http://www.todopapas.us/padres/porlolegal/deducciones-por-hijos-en-la-declaracin-de-la-renta-1668
Deducciones por hijos en la Declaración de la Renta
Agencia Tributaria, www.aeat.es. Redacción: Irene García
Comienza la campaña de la Renta 2009 y, sobre todo si eres padre primerizo, seguro que tienes un montón de dudas sobre las cantidades que puedes desgravarte por tu hijo, hasta qué edad podrás hacerlo, etc. Te resolvemos todas tus dudas.
Beneficios fiscales por hijo a cargo:Quien tenga la Custodia
Estos beneficios se llevan a cabo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
A efectos de la aplicación del mínimo por descendientes, tienen esta consideración los hijos, nietos, bisnietos... etc. que descienden del contribuyente y que están unidos a éste por vínculo de parentesco en línea recta por consanguinidad o por adopción, sin que se entiendan incluidas las personas unidas al contribuyente por vínculo de parentesco en línea colateral (sobrinos) o por afinidad (hijastros).
No obstante, se asimilan a los descendientes las personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela o acogimiento, en los términos previstos por la legislación civil aplicable.
Cuando varios contribuyentes (por ejemplo, ambos padres) tengan derecho a la aplicación del mínimo familiar por un mismo descendiente (con el mismo grado de parentesco), su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
Únicamente podrá aplicarse el mínimo por los descendientes y asimilados del contribuyente que cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
• Que el descendiente sea menor de 25 años a la fecha de devengo del impuesto (normalmente, el 31 de diciembre o en la fecha de fallecimiento del contribuyente si éste fallece en un día distinto del 31 de diciembre), salvo que se trate de descendientes discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 33 % en cuyo caso podrá aplicarse el mínimo familiar por descendientes, cualquiera que sea su edad, siempre que se cumplan los restantes requisitos.
• Que el descendiente conviva con el contribuyente.
Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los descendientes que, dependiendo del mismo, estén internados en centros especializados.
• Que el descendiente no haya obtenido en el ejercicio rentas superiores a 8.000 euros anuales, excluidas las rentas exentas del impuesto.
• Que no presenten declaración del IRPF (autoliquidación o borrador debidamente suscrito y confirmado), independientemente del contribuyente, con rentas superiores a 1.800 euros.
En relación a éste último requisito, deben efectuarse las siguientes precisiones:
- Tributación individual del descendiente y rentas iguales o inferiores a 1.800 euros: Los progenitores podrán aplicar el mínimo por descendientes.
- Tributación individual del descendiente y rentas superiores a 1.800 euros: Ninguno de los progenitores podrá aplicar el mínimo por descendientes.
- Tributación conjunta del descendiente con uno de los progenitores (separación legal o inexistencia de vínculo matrimonial) y rentas iguales o inferiores a 1.800 euros: El mínimo por descendientes se distribuirá entre los padres con el que conviva el descendiente por partes iguales, aún cuando uno de ellos tribute conjuntamente con el descendiente. También se aplica esta regla en los casos de guarda y custodia compartida, cuando los descendientes tributan conjuntamente con uno de los progenitores.
- Tributación conjunta del descendiente con uno de los progenitores (separación legal o inexistencia de vínculo matrimonial) y rentas superiores a 1.800 euros: El progenitor que tributa conjuntamente aplicará íntegramente el mínimo por descendientes, no pudiendo aplicar el otro progenitor mínimo por descendiente.
- Supuesto especial. Fallecimiento de uno de los padres durante el período impositivo y convivencia del descendiente con progenitores hasta la fecha del fallecimiento: el mínimo por descendientes se prorrateará entre los padres, aunque el progenitor superviviente tribute conjuntamente con los hijos menores de edad y éstos tengan rentas superiores a 1.800 euros.
El orden se asignará en función de la edad de los que den derecho a aplicar este mínimo, comenzando por los de mayor edad y sin computar aquellos descendientes que hubieran fallecido en el ejercicio antes de la fecha de devengo (31 de diciembre).
• 1.836 euros anuales por el primer descendiente.
