Con ellos se evitan o minimizan los problemas o conflictos fundamentalmente económicos que podrían surgir con la disolución del matrimonio.
Fiscalidad y empresa
Estefanía Fernández, Abogada senior | 03/08/2015
Gracias a los actores de Hollywood conocemos los acuerdos prematrimoniales que se otorgan con normalidad en Estados Unidos, como paso previo a la celebración del matrimonio y sin que ello sea considerado como una muestra de desconfianza o falta de amor. Desde el famoso caso Posner v. Posner, litigio seguido ante el Tribunal Supremo de Florida, que declaró que el divorcio sí que es un extremo sobre el que pueden negociar los futuros esposos, el resto de tribunales americanos empezaron a reconocer los acuerdos reguladores de una futura ruptura.
Pues bien, muchas personas no lo saben pero, junto con los capítulos matrimoniales, en el ordenamiento jurídico catalán esta figura viene expresamente regulada con el nombre de Pactos en previsión de una ruptura matrimonial. Si bien ya existía en el Codi de Familia, la regulación del vigente art. 231.20 del Código Civil de Catalunya, es mucho más detallada y reproduce de forma muy similar lo recogido en el parágrafo 7.05 de los PFD del American Law Institute, organización que trata de uniformar el derecho estatal americano.
Por ello, ahora que en nuestro país repuntan los divorcios, y teniendo Catalunya una de las mayores tasas de peticiones de divorcio de España ¿por qué no celebrar acuerdos en previsión de ruptura, al objeto de regular cuestiones económicas o personales, cuando nuestro ordenamiento jurídico recoge y da validez a dichos pactos?
Con ellos se evitan, o al menos se minimizan, los previsibles problemas o conflictos fundamentalmente económicos que surgen en el momento de la disolución del matrimonio. Como hemos adelantado, la regulación es muy detallada, exigiéndose una serie de requisitos para que los mismos tengan plena validez.
En 1º lugar, y en cuanto a la forma, los pactos deben otorgarse bien en capítulos matrimoniales bien en escritura pública. La presencia del notario garantiza a cada una de las partes un asesoramiento adecuado porque informará por separado a cada uno de los otorgantes sobre el alcance de los cambios que pretenden introducirse respecto del régimen legal supletorio. Además, les advertirá de su deber recíproco de proporcionarse la información suficiente sobre su patrimonio, sus ingresos y sus expectativas económicas, si ello es relevante con relación al contenido del pacto.
En cuanto al momento del otorgamiento, pueden ser antenupciales o postnupciales, exigiéndose en el caso de los 1ºs que se otorguen antes de los 30 días anteriores a la fecha de celebración del matrimonio.
Los posibles contenidos pueden ser de índole muy variada, con los evidentes límites generales del ordenamiento jurídico, y exigiéndose claridad, precisión y reciprocidad. Así, y por poner algunos ejemplos, se puede pactar la renuncia anticipada a la pensión compensatoria, derechos económicos aunque no se tenga derecho a los mismos, asumir la custodia compartida en el caso de tener hijos, o ceder el uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges.
Finalmente, mención especial merece la previsión de que circunstancias sobrevenidas relevantes (que no se previeron ni podían razonablemente preverse en el momento en que se otorgaron) provoquen graves perjuicios a una de las partes. En este caso, los pactos no serán eficaces.
Sean cuales sean los motivos –emocionales o económicos-, que mueven a las partes a otorgar este tipo de pactos, lo cierto es que sus beneficios son evidentes pues al estar los efectos de la ruptura ya preestablecidos, los contrayentes pueden desde el inicio de su relación prever los efectos de su separación o divorcio, proteger o conservar bienes o derechos que podrían verse afectados por la ruptura, y ahorrar tiempo y episodios traumáticos.
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