martes, 4 de agosto de 2015

Incumplimiento del Regimen de Visitas I


Por Ángel Luis Campo Izquierdo, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 8, de Familia, de Gijón. 
la posibilidad de instar una modificación de medidas para obtener un cambio de guarda ante los incumplimientos de la otra parte, al amparo del art. 763 CC. Con independencia de determinar cuál es el procedimiento que se debe seguir para obtener este cambio, ya que hay diversas opciones admitidas por los tribunales (modificación de medidas, ejecución, art. 158 CC, vía incidentes), lo cierto es que este cambio no se puede ni debe adoptarse exclusivamente como castigo para el progenitor incumplidor, sino como una medida que beneficia y protege los intereses del menor. 
Así se debe interpretar la sentencia del Pleno del TS de 31 de enero de 2013 (EDJ 2013/7393), tan criticada, y en la cual no es que se quisiera favorecer o premiar al que ha incumplido, sino que, al no acreditarse ni alegarse ni probarse en qué medida ese cambio iba a mejorar al menor, se desestimó el cambio pues se comprobó que el mismo era realmente perjudicial para éste. 
De ahí la importancia de cómo se debe concretar el debate en la demanda y contestación, y la importancia de las pruebas y objetivo que se persigue con ellas. Idéntico criterio mantiene el TS en relación a la privación de la patria potestad, que entiende que debe ser aplicada con carácter restrictivo y no como un castigo, debiendo aplicarse únicamente en función del beneficio que con ello se genera al menor.
En cuanto a las relaciones entre padres e hijos, quiero poner de relieve una importante Sentencia del TS de 4 de noviembre de 2013 (EDJ 2013/207466), que viene a poner un poco de cordura en los conflictos que generan las actuaciones unilaterales de la Administración en materia de protección de menores y los derechos de los progenitores.
Sentencia que establece que la competencia para suspender el derecho que tienen los progenitores para visitas y relacionarse con un menor acogido es exclusiva competencia de los órganos judiciales (arts. 160 y 161 CC, 3.9 y 18 de la Convención de los derechos del niño de la ONU, y 14 de la Carta Europea de los derechos del niño).
Ya se fije una custodia exclusiva, una custodia compartida o una custodia alterna, lo que debe primar es el interés del menor siempre y en todo momento

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