sábado, 26 de junio de 2021

El Gobierno equiparará el acceso a las pensiones de viudedad de las parejas de hecho con los matrimonios

Es uno de los compromisos del 1º paquete de la reforma de pensiones. 
El Ejecutivo se da "6 meses" para abordar esta equiparación en el marco del diálogo social, una petición del Pacto de Toledo.
Laura Olías, 25 junio 2021 
El Gobierno se compromete a tener diseñada la equiparación en el acceso a la pensión de viudedad de las parejas de hecho respecto a los matrimonios a comienzos de 2022. Se pondrá así fin a un trato desigual, considerado "injusto" para las parejas de hecho por la gran mayoría del Senado hace solo unos meses y que quedó plasmado como una recomendación del Pacto de Toledo. Este compromiso es uno de los elementos del acuerdo con los sindicatos y empresarios en el 1º paquete de la reforma de pensiones, que el Ejecutivo de coalición pretende cerrar el lunes.
La medida pactada establece en concreto que, "en el plazo de 6 meses", el Gobierno "abordará en el marco del diálogo social una revisión del marco regulador de acceso a la pensión de viudedad con el fin de equiparar las condiciones de acceso de este colectivo al de las parejas constituidas en matrimonio".
El periodo de 6 meses se cuenta desde la suscripción de este acuerdo, explican fuentes del diálogo social. Este 1º bloque de modificaciones se espera cerrar la semana que viene, por lo que la Seguridad Social deberá tener diseñado el nuevo acceso en el inicio del próximo año.
La reforma de pensiones del Gobierno de coalición, que lidera el ministro de la Seguridad Social, José Luis Escrivá, se plantea en 2 grandes bloques: el 1º debe estar aprobado antes de diciembre de 2021 y un 2º paquete tiene la vista puesta en varios momentos del próximo año, 2022.
Una petición del Pacto de Toledo
El texto del borrador de este 1º bloque de cambios, al que ha tenido acceso elDiario.es, recoge que la equiparación de acceso a la pensión de viudedad se hará "en cumplimiento de la recomendación 13 del Pacto de Toledo".
La comisión parlamentaria propuso en este punto "llevar a cabo de manera gradual la reformulación integral de las prestaciones por muerte y supervivencia –en especial la de viudedad– en línea con lo ya demandado por el Pacto de Toledo" en el pasado. Esta reforma integral, apunta el Pacto de Toledo, "pasa por acomodar la configuración de la pensión a las nuevas realidades sociales y familiares, así como a las circunstancias socioeconómicas de los beneficiarios, a fin de mejorar la protección de los pensionistas sin otros recursos, y de adecuar la protección de los colectivos menos vulnerables".
Sobre este tema concreto, el Pacto de Toledo concluyó que "debe profundizarse en reformas de la pensión de viudedad encaminadas a suprimir toda discriminación injustificada que afecte a la persona beneficiaria de la pensión por no existir vínculo matrimonial previo, como singularmente ocurre con el requisito legal que, en último término, viene a determinar que los ingresos del eventual beneficiario/a durante el último año hayan sido inferiores a los ingresos del causante".
Fin a un acceso diferente
La Ley de la Seguridad Social regula en su art. 221 la pensión de viudedad para parejas de hecho, que además de requerir los requisitos de alta y cotización que se pide a en los casos de matrimonio, incluye otros criterios específicos de acceso en función de la renta de la viuda o el viudo.
Así, para tener derecho a la pensión de viudedad, siendo pareja de hecho, la persona beneficiaria debe acreditar que "sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50% de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo periodo". Es decir, que se exige que el viudo o la viuda en cuestión gane menos que su pareja fallecida en el último año, como critica el Pacto de Toledo. 
En el supuesto de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad, el porcentaje que se aplica en este criterio de acceso es el "25%" en lugar del 50%.
Hay una excepción a este criterio en caso de rentas bajas. "También se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante", recoge la ley. En 2021 el salario mínimo es de 950 € mensuales en 14 pagas. 
Este requisito "deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación", cuando se le reconoce la pensión a la persona beneficiaria, "como durante el período de su percepción". 
El límite se incrementa "en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente" por cada hijo común con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.
La Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones del Senado pidió el pasado octubre al Gobierno que equiparara este acceso a la pensión de viudedad de ambos colectivos de parejas, con el voto a favor de todos los partidos, excepto Vox, que se abstuvo
La gran mayoría del Senado respaldó la moción, que apuntaba que los requisitos de renta que se exigen solo a las parejas de hecho, "en ocasiones, pueden provocar una gran desprotección y, en consecuencia, penalizar las rentas del hogar familiar".
Según el INE, en 2020 había registradas en España 1,8 millones de parejas de hecho frente a 9,5 millones de parejas con vínculo matrimonial. Las primeras aumentan en los últimos años, con 259.500 parejas de hecho más que en 2013, mientras que los matrimonios se reducen en número, con 408.700 parejas menos casadas en este periodo.

