Carmen González Poblet, Madrid, 11 JUL 2019
Mucho se ha escrito y hemos oído, acerca de que el régimen de custodia compartida es la opción más beneficiosa para el correcto desarrollo y bienestar de los hijos menores y el sistema deseable, así lo califica nuestro Alto Tribunal, (prohibido únicamente en el ámbito de la violencia de género), aunque a día de hoy su fijación no está generalizada ni en nuestra sociedad ni en nuestros Juzgados.
¿Pero se está haciendo, cuando se hace, bien? ¿Nuestros menores quedan verdaderamente protegidos bajo la custodia de ambos progenitores?
La respuesta a mi juicio es afirmativa, pero siempre y cuando su determinación conlleve el haber contemplado previamente todos los aspectos de la vida del menor que sean posibles, para que cada progenitor conozca de antemano las obligaciones y responsabilidades que contrae, y sí aun así surgen discrepancias, se pueda recabar para solventarlas, la ayuda de profesionales especializados colaboradores de la justicia.
Me refiero sin duda a implementar, de manera generalizada 2 instrumentos que pueden contribuir a conseguir que así sea: el plan de parentalidad y la figura del coordinador parental.
El plan de parentalidad regulado en el Código Civil catalán, ─más avanzado en muchos aspectos que el Código Civil común─ , debería ser introducido en todos estos pronunciamientos y con carácter obligatorio, aunque ello conlleve la modificación de la legislación común.
¿Pero en qué consiste?
Pues se trata de algo tan sencillo y a la vez tan complejo, como plasmar en un documento, el reparto de las responsabilidades entre ambos progenitores, para que ejerzan la patria potestad de una manera responsable, y alcancen acuerdos, al menos de mínimos, en aspectos de la vida del menor.
Sin pretender hacer una relación cerrada de estas circunstancias, imposible de realizar por otro lado, me permito detallar algunas que deben y pueden preverse:
1.- periodos de estancia del menor con cada progenitor, durante el curso
escolar y en periodo vacacional;
2.- si van a mediar visitas del otro progenitor en cada período;
3.- destino y ocupación, por quien y cuando del domicilio familiar;
4.- disponibilidad de tiempo de cada progenitor para atender a sus hijos; 5.- condiciones de la vivienda de cada padre;
6.- personas que componen las nuevas unidades familiares;
7.- lugar, horario, cómo y por quién se van a realizar las entregas y
recogidas de los menores en cada periodo;
8.- previsión de cubrir temporalmente la imposibilidad de ejercer la
custodia por uno de ellos;
9.- gastos de desplazamientos y salidas de los menores, edad... ;
10.- comunicación con los hijos: periodicidad, horario, medios;
11.- quien realiza el seguimiento escolar y del resto de actividades y
salud;
12.- compromiso de no utilizar al menor como correo entre los padres, forma y medio de facilitarse la información;
13.- distribución y participación en las festividades y celebraciones de
los menores o familiares;
14.- viajes del menor fuera de su domicilio: notificación, autorizaciones;
15.- objetos a proveer al hijo: edad…; aspectos religiosos;
16.- forma de abonar los gastos y entre otros muchos, la forma de
resolver las controversias que puedan surgir.
Sin lugar a dudas, si los padres lo confecionasen y/o lo exigiesen los tribunales para su evaluación con carácter previo a la concesión de esta forma de custodia, no solo nuestros menores serían los grandes beneficiarios, sino que también, se dejaría de solicitar, este régimen como forma de protección de los intereses de los padres, ajenos e incluso contrarios a los de los hijos en múltiples familias.
Y si una vez instaurado este régimen, la resolución judicial no ha concluido el conflicto familiar, nuestro ordenamiento jurídico, debería introducir con el mismo carácter generalizado en todo el territorio nacional, la figura del coordinador parental, como alternativa a la resolución de conflictos, figura que existe con éxito desde el año 1990 en USA y Canadá . En España desde el año 2013 se ha ido introduciendo en Cataluña y posteriormente en Baleares y Valencia...
Figura que necesita, sin duda, de un amplio desarrollo en aspectos tales como: especialidad y conocimientos que debe tener, quien coordina y certifica la lista de estos coordinadores, cuya misión es auxiliar al juez y a las familias en la gestión de sus rupturas; quien abona sus honorarios; que facultades deben tener: informativas, decisorias, consultivas…; y en qué situaciones debe intervenir: tales como incumplimiento de visitas, en procedimientos de modificación de medidas, ejecuciones…
La finalidad es que con la ayuda de este profesional, en un período de tiempo razonable, la familia acepte las nuevas pautas y sea capaz de autogestionarse.
En definitiva, si se alcanzan compromisos sobre las obligaciones y responsabilidades que asume cada progenitor y se pone en marcha y desarrolla la figura del COPAR, aunque sea con elevadas dosis de prudencia, me permito ser optimista en el convencimiento de conseguir que este régimen sea efectivamente el sistema deseable para nuestros menores.
Sin lugar a dudas, si los padres lo confecionasen y/o lo exigiesen los tribunales para su evaluación con carácter previo a la concesión de esta forma de custodia, no solo nuestros menores serían los grandes beneficiarios, sino que también, se dejaría de solicitar, este régimen como forma de protección de los intereses de los padres, ajenos e incluso contrarios a los de los hijos en múltiples familias.
Y si una vez instaurado este régimen, la resolución judicial no ha concluido el conflicto familiar, nuestro ordenamiento jurídico, debería introducir con el mismo carácter generalizado en todo el territorio nacional, la figura del coordinador parental, como alternativa a la resolución de conflictos, figura que existe con éxito desde el año 1990 en USA y Canadá . En España desde el año 2013 se ha ido introduciendo en Cataluña y posteriormente en Baleares y Valencia...
Figura que necesita, sin duda, de un amplio desarrollo en aspectos tales como: especialidad y conocimientos que debe tener, quien coordina y certifica la lista de estos coordinadores, cuya misión es auxiliar al juez y a las familias en la gestión de sus rupturas; quien abona sus honorarios; que facultades deben tener: informativas, decisorias, consultivas…; y en qué situaciones debe intervenir: tales como incumplimiento de visitas, en procedimientos de modificación de medidas, ejecuciones…
La finalidad es que con la ayuda de este profesional, en un período de tiempo razonable, la familia acepte las nuevas pautas y sea capaz de autogestionarse.
En definitiva, si se alcanzan compromisos sobre las obligaciones y responsabilidades que asume cada progenitor y se pone en marcha y desarrolla la figura del COPAR, aunque sea con elevadas dosis de prudencia, me permito ser optimista en el convencimiento de conseguir que este régimen sea efectivamente el sistema deseable para nuestros menores.
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