• 2.040 euros anuales por el segundo descendiente.
• 3.672 euros anuales por el tercer descendiente.
• 4.182 euros anuales por el cuarto y siguientes descendientes.
En caso de fallecimiento de un descendiente que genere derecho a practicar la reducción por este concepto, la cuantía aplicable es de 1.836 euros.
Por cada descendientes menor de 3 años, los mínimos anteriores se incrementarán en 2.224 euros anuales (se aplicará el incremento aunque el descendiente haya fallecido durante el período impositivo).
Este incremento se aplicará también en los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, con las siguientes peculiaridades:
• La edad del menor será independiente.
• La reducción se practicará en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes.
• Cuando no sea necesaria la inscripción, se aplicará en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial y en los dos siguientes.
• Cuando se trate de adopción de un menor que ya hubiera estado en régimen de acogimiento o se produzca un cambio en la situación de acogimiento, el incremento se podrá practicar durante los periodos impositivos que reste hasta agotar el máximo de tres.
Deducción por maternidad. Para mujeres con hijos menores de 3 años.
En lenguaje popular se conoce más bien como "ayuda por maternidad" o "ayuda maternal", por un importe de 100 euros al mes durante 3 años.
Esta ayuda no es "a fondo perdido" sino que tiene su incidencia en el Impuesto sobre la Renta y que, además, no todo el mundo la puede cobrar.
Realmente no se trata de una ayuda sino de un cobro anticipado de una deducción fiscal.
Es decir, lo que la ley establece es una deducción de 1.200 euros que se pueden practicar en su declaración de la renta aquellas mujeres con hijos menores de 3 años que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad.
Por tanto, se establecen unos requisitos:
a) Sólo se aplica a las mujeres trabajadoras o autónomas dadas de alta en la Seguridad Social, por lo que no tendrán este derecho aquellas mujeres que no trabajan.
b) La deducción tiene un límite, que son las propias cotizaciones o cuotas a la Seguridad Social y mutualidades, por lo que si éstas son inferiores a 1.200 euros en el año también será inferior la deducción.
El cobro de los 100 euros al mes es solo un cobro anticipado mes a mes de la deducción final de 1.200 euros.
Es decir, que si una persona ha cobrado los 100 euros al mes durante todo el año, cuando haga su declaración de la renta no tendrá derecho a practicarse la deducción de 1.200 euros en la cuota del impuesto, pudiendo también ocurrir que la cuota diferencial de su declaración sea inferior a lo percibido anticipadamente y tenga que devolver esa diferencia.
En este caso, el resultado de su declaración de la renta será a ingresar por este motivo.
Prestación por nacimiento o adopción.
Los 2.500€ que se cobran cuando nace un niño, también se articula de 2 maneras: como prestación no contributiva o como deducción en la cuota del IRPF.
En este caso, vuelve a ser una deducción en el I.R.P.F. de la que se puede solicitar su cobro anticipado, y que asciende a 2.500 euros que son compatibles con la deducción anterior.
Se trata de una deducción por nacimiento, es decir que se cobra una sola vez, a diferencia de la anterior de maternidad que se ha establecido por 3 años.
Deducciones autonómicas
Aparte de estas deducciones de carácter estatal, cada comunidad autonómica tiene sus propias deducciones, de naturaleza distinta, que se pueden sumar a las que concede el Estado.
Por ejemplo, por acogimiento, por adopción internacional, gastos educativos, etc.
Consulta en la página web de la Agencia tributaria las deducciones específicas de tu región.
Este Blog de un Padre Divorciado, con Custodia Compartida pero producto de la injusta normativa vigente: Aquí Encontrarás información sobre lo que sufren los Padres, Madres y sus Hijos;Sobre Actividades: Conferencias, Jornadas,... Se clasifican por ETIQUETAS o TEMAS. Contacta con el grupo de Padres y Madres por la CUSTODIA COMPARTIDA de los hijos en el Foro ó en usedimad@gmail.com ó www.padresdivorciados.es Unete a PAMAC (649 116 241)
miércoles, 18 de agosto de 2010
España: ¿Mejora del sistema judicial?
http://www.cincodias.com/articulo/economia/Caamano-creara-400-plazas-juez-refuerzo-agilizar-justicia/20100818cdscdieco_13/cdseco/
Mejora del sistema judicial: Caamaño creará 400 plazas de 'juez de refuerzo' para agilizar la justicia
El ministerio adelanta la convocatoria de los primeros 40 puestos a cubrir
Los nuevos jueces dependerán del Tribunal Superior de Justicia .
