http://www.elmundo.es/elmundo/2011/07/11/andalucia_sevilla/1310398111.html
TRIBUNALES: Por modificar el turno de custodia de un niño.
El TSJA impone una fianza de 7.200 euros al juez de familia Francisco Serrano
Europa Press. Sevilla. lunes 11/07/2011
El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) ha dictado auto de apertura de juicio oral por un presunto delito de prevaricación contra el juez de Sevilla Francisco Serrano por modificar el turno de custodia de un niño de 11 años de edad establecido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4, ampliando en día y medio su estancia con el padre divorciado al objeto de garantizar su salida como paje en una cofradía de la 'Madrugá' sevillana.
En un auto dictado este mismo lunes día 11 de julio, el magistrado instructor de la causa contra el magistrado, Miguel Pasquau Liaño, requiere al acusado para que preste una fianza de 7.200 euros "para hacer frente a las responsabilidades pecuniarias y costas a que en su día pudiera condenársele", advirtiendo de que, en el caso de que no preste la fianza fijada, "se le embargarán los bienes suficientes para cubrir esa cuantía".
El instructor del procedimiento analiza en primer lugar el auto dictado el 8 de junio por la Sección IIª de la Audiencia Provincial en el que desestima el recurso de apelación presentado por la Fiscalía y la impugnación formulada por la representación procesal de la madre del menor contra la resolución judicial adoptada por el imputado, ya que entiende que "desde la perspectiva de la legalidad sustantiva y procesal ordinaria" el auto es conforme a derecho.
Asimismo, agrega que, la alteración de los turnos de custodia establecidos por otro juzgado "sólo sería posible si, primero, fuera cierta la premisa de que existía una situación de peligro o perjuicio inminente para el menor, y segundo, si hubiera alguna razón que impidiese que el mismo Juzgado que estableció la medida que quiere puntualmente alterarse pudiera conocer a tiempo del asunto", pero "no concurrían ninguna de ambas condiciones".
Tras ello, asegura que el 30 de marzo de 2010 "no existía absolutamente ningún inconveniente para que la solicitud de la medida fuese presentada en, o derivada hacia, aquel Juzgado de Violencia sobre la Mujer".
"El único impedimento que existía para plantear la cuestión ante dicho Juzgado era que, según declaración del testigo Joaquín Moeckel, se pulsó previamente y de modo verbal la opinión del titular del Juzgado, quien, según dicho testigo, manifestó también verbalmente que 'nada más podía hacer más que lo que había resuelto en la resolución dictada en el procedimiento de divorcio'", por lo que la dirección jurídica del padre y abuelo del menor "propuso plantear la cuestión directamente en el Juzgado servido por el querellado, a quien consideraban más receptivo".
No obstante, considera que "en todo caso es obvio que el Juzgado nº 7 [del juez Serrano] no se hallaba objetivamente en mejor condición para atender la solicitud de protección solicitada", al tiempo que defiende que no concurrían las razones de urgencia y necesidad características del artículo 158.4 del Código Civil, pues "la frustración del legítimo y comprensible deseo de un menor de salir en una procesión contra la eventual oposición de uno de sus progenitores no es un perjuicio o un peligro, pues lo contrario supondría que cada vez que un menor tuviera un deseo fuerte y existiese oposición de los padres para llevarlo a cabo, cabría acudir al remedio del artículo 158.4, lo que obviamente no es el sentido de tal precepto".
"La cuestión no podía ser la de proteger al menor de un peligro o perjuicio, sino la de cumplir un mandato judicial previamente establecido, lo que queda fuera por completo del artículo 158.4 y atribuye la competencia funcional para su conocimiento al Juzgado que dictó la medida", afirma.
"La formal invocación del artículo 158.4 no puede, obviamente, servir de coartada para que las partes elijan el juez que haya de pronunciarse o para eludir al juez que habría de pronunciarse", añade.
De igual modo, asevera que "tampoco entiende esta parte que pueda justificarse una medida como la adoptada sin oír, como era posible, a la madre del menor, porque era el medio a mi juicio imprescindible, y en absoluto desproporcionado, de conocer si era cierto lo que el menor dubitativamente refirió al querellado", y asegura que "forma parte de las normas esenciales del procedimiento la de no dar por ciertos hechos conocidos por referencias exteriores al mismo sin comprobación, cuando esta es razonablemente posible".
Tras ello, recuerda que "los indicios apuntan a que Serrano decidió conscientemente dar por probado el hecho de la oposición de la madre a cumplir el deseo del menor sin tener una mínima constancia procesal de ello, lo que supone un prejuicio que va en contra de la misma idea de proceso y comporta calificar la resolución adoptada como un atajo decisionista derivado más de un prejuicio que de un juicio".
Con todo, dice que "es indiscutible que 3 magistrados han considerado conforme a derecho lo que este instructor considera indiciariamente injusto, y ello fuerza a considerar si no debe concluirse que sobre la cuestión existe una discrepancia excluyente de la prevaricación, por devolver la cuestión al terreno de lo opinable".
"Este es el valor que a efectos de esta causa puede tener el sobrevenido auto de la Audiencia", agrega.
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