viernes, 25 de junio de 2021

40º Aniversario; ¿ Larga vida a la Ley del Divorcio?

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Antonio Muro Molina, 25-06-2021
Se cumplen 40 años desde que tuvo lugar la aprobación en el Congreso de los Diputados de la esperada Ley del Divorcio, publicada en el BOE nº 172 de 20 de julio de 1981 como ley 30/1981, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio.
Por fin, después de tantos años en los que la indisolubilidad del vínculo matrimonial era indiscutible, se aprobó el divorcio en España, aunque, como para la separación, se exigía separación previa y causa legal. 
A pesar de estas limitaciones, se incorporó a nuestro Derecho la posibilidad de que los cónyuges regularan convencionalmente, por la vía del Convenio Regulador, los efectos de la nulidad, separación o divorcio y se atribuyeron a los jueces facultades para que, en defecto de acuerdo entre los interesados, se establecieran medidas en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, la liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías que procedieran. 
Asimismo, se posibilitaba que dichas medidas o efectos del divorcio en la sentencia pudieran ser modificadas cuando se alterasen sustancialmente las circunstancias.
La virtud de esta importante ley es que, en esencia, ha perdurado hasta nuestros día, aunque es cierto que, desde la fecha de su aprobación, muchas han sido las reformas que han afectado profundamente a dicha norma, destacando por su importancia, entre otras, las que tuvieron lugar en el año 2005, momento en el que se aprobaron 2 leyes (las 13 y 15/2005, de 1 y 8 de julio, respectivamente) que actualizaron la “vieja ley del 81suprimiendo las causas de separación y divorcio, eliminando la necesidad de proceder previamente a la separación para acceder al divorcio, regulando la custodia compartida -hoy convertida en opción prioritaria- e introduciendo audazmente el matrimonio entre personas del mismo sexo.
Otras importantes reformas han actualizado la citada ley, como la que, mediante la ley 15/2015 introdujo en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de divorcio notarial para determinados supuestos. Procesalmente, y de manera especial la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada en el año 2000, también se ha alterado significativamente el régimen inicialmente instaurado por la denominada Ley del divorcio.
En cualquier caso, la superación de las limitaciones de la ley de 1981 a través de las distintas reformas legislativas, no impide considerar las bondades de dicha ley y, sobre todo, el valor histórico que la misma tuvo al hacer posible la disolución del vínculo matrimonial.
Este aniversario de la aprobación de la ley, nos permite reflexionar sobre la necesidad de revisar y profundizar en distintos aspectos que no acaban de resolverse satisfactoriamente: uniones de hecho, violencia de género, matrimonios y sentencias extranjeras, ejecución de sentencias, liquidación del régimen económico matrimonial, intervención de los descendientes, mascotas del matrimonio…Sin embargo, a mi juicio el principal problema de los procedimientos matrimoniales se encuentra en la lenta respuesta de los juzgados ante la aparición de una situación inicial de ruptura, particularmente es el caso de las medidas provisionales. 
Asimismo, en la práctica no resulta fácil la adopción de medidas cautelares que impidan indeseables comportamiento o disposiciones patrimoniales de uno de los cónyuges durante el proceso. Esa rapidez en la respuesta se hace necesaria también en las liquidaciones de los gananciales.
En definitiva, una vez más, se hace preciso dotar a la administración de justicia de medios e instrumentos que garanticen el cumplimiento de la ley. Otras muchas cuestiones relevantes han de ser objeto de revisión, aunque no quiero dejar de referirme finalmente a la necesidad de reflexionar acerca de las limitaciones del procedimiento de divorcio en su actual regulación. Quizá sería conveniente abandonar el estrecho marco del juicio verbal y sustanciar las demandas de divorcio y separación por los trámites del juicio ordinario, introduciendo las especialidades que resulten apropiadas a los fines que le son propios a estos procedimientos. Importante cuestión que dejamos propuesta al legislador.
Como veis, y a pesar de todo, larga vida la de la ley 30/1981.