Lola Fernández - Madrid - 18/08/2010
El sistema judicial está saturado y cuanto antes se desatasque, mejor.
Por esta razón, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) anunció ayer mismo que adelantará en 4 meses a lo previsto por el ministro de Justicia, Francisco Caamaño, la convocatoria de las primeras 40 plazas de un nuevo tipo de juez, el denominado de adscripción territorial.
No serán las únicas.
El objetivo es llegar a la cifra de 400 en los próximos ejercicios, según ha declarado el ministerio.
La nueva figura, contemplada en el Plan de Modernización de la Justicia 2009-2010, desempeñará la función no sólo de cubrir las vacantes y ausencias del titular del órgano judicial sino también reforzar a los juzgados en la provincia para la que han sido designados.
Esto supone una importante transformación con respecto al sistema actual, en el que las vacantes son cubiertas con jueces sustitutos no titulares, que carecen de la oposición a juez.
Los jueces de refuerzo comenzarán a trabajar a partir del próximo 15 de octubre y no en diciembre como inicialmente se había pensado.
"Con su puesta en marcha se persigue reducir la elevada interinidad en el desempeño de la función jurisdiccional", explican en el Ministerio, al tiempo que matizan, que esto servirá, además, para "agilizar la justicia y mejorar los estándares de calidad".
Los nuevos jueces dependerán del Tribunal Superior de Justicia, aunque el salario corresponderá al Ministerio.
Para acceder a estos puestos, los profesionales deberán cumplir el requisito de ser juez por oposición y será el Consejo General del Poder Judicial quien adjudique las plazas.
A la convocatoria actual se sumarán otras 10 nuevas plazas que se prevén sacar en el mes de noviembre, para cerrar el año 2010 con el objetivo de 50 jueces de adscripción territorial cumplido y 150 nuevas unidades judiciales.
Para el año que viene, Justicia tiene previsto ampliar en 70 el número de este tipo de jueces, lo que sumaría un total de 120 puestos de este tipo en 2 años.
Además de esto, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial también ha aprobado la creación del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo, con sede en Gijón, así como del Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz.
También se han puesto las bases para que comiencen a funcionar los nuevos Juzgados de Primera Instancia en Guadalajara, León y Valladolid, según informa la agencia de noticias Europa Press.
Más profesionales para Andalucía
El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía ha obtenido el mayor nº de plazas, 7, en la presente convocatoria de jueces de adscripción territorial, incluso por delante de del TSJ de Madrid y del TSJ de Cataluña, ambas con 6 plazas, según el acuerdo alcanzado por el ministerio, las comunidades autónomas y el Consejo General del Poder Judicial.
Con 5 plazas le sigue Valencia y cuatro Canarias.
Los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco, Castilla-La Mancha, Galicia y Baleares convocarán 2 plazas cada uno, mientras que el TSJ de Extremadura sólo 1.
El nº de plazas de los nuevos jueces de refuerzo se ha calculado entre otras variables, en función de los habitantes que pueblan la región y el nº de litigios que tienen durante el año.
La cifra: 70 nuevas plazas de jueces de adscripción territorial es la cifra prevista a convocar en el próximo ejercicio 2011, que se unirán a los 50 de este año.
Mejora del sistema judicial: Caamaño creará 400 plazas de 'juez de refuerzo' para agilizar la justicia
El ministerio adelanta la convocatoria de los primeros 40 puestos a cubrir
Los nuevos jueces dependerán del Tribunal Superior de Justicia .
Lola Fernández - Madrid - 18/08/2010
El sistema judicial está saturado y cuanto antes se desatasque, mejor.
