según Pablo Valeiras, de Alternativas na Xustiza-CUT, que acusa a los políticos por su «falta» de interés. Para pedir soluciones al colapso, los funcionarios de familia y malos tratos amenazan con hacer concentraciones ante sus respectivos juzgados el 1 de diciembre y paros de 3 horas en días alternos del 14 al 23. 
El TSXG no se fía: deniega refuerzos y pide informes a los jueces decanos de A Coruña y Vigo
El Tribunal Superior de Xustiza se Galicia (TSXG) pidió ayer un informe al juez decano de Vigo para recabar información y evaluar la solicitud de un juez de refuerzo para el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Vigo, que investiga la mitad de los crímenes machistas de Galicia de este año. El informe también deberá aportar información de los 2 juzgados de Familia de la ciudad, que también denuncian estar colapsados. 
El juez decano de A Coruña tendrá que hacer un informe paralelo sobre los mismos servicios para comparar los resultados y descartar que haya alguna problemática específica en Vigo.
La Sala de Gobierno del TSXG sigue sin autorizar el refuerzo para el juzgado de malos tratos de Vigo porque comprobó que en este momento no hay ningún magistrado que esté disponible en la provincia de Pontevedra para destinarlo como ayudante de la jueza Paz Filgueira, con independencia de la disponibilidad futura que pueda sobrevenir.  No obstante, la sala acordó, vista la petición formulada y tras conocer por la prensa las noticias sobre este juzgado y los de Familia, solicitar a los jueces decanos de Vigo y A Coruña un informe al respecto. Deberán indicar el nº de sus plantillas para que luego la sala del TSXG haga un estudio. 
Una vez que el alto tribunal tenga la información, se retomará el asunto a la mayor brevedad posible, según indicaron fuentes de dicho organismo.

Divorcio y Pensión de vkudedad

Nueva regulación divorciados y pensión de viudedad R.D.L. 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Art.219. Pensión de viudedad del cónyuge superviviente.
1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente de alguna de las personas a que se refiere el artículo 217.1, siempre que si el sujeto causante se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha de su fallecimiento hubiera completado un período de cotización de 500 días, dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión. En los supuestos en que esta se cause desde una situación de alta o de asimilada a la de alta sin obligación de cotizar, el período de cotización de 500 días deberá estar comprendido dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización. 
También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de 15 años. 
2. En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con 1 año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el art. 221.2, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los 2 años.
Art.220. Pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial.
1. En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, concurriendo los requisitos en cada caso exigidos en el art. 219, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente.
Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del Código Civil y esta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.
En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.
2. Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, esta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 % a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el artículo siguiente.
3. En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el art.98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente. Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el apartado anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios.
Art.221. Pensión de viudedad de parejas de hecho.
1. Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el art. 219, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 % de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 % en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.
No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente, por cada hijo común con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.
Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimien- to de los complementos por mínimos de pensiones establecidos en el art. 59.
2. A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a 5 años.
La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de 2 años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
Art. 222. Prestación temporal de viudedad.
Cuando el cónyuge superviviente no pueda acceder al derecho a pensión de viudedad por no acreditar que su matrimonio con el causante ha tenido una duración de 1 año o, alternativamente, por la inexistencia de hijos comunes y concurran el resto de requisitos enumerados en el art. 219, tendrá derecho a una prestación temporal en cuantía igual a la de la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de 2 años.
Art. 223. Compatibilidad y extinción de las prestaciones de viudedad.
1. La pensión de viudedad será compatible con cualesquiera rentas de trabajo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 221.
La pensión de viudedad, causada en los términos del 2º párrafo del art. 219.1, será incompatible con el reconocimiento de otra pensión de viudedad, en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, salvo que las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes se superpongan, al menos, durante 15 años.
2. El derecho a pensión de viudedad se extinguirá, en todos los supuestos, cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho en los términos regulados en el art. 221, sin perjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente.
3. Lo previsto en el presente artículo resulta de aplicación a la prestación temporal de viudedad.