jueves, 24 de junio de 2021

Custodia compartida: ¿es inconstitucional el inciso primero del art. 92.7 del Código Civil?

E & J., 23/12/2020
El Pleno del Tribunal Constitucional (TC), por providencia de 15 de diciembre de 2020, ha acordado la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Jerez de la Frontera (Cádiz), en relación con el inciso 1º del art. 92.7 del C.Civil.
El discutido precepto dispone en su inciso 1º que “no procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos”.
Según anuncia el Boletín Oficial del Estado (BOE) en su edición de ayer martes, la cuestión de inconstitucionalidad ha sido planteada en el seno de un procedimiento de divorcio contencioso, en concreto, el nº: 23/2020. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el art. 37.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, habilita el Pleno del TC a que, quienes sean parte en el citado procedimiento judicial puedan personarse ante el tribunal de garantías dentro de los 15 días siguientes a la publicación del edicto en el BOE y así poder formular alegaciones en el siguiente período de otros 15 días.
Origen e interpretación
Por un lado, consideramos obligatorio localizar el origen del discutido precepto.
Pues bien, fue el art. 1.8 de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el C.Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, el que reformaba y daba una nueva redacción al art. 92 del CC.
La redacción final del reiterado art. 92 del CC se configuraba como la mayor modificación sustantiva de la citada reforma. Su actual composición distaba mucho de la anterior, igual que de la propuesta en el Proyecto de Ley, que únicamente incorporaba -en relación a la pretérita- la guarda y custodia compartida sin aludir otros aspectos fundamentales relacionados con la misma.
En particular, en la regulación definitiva del precepto, mucho más exhaustiva, aparecían 9 apartados numerados (antes sólo existían 5 párrafos), encontrándose las mencionadas modificaciones en los apartados 2º y del 5º al 9º, relativos a la audiencia del menor, el 1º de ellos, y a la custodia ejercida de forma conjunta por ambos progenitores, los 5º restantes.
Por otro lado, de todas las interpretaciones realizadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo del discutido precepto, subrayamos las siguientes:
STS 257/2013, de 29 de abril: “(…) La interpretación de los arts. 92, 5 , 6 y 7 del CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el nº de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del art. 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea”.
STS 368/2014, de 2 de julio: “Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos”.
STS 36/2016, de 4 de febrero: “La custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto en sus relaciones personales que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.
Y es que una cosa es la lógica conflictividad que puede existir entre los progenitores como consecuencia de la ruptura, y otra distinta que ese marco de relaciones se vea tachado por una injustificable condena por un delito de violencia de género que aparta al padre del entorno familiar y de la comunicación con la madre, lo que van a imposibilitar el ejercicio compartido de la función parental adecuado al interés de sus 2 hijos”.
Antecedentes de inconstitucionalidad.
Por último, a modo de recordatorio, ya en 2012 el TC declaró inconstitucional y nulo el inciso “favorable” contenido en el art. 92.8 del CC, según la redacción dada por la reforma de 2005. 
En aquel momento, la STC 185/2012, de 17 de octubre, fue fruto de la cuestión de inconstitucionalidad nº 8912/2016, promovida por la Sección Vª de la A. P. de las Palmas de Gran Canaria.
En concreto, afirmaba el aludido pronunciamiento que “la previsión normativa que exige el informe favorable del Ministerio Fiscal ex art. 92.8 CC debe ser declarada contraria a lo dispuesto en el art. 117.3 CE, pues corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal verificar si concurren los requisitos legales para aplicar el régimen excepcional y, en el caso de que así sea, valorar si, en el marco de la controversia existente entre los progenitores, debe o no adoptarse tal medida”.
A juicio de este Tribunal Constitucional, el régimen de custodia, sea o no compartida y exista o no acuerdo parental, debe adoptarse siempre, considerando cuál sea la situación más beneficiosa para el niño; y si bien se confiere a los progenitores la facultad de autorregular tal medida y el Ministerio Fiscal tiene el deber de velar por la protección de los menores en este tipo de procesos, sólo al órgano judicial le corresponde la facultad de resolver el conflicto que se le plantea, pues exclusivamente él tiene encomendada constitucionalmente la función jurisdiccional”, zanjaba el tribunal de garantías en 2012.
¿Llegará el Constitucional a la misma conclusión de nulidad e inconstitucionalidad en relación al inciso 1º del art. 92.7 del CC
Toca esperar.