Por esta razón, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) anunció ayer mismo que adelantará en 4 meses a lo previsto por el ministro de Justicia, Francisco Caamaño, la convocatoria de las primeras 40 plazas de un nuevo tipo de juez, el denominado de adscripción territorial.
No serán las únicas.
El objetivo es llegar a la cifra de 400 en los próximos ejercicios, según ha declarado el ministerio.
La nueva figura, contemplada en el Plan de Modernización de la Justicia 2009-2010, desempeñará la función no sólo de cubrir las vacantes y ausencias del titular del órgano judicial sino también reforzar a los juzgados en la provincia para la que han sido designados.
Esto supone una importante transformación con respecto al sistema actual, en el que las vacantes son cubiertas con jueces sustitutos no titulares, que carecen de la oposición a juez.
Los jueces de refuerzo comenzarán a trabajar a partir del próximo 15 de octubre y no en diciembre como inicialmente se había pensado.
"Con su puesta en marcha se persigue reducir la elevada interinidad en el desempeño de la función jurisdiccional", explican en el Ministerio, al tiempo que matizan, que esto servirá, además, para "agilizar la justicia y mejorar los estándares de calidad".
Los nuevos jueces dependerán del Tribunal Superior de Justicia, aunque el salario corresponderá al Ministerio.
Para acceder a estos puestos, los profesionales deberán cumplir el requisito de ser juez por oposición y será el Consejo General del Poder Judicial quien adjudique las plazas.
A la convocatoria actual se sumarán otras 10 nuevas plazas que se prevén sacar en el mes de noviembre, para cerrar el año 2010 con el objetivo de 50 jueces de adscripción territorial cumplido y 150 nuevas unidades judiciales.
Para el año que viene, Justicia tiene previsto ampliar en 70 el número de este tipo de jueces, lo que sumaría un total de 120 puestos de este tipo en 2 años.
Además de esto, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial también ha aprobado la creación del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo, con sede en Gijón, así como del Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz.
También se han puesto las bases para que comiencen a funcionar los nuevos Juzgados de Primera Instancia en Guadalajara, León y Valladolid, según informa la agencia de noticias Europa Press.
Más profesionales para Andalucía
El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía ha obtenido el mayor nº de plazas, 7, en la presente convocatoria de jueces de adscripción territorial, incluso por delante de del TSJ de Madrid y del TSJ de Cataluña, ambas con 6 plazas, según el acuerdo alcanzado por el ministerio, las comunidades autónomas y el Consejo General del Poder Judicial.
Con 5 plazas le sigue Valencia y cuatro Canarias.
Los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco, Castilla-La Mancha, Galicia y Baleares convocarán 2 plazas cada uno, mientras que el TSJ de Extremadura sólo 1.
El nº de plazas de los nuevos jueces de refuerzo se ha calculado entre otras variables, en función de los habitantes que pueblan la región y el nº de litigios que tienen durante el año.
La cifra: 70 nuevas plazas de jueces de adscripción territorial es la cifra prevista a convocar en el próximo ejercicio 2011, que se unirán a los 50 de este año.
El Divorcio gay es tan dificultoso como el matrimonio
http://www.tugentelatina.com/noticias/?p=10059
El Divorcio gay es tan dificultoso como el matrimonio
AP Español, 20 Apr 2010
Luego de la felicidad de una boda y la adopción de un bebé, comenzaron discusiones y peleas que no pudieron resolverse, llevando a Angelique Naylor a solicitar divorcio.
Eso la dejó enfrentada tanto a la mujer con quien se casó en Massachusetts como al estado de Texas, que dice que una unión oficializada en un estado en el que el matrimonio homosexual es legal no puede ser disuelta en un estado en el que no lo es.
Un juez en Austin concedió el divorcio, pero el secretario de Justicia de Texas, Greg Abbott, apeló la decisión, al igual que un divorcio similar concedido a una pareja gay en Dallas.
Abbott dijo que proteger “la definición tradicional de matrimonio” significa hacer lo mismo con el divorcio.
Un tribunal de apelaciones del estado escuchará argumentos en el caso de Dallas el miércoles.
