Sentencia del Tribunal
Supremo de 6 de marzo de 2014, recurso nº 599/2012. Ponente: Excmo. Sr.
D. José Antonio Seijas Quintana.
La existencia de una relación more uxorio, no implica la atribución en exclusiva, y con carácter vitalicio, del derecho de uso de una de las partes respecto de una vivienda propiedad por mitad de la pareja.
El problema que plantea el recurso
se concreta en determinar si la existencia de una relación more uxorio
entre la codemandada, ahora recurrente, y el difunto padre del
demandante, propietarios por mitad una vivienda, puede o no implicar la
atribución en exclusiva, y con carácter vitalicio, del derecho de uso a
su favor.La existencia de una relación more uxorio, no implica la atribución en exclusiva, y con carácter vitalicio, del derecho de uso de una de las partes respecto de una vivienda propiedad por mitad de la pareja.
No se discute que la vivienda litigiosa se adquirió conjuntamente por la recurrente y el padre del demandante, conviviendo desde entonces en ella aun cuando no estuvieran casados, y así se declara probado la existencia de una comunidad de bienes sobre la misma que ha impedido al demandante obtener el 100% de la titularidad, como interesaba en la demanda. Tal conclusión es aceptada por la parte recurrente y deviene incólume para este Tribunal.
Y esta comunidad no puede implicar sin más la atribución exclusiva y con carácter vitalicio del disfrute de la vivienda, no solo porque el problema no se plantea entre los convivientes, sino entre el conviviente supérstite y el heredero del conviviente premuerto, que falleció sin haber otorgado testamento y sin favorecer de ningún modo a su pareja, sino porque no se justifica la existencia de un derecho de esta naturaleza a partir de una convivencia extramatrimonial, que no permite trasladar sin más la normativa propia del matrimonio, como tampoco la existencia de un enriquecimiento injusto del otro copropietario a costa de su pareja, ya sea de valores patrimoniales, ya de pérdidas de expectativas y de abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro, o la posible debilidad económica derivada del fallecimiento de su compañero, pues nada se argumenta en la sentencia y nada se ha tratado de combatir a través del recurso correspondiente.
Por ello no puede considerarse que la recurrente ostente ningún título que le permita mantener la posesión de la vivienda, lo que hace improcedente la atribución del uso en la forma que reclama. La aplicación analógica del art. 96 está excluida y el reconocimiento de tal derecho mediante la aplicación de principios generales por la vía de la analogía "iuris" pasa ineludiblemente por negar la falta de título que justifique la atribución de este derecho por ser portadora, en definitiva, del interés más digno de protección y por un tiempo ilimitado, contrario incluso a la regla del art. 96, que lo limita.
La sentencia en nuestra web
No hay comentarios:
Publicar un comentario