Ministerio de Igualdad: Plémica reforma del art. 94 C.c., castigo para los hijos

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Susanna Antequera, Abogada,  22/06/2021
La denuncia equivale al proceso que estigmatiza al padre.
El pasado 20 de mayo se aprobó definitivamente la LO de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia. En principio esta ley permite combatir la violencia sobre la infancia y la adolescencia desde un prisma transversal a través de mecanismos de prevención, detección precoz, asistencia y reintegración de derechos vulnerados de los menores.
Bien es cierto que es indispensable aprobar una ley innovadora e integral que asista a los niños frente a esa violencia que sufren muchos de ellos diariamente, una ley universal tan esperada. Pero en muchas ocasiones, la violencia se manifiesta de muchas formas, entre ellas como la silenciosa que se extiende en el tiempo y un ejemplo de ello es la violencia encubierta, emocional y psicológica que provoca un progenitor cuando instrumentaliza la vía penal para lograr la custodia, de momento, de los hijos en común e impidiendo el contacto con el otro, como puede generar la siguiente ley que seguidamente comentaré.
El próximo día 3 de septiembre entrará en vigor la Ley 8/2021 publicada en el BOE el pasado 3 de junio por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
No lejos de generar controversias, reforma el art. 94 CC cuyo precepto permitirá al juez no proceder al establecimiento de régimen de visitas o inclusive interrumpirlo a aquél progenitor incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. 
¿Qué supone esta reforma? 
Automatismo judicial y petrificación grave en el máximo interés del menor.
Este verá interrumpido de forma drástica el contacto con su padre dando pie a consolidar la ya existente y cada vez más instrumentalización de la vía penal por parte de la progenitora.
No obstante -sigue el nuevo precepto- la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.
Fijémonos en las diferencias entre ambos párrafos: “no proceder” (tono imperativo) y “podrá establecer” (cabe la posibilidad). Entre uno y otro, existe un abismo para proteger el máximo interés del menor, ya que este verá interrumpido de forma drástica el contacto con su padre dando pie a consolidar la ya existente y cada vez más instrumentalización de la vía penal por parte de la progenitora.
Mientras que la Ley de Protección a la Infancia activa mecanismos para preservar el bienestar y garantía de los menores, la Ley 8/2021 contradice parte de ella. No hay que olvidar que, abierto el caso penal e interrumpido el contacto padre-hijos mientras se resuelve el proceso penal (largo por cierto) y el de ruptura familiar por la vía civil con la activación de los gabinetes psicosociales, habrá transcurrido tanto tiempo que el menor tendrá un único derecho: visitas graduales y progresivas para retomar el contacto con el progenitor apartado de su vida por la causa penal. 
Muchos son los padres que no cometen acto de violencia de ningún tipo y son denunciados como castigo y venganza.