Los hombres de Dallas, que declinaron ser entrevistados para este artículo y son conocidos solamente como J.B. y H.B. en documentos judiciales, tuvieron una separación amigable, sin disputas de propiedad o niños involucrados, dijo el abogado Peter Schulte, que representa a J.B. La pareja, que se casó en el 2006 en Massachusetts y se separó 2 años más tarde, simplemente quiere un divorcio oficial, dijo Schulte.
El largo proceso ha sido frustrante para Naylor, que dice que ella no solicitó el divorcio como una declaración de igualdad de derechos: sólo quiere seguir adelante con su vida.
“Nosotros no estamos pidiendo matrimonio; simplemente la cortesía de un divorcio”, dijo Naylor, de 39 años, quien se casó con Sabina Daly en Massachusetts en el 2004.
El Divorcio gay es tan dificultoso como el matrimonio
AP Español, 20 Apr 2010
Luego de la felicidad de una boda y la adopción de un bebé, comenzaron discusiones y peleas que no pudieron resolverse, llevando a Angelique Naylor a solicitar divorcio.
Eso la dejó enfrentada tanto a la mujer con quien se casó en Massachusetts como al estado de Texas, que dice que una unión oficializada en un estado en el que el matrimonio homosexual es legal no puede ser disuelta en un estado en el que no lo es.
Un juez en Austin concedió el divorcio, pero el secretario de Justicia de Texas, Greg Abbott, apeló la decisión, al igual que un divorcio similar concedido a una pareja gay en Dallas.
Abbott dijo que proteger “la definición tradicional de matrimonio” significa hacer lo mismo con el divorcio.
Un tribunal de apelaciones del estado escuchará argumentos en el caso de Dallas el miércoles.
Los hombres de Dallas, que declinaron ser entrevistados para este artículo y son conocidos solamente como J.B. y H.B. en documentos judiciales, tuvieron una separación amigable, sin disputas de propiedad o niños involucrados, dijo el abogado Peter Schulte, que representa a J.B. La pareja, que se casó en el 2006 en Massachusetts y se separó 2 años más tarde, simplemente quiere un divorcio oficial, dijo Schulte.
El largo proceso ha sido frustrante para Naylor, que dice que ella no solicitó el divorcio como una declaración de igualdad de derechos: sólo quiere seguir adelante con su vida.
“Nosotros no estamos pidiendo matrimonio; simplemente la cortesía de un divorcio”, dijo Naylor, de 39 años, quien se casó con Sabina Daly en Massachusetts en el 2004.
JUEZ DENIEGA PENSIÓN EN DIVORCIO GAY
http://www.nuevodivorcio.com/juez-deniega-pension-conyuge-primer-divorcio-gay-lleida.html
JUEZ DENIEGA PENSIÓN EN DIVORCIO GAY
01/12/2006
El Juez deniega pensión compensatoria al cónyuge del primer divorcio gay de Lleida.
Un Juzgado de Lleida ha denegado una indemnización y una pensión alimenticia a uno de los cónyuges del Iº matrimonio gay celebrado en la provincia de Lleida, también el Iº en divorciarse, al no haber quedado acreditado que el demandante trabajara para el hogar familiar y para la empresa de su pareja.
Fuentes judiciales han informado de que Joaquim Valdeolivas, quien ha solicitado la pensión, y V.T. contrajeron matrimonio, acogiéndose a la nueva ley, el 2 de septiembre de 2005 en una ceremonia celebrada en el ayuntamiento de Lleida.
10 meses después, V.T. presentó una demanda de divorcio cuya vista oral se celebró el pasado 30 de octubre en el Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Lleida
En el juicio, Joaquin Valdeolivas solicitó una pensión mensual de 1.200 euros y una indemnización de 30.000 euros por el trabajo realizado en el hogar mientras duró el matrimonio y por el trabajo que realizaba en una empresa de su marido en la que, sin embargo, no estaba dado de alta.
La sentencia del juzgado leridano desestima estas peticiones al considerar que no ha quedado acreditado que Joaquin Valdeolivas trabajara para el hogar familiar ni para su pareja.
Por otra parte, la sentencia ratifica el acuerdo al que llegaron los 2 cónyuges respecto al reparto de 2 propiedades inmobiliarias.
Cabe preguntarse si la sentencia sería la misma si los cónyuges que se divorcian fuesen heterosexuales.
Se han levantado algunas voces de alarma por este asunto.
Esperaremos al resultado del análisis de esta sentencia para descartar cualquiera duda de trato desigual.
JUEZ DENIEGA PENSIÓN EN DIVORCIO GAY
01/12/2006
El Juez deniega pensión compensatoria al cónyuge del primer divorcio gay de Lleida.
Un Juzgado de Lleida ha denegado una indemnización y una pensión alimenticia a uno de los cónyuges del Iº matrimonio gay celebrado en la provincia de Lleida, también el Iº en divorciarse, al no haber quedado acreditado que el demandante trabajara para el hogar familiar y para la empresa de su pareja.
Fuentes judiciales han informado de que Joaquim Valdeolivas, quien ha solicitado la pensión, y V.T. contrajeron matrimonio, acogiéndose a la nueva ley, el 2 de septiembre de 2005 en una ceremonia celebrada en el ayuntamiento de Lleida.
10 meses después, V.T. presentó una demanda de divorcio cuya vista oral se celebró el pasado 30 de octubre en el Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Lleida
En el juicio, Joaquin Valdeolivas solicitó una pensión mensual de 1.200 euros y una indemnización de 30.000 euros por el trabajo realizado en el hogar mientras duró el matrimonio y por el trabajo que realizaba en una empresa de su marido en la que, sin embargo, no estaba dado de alta.
La sentencia del juzgado leridano desestima estas peticiones al considerar que no ha quedado acreditado que Joaquin Valdeolivas trabajara para el hogar familiar ni para su pareja.
Por otra parte, la sentencia ratifica el acuerdo al que llegaron los 2 cónyuges respecto al reparto de 2 propiedades inmobiliarias.
Cabe preguntarse si la sentencia sería la misma si los cónyuges que se divorcian fuesen heterosexuales.
Se han levantado algunas voces de alarma por este asunto.
Esperaremos al resultado del análisis de esta sentencia para descartar cualquiera duda de trato desigual.
España se "abre" a la Custodia Compartida de los menores
http://www.nuevodivorcio.com/divorcio-expres-y-custodia-compartida.html
El divorcio exprés abre la puerta a la custodia compartida de los hijos.
Artículo elaborado por el equipo de nuevodivorcio.com
Cada vez más padres llegan al juicio con un acuerdo previo sobre el tiempo que destinan a los pequeños.
Los expertos atribuyen este fenómeno a la ley del divorcio exprés y a los horarios laborales de la mujer.
Abogados y jueces empiezan a vislumbrar el inicio de un nuevo fenómeno en los divorcios y las guarda y custodia de los hijos.
Desde hace aproximadamente una década, la incorporación de la mujer en IGUALDAD.
En los casos de separación, el mercado laboral, el lento pero progresivo cambio de los roles del cada vez es más habitual que el menor padre y la madre, y la posibilidad de acceder a más sistemas de pase 2 días a la semana con su padre.
La Mediación para no llegar a juicio han hecho que la tradición de que la mujer es más apta para ocuparse de los hijos que el hombre empiece a agrietarse.
Hasta tal punto que los casos de custodia compartida y de régimen de estancia más abierto para el hombre se han triplicado en el último año en Málaga.
Fuente: Diario Sur. Fecha 04.09.2006.
El aldabonazo definitivo, el que ha marcado un antes y un después en los procesos de separación y custodia, es la ley del divorcio exprés, una reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación que no sólo ha disparado el número de disoluciones matrimoniales en un 76 % en Málaga desde su implantación el año pasado, sino que ha creado un efecto llamada para que los padres separados soliciten la custodia de sus hijos y sean conscientes de sus derechos como progenitores.
Así lo explica Gabriela Domingo, la presidenta de la Asociación Española de Abogados de Familia en Málaga. Domingo sostiene que durante años se han cometido «grandes injusticias» con respecto a los padres y que esta situación «está cambiando».