Por otro lado, mientras que el progenitor estigmatizado, por cierto, intenta recuperar su vida al lado de los hijos en común, no hay regulación para sancionar a la progenitora que, con ánimo espurio, ha activado la vía penal con el único objetivo de mantener a su lado los hijos. La nueva Ley quiebra la presunción de inocencia, daña irreparablemente a los menores, otorga al progenitor denunciante el derecho en obtener la interrupción o no proceder a visitas, deja a criterio de los jueces la valoración de existencia o no de delito para imponer visitas… todo ello teniendo en cuenta que el preámbulo de la ley no expone los motivos y razones de esta reforma
Y es que, sencillamente, no se indican porque no los hay.
En consecuencia, nos encontramos con una mala reforma porque no hay en absoluto conexión entre la realidad con la que pretende ajustar. Existe un auténtico vacío legal para aquellos padres que sufren la retención de los hijos por parte de las madres. Estos, por miedo a ser denunciados, se ven obligados a marchar del domicilio familiar pero aún así, transcurre mucho tiempo y algunas madres, para justificar la retención, activan la denuncia. Esta realidad también existe en perjuicio de los menores.
Mientras transcurre todos los procesos (penal y civil), exactamente lo mismo añadiendo la enorme carga emocional que conlleva.
Revisando legislación internacional protectora y previsora, el art.31 del Convenio de Estambul ya determina que las custodias y visitas han de tener en cuenta los incidentes de violencia. Ningún derecho de visita o custodia puede poner en peligro los derechos y seguridad de los niños y niñas. En cambio, la Ley 8/2021, permite bloquear el contacto hijos-padre por la mera denuncia y va camino de convertirse en una auténtica odisea para los menores y cuando menos para el padre.
Sin denuncia, la retención de los menores se lleva a cabo en la mayoría de ocasiones por las madres y se resuelve en medidas provisionales, tras meses de espera -por el colapso de los juzgados- conllevando daños emocionales a los menores, no nos olvidemos. 
Con denuncia, mientras transcurre todos los procesos (penal y civil), exactamente lo mismo añadiendo la enorme carga emocional que conlleva. De una forma u de otra, la actitud de la madre transcurre sin más y el padre sólo opta -en la mayoría de casos- por resignarse con la custodia materna con un régimen de visitas para el padre de forma gradual para no dañar a los menores. Por cierto, es momento también de reformar el concepto estricto y rudo “régimen de visitas” y sustituirlo por periodos convivenciales pues de esta forma suavizamos la figura del padre de cara a sus propios hijos.
En conclusión, suspendería, sin lugar a dudas, la norma porque no va a resolver problema alguno sino que los provocará y más graves, perjudicando principalmente a los menores y atentando contra uno de los principios que conforma una sociedad democrática libre: la presunción de inocencia.
Aun a pesar que los jueces están obligados a investigar para salvaguardar el interés del menor, la denuncia equivale al proceso que estigmatiza al padre, más a sabiendas de cómo funcionan los juzgados: colapso y demoras en sus trámites conllevando tiempo hasta resolverse definitivamente todo ello en manos de jueces no especializados en familia. De ahí la imperante, urgente pero olvidada necesidad en crear la jurisdicción de familia para evitar los parches que se pretenden con reformas como la comentada; una ley politizada que promoverá más menores con sesgos emocionales por ser apartados de sus padres siendo un verdadero castigo para ellos por, simplemente, venganza.

¿Puede la falta de relación entre padre e hijo ser suficiente para extinguir la pensión de alimentos?

Enrique Sainz Rodríguez, 
3 mayo 2021
La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2019 abrió la puerta para extinguir la pensión de alimentos fijada en favor de un hijo si este, una vez alcanzada la mayoría de edad, no tenía relación con el pagador de la pensión de alimentos y dicha ausencia de relación se debía exclusivamente al hijo. Desde entonces son varias las Audiencias y Juzgados que han cogido el guante y han empezado a incluir esta causa como base para extinguir la pensión alimenticia.
1-¿QUÉ DICE NUESTRA LEGISLACIÓN?
Para apreciar las causas de extinción de la pensión de alimentos es preciso acudir a nuestro código civil y más concretamente al art. 152 el cual establece las razones por las que la obligación alimenticia puede cesar:
Por muerte del alimentista, en este caso del hijo.
Cuando el obligado a pagar la pensión se encuentre en una situación tan precaria que no pueda ni atender sus propias necesidades.
Cuando el hijo pueda ejercer un oficio o profesión.
Cuando el hijo haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
Cuando el hijo haya cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.
Cuando la necesidad alimentaria del hijo provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa, es decir lo que hoy en día llamamos “nini”

Tal y como se puede apreciar el ordinal 5 establece que es causa de extinción de la pensión de alimentos que el hijo haya cometido una falta que dé lugar a la desheredación. Sin embargo hoy por hoy la falta de relación entre padre e hijo no es una causa tasada que dé lugar a la desheredación (aunque poco a poco los tribunales la van admitiendo).
Por ello se hace preciso acudir al Código Civil Catalán el cual, como ocurre en numerosas ocasiones, se encuentra más actualizado, pues el mismo contempla en su art. 415.17.e como causa de desheredación “La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario»…y por ende permite extinguir la pensión de alimentos en favor del hijo por esta razón.
2-¿CUÁL SERÍA EL PROCEDIMIENTO ADECUADO PARA ELLO?
Si algún progenitor se encuentra en esta situación lo que debe hacer es acudir a un abogado experto en derecho de familia y presentar una demanda de modificación de medidas solicitando la extinción de la obligación de abonar una pensión de alimentos.
Dicha demanda se presentará en el mismo juzgado que haya conocido del divorcio o de las medidas paternofiliales (en caso de pareja de hecho o convivientes) salvo en 2 supuestos:
Que el procedimiento de divorcio se tramitase ante un juzgado de violencia sobre la mujer y la responsabilidad penal ya hubiese finalizado o hubiese salido absuelto en cuyo caso sería competente para conocer de la modificación el juzgado de primera instancia (o de familia si se trata de una ciudad con estos juzgados) que por turno corresponda.
Que se esté investigando al padre por un delito de violencia de género, en cuyo caso la competencia recaería en los juzgados de violencia sobre la mujer.
3-¿QUÉ CONDICIONES SE TIENEN QUE DAR PARA PODER INSTAR ESTA MODIFICACIÓN?
El hecho de que no haya relación entre padre e hijo no significa que el progenitor tenga patente de corso para instar una modificación de medidas y extinguir automáticamente la pensión de alimentos por cuanto esta obligación subsiste hasta que el hijo alcance la plena dependencia económica, pudiendo como se ha visto extinguirse únicamente en determinados.
Tal y como se ha visto, diversos juzgados están empezando a considerar la posibilidad de incluir la falta de relación paterno filial como causa de extinción de obligación alimenticia. 
Ahora bien, es preciso que concurran una serie de requisitos:
Que el hijo haya alcanzado la mayoría de edad.
Que no haya relación entre padre e hijo.
Que la falta de relación sea principal, relevante e intensa. En este sentido es preciso que la relación sea inexistente y prolongada no siendo válidos los supuestos en los que el hijo, debido a su edad, tenga menos contacto con su padre o le vea de manera puntual o se trate de un enfado temporal.
Que la falta de relación se deba exclusivamente a la voluntad del hijo no siendo válida si es el progenitor el que la ha motivado.
Que se acredite dicha falta de relación no bastando con decirlo.
Que se acredite que la falta de relación se debe exclusivamente al hijo no bastando con decirlo.

4-DIFICULTADES QUE CONLLEVA ESTE PROCESO.
Si bien son varios los juzgados y Audiencias que, a raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo del 2019, permiten la extinción de la pensión de alimentos en los supuestos de falta de relación entre padre e hijo, la interposición de esta demanda no está exenta de dificultad por cuanto corresponde al progenitor no solo acreditar la falta de relación con su hijo sino además demostrar que la misma se debe exclusivamente al hijo y no a él.
Para ello será necesario dotarse no solo de un abogado experto en la materia sino de presentarse con todas pruebas pertinentes de las que sabe destacar las siguientes:
La declaración del otro progenitor. Aunque habrá que estar ojo avizor por cuanto hay que recordar que las partes no tienen la obligación de decir la verdad y no es descabellado pensar que dicho progenitor puede mentir a la hora de explicar la causa de falta de relación entre padre e hijo pues dicha la extinción de la pensión le afecta notablemente.
La testifical del propio hijo el cual si debe decir la verdad y deberá ser el que explique el tribunal la relación con el progenitor pagador.
La testifical de 3ª personas o familiares que puedan acreditar que la falta de relación se debe al hijo. Es preciso decir que en la jurisdicción de familia no suele ser muy común que se acepten testificales de 3º por lo que habrá que acredita muy mucho su pertenencia.
La aportación de correos, whatsapps o mensajes enviados por el padre y la falta de respuesta.
Cualquiera otra prueba que tienda a probar la falta de relación y que la misma es debida al hijo mayor de edad.

Tribunal Supremo: el impago de la pensión alimenticia es violencia económica

Letizia Bisignano Robledo
23 junio 2021 
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó, el pasado 21 de marzo, una Sentencia de suma importancia, por la que condenó, ex art. 227 del CP, a un hombre a la pena de 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo por dejar de abonar las pensiones alimenticias a su familia.
El caso enjuiciado es el de una pareja que, divorciada en el año 2003, contaba con 2 hijos menores de edad. Entre otras medidas, se impuso entonces la obligación para el padre de abonar 360 € mensuales en concepto de pensión de alimentos, suma que impago durante una década (de 2008 a 2018) y ello a pesar de que “sabía de la obligación de pago de dicha pensión de alimentos y tenía capacidad económica para su pago”. Cabe decir que la Sentencia mantiene, pero reduce, la condena por el delito de alzamiento de bienes dictada en su momento por la A. P. de Palma.
Lo relevante de la Sentencia reside en el entendimiento de los magistrados de que el incumplimiento de la obligación legal de prestar alimentos se configura como una “especie de violencia económicay ello desde el momento en que, conscientemente y con posibilidad de obrar diferente-mente, se deja a los propios hijos en un estado de necesidad sumamente dañino, dada su carencia de autosuficiencia.
Pero además, por lo que respecta al progenitor que cumple con su obligación, éste es colocado una situación de sobreesfuerzo personal, de cuidado y atención, y privado de atender sus propias necesidades para cubrir las obligaciones del progenitor incumplidor.
Aquí es donde surge esa “doble victimización” de la que habla al Alto Tribunal, esto es, sobre los hijos necesitados de alimentos que no reciben, y sobre el progenitor que debe sustituir al obligado incumplidor.
El caso sentenciado es, si queremos, aún más evidente desde el momento en que el padre condenado fue vaciando sus propias empresas durante años, de manera que no sólo dejó de pagar las cuotas de la pensión de sus hijos, sino también la hipoteca sobre la vivienda que los jueces habían adjudicado a su exmujer y los 2 menores.
El impago de pensiones de alimentos, cuando éstas hayan sido fijadas judicialmente, es la manifestación más clara de violencia económica recogida en el Código Penal, por lo que no podemos sino congratularnos con la explicitación de dicho concepto en la Sentencia del Tribunal Supremo.

La Comisión Europea e Irene Montero: La Presunción de Inocencia.

Otros Mediosvozpopuli,
Elevan ante la Comisión Europea una denuncia contra Irene Montero por vulnerar la presunción de inocencia.

2 asociaciones denunciaron ante el organismo un tuit de la ministra en el que se refería a Rocío Carrasco como víctima de violencia de género.
S.S.,23/06/2021 
La Comisión Europea ha recibido una denuncia contra la ministra de Igualdad, Irene Montero, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se trata de una denuncia de la Asociación de Custodia Compartida de Alicante (ACCA) y de la Asociación de Víctimas de la Ley de Violencia de Género-Madrid (Genmad), que notificaron a la Comisión Europea que Montero había vulnerado la presunción de inocencia de Antonio David Flores.
En la denuncia, ambas asociaciones se referían a un tuit de la ministra de Igualdad a raíz del documental de Rocío Carrasco que emitió Telecinco en el que Montero señalaba: «El testimonio de Rocio Carrasco es el de una víctima de violencia de género. Cuando una mujer denuncia públicamente la violencia puede ser cuestionada o ridiculizada. Por eso es importante el apoyo».
En el escrito presentado ante la Comisión Europea, las asociaciones citan los comentarios de jueces españoles en la misma red social en los que manifiestan que el hecho de que la ministra se refiera a Rocío Carrasco como víctima implica que señala a Antonio David Flores como culpable. Así, consideran que Montero «violó el art. 4.1 de la Directiva 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de fecha 9 de marzo de 2016», artículo que establece que los estados adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cuando no se haya probado la culpabilidad de un sospechoso las declaraciones públicas efectuadas por las autoridades públicas no se refieran a esa persona como culpable.
Ahora, la Comisión Europea ha respondido a la misiva asegurando que la denuncia será examinada por sus servicios.