José Luis Utrera, titular del Juzgado de Instrucción nº 5 de Familia confirma haber recibido más peticiones de custodia compartida en el último año, aunque asegura que aún no se puede hablar de un cambio radical sino más bien del «inicio de un nuevo fenómeno».
El 90% de la custodia del menor se emite a favor de la madre, sin embargo, más padres han conocido la posibilidad que le ofrece la ley de pedir la custodia compartida.
«La ley ha venido a incentivar la corresponsabilidad parental», sostiene Utrera.
Cambio de rol.
La mujer tiene menos tiempo para cuidar de los hijos ya que su jornada laboral es equiparable a la del hombre.
Esto unido a su mayor independencia económica ha propiciado un cambio en la sociedad, «cada vez más comprometida», según Gabriela.
Hoy es habitual que el padre vea a su hijo 2 veces por semana y que utilicen el sistema de mediación judicial.
Los expertos abogados y psicólogos que lo componen orientan a ambos ex cónyuges en cómo llegar a un acuerdo previo al juicio.
Ambos hacen un borrador en el que distribuyen su tiempo libre.
Los abogados le dan forma jurídica, y el juez lo aprueba.
La custodia compartida se basa en tres factores:
a.-la edad de los niños,
b.-la idoneidad de ambos cónyuges y
c.-la buena relación entre ambos.
No todo es positivo en este cambio.
La ley del divorcio exprés ha provocado un cambio en el perfil de los separados -cada vez más jóvenes- y una modificación en la edad de los menores, a veces, bebés.
Según Gabriela Domingo, «esto dificulta enormemente llegar a un acuerdo de custodia compartida, porque no se puede llevar constantemente a un niño recién nacido de un lado para el otro. Lo más importante es el menor».
Lucha por la casa.
Pero la idea de que el interés de los hijos sea primordial y que el mejor progenitor sean ambos padres, tiene un efecto perverso, ya que si los padres no se entienden, el conflicto se lleva adelante en los tribunales y degenera en una guerra.
El problema llega cuando el interés que subyace en el proceso judicial de guardia y custodia es puramente económico, ya que el que se queda con los hijos se queda con la casa, de ahí que los jueces aboguen por una reforma del artículo 96 del Código Civil para separar ambos conceptos y que la decisión judicial sea más justa y acertada.
Gabriela Domingo apunta a que en muchos casos la lucha no es por los hijos sino por la casa, una idea que comparte José Luis Utrera.
En algunos casos la decisión es difícil, sobre todo, en aquellos en los que los cónyuges no pueden permitirse una segunda vivienda.
Como explica Utrera, «si viven en un chalé de 250 millones, es posible que se pueda vender y repartir el dinero, pero en el 90% de los casos hablamos de viviendas normales donde ningún miembro de la pareja puede asumir el coste de una segunda hipoteca».
Para este juez es fundamental acabar con el concepto de guardia y custodia «porque introduce los términos de ganador y perdedor».
Lo ideal, apunta, sería evitar esa imagen «tan perjudicial» para los más pequeños y sustituir esta idea por la de responsabilidad parental.
El divorcio exprés abre la puerta a la custodia compartida de los hijos.
Artículo elaborado por el equipo de nuevodivorcio.com
Cada vez más padres llegan al juicio con un acuerdo previo sobre el tiempo que destinan a los pequeños.
Los expertos atribuyen este fenómeno a la ley del divorcio exprés y a los horarios laborales de la mujer.
Abogados y jueces empiezan a vislumbrar el inicio de un nuevo fenómeno en los divorcios y las guarda y custodia de los hijos.
Desde hace aproximadamente una década, la incorporación de la mujer en IGUALDAD.
En los casos de separación, el mercado laboral, el lento pero progresivo cambio de los roles del cada vez es más habitual que el menor padre y la madre, y la posibilidad de acceder a más sistemas de pase 2 días a la semana con su padre.
La Mediación para no llegar a juicio han hecho que la tradición de que la mujer es más apta para ocuparse de los hijos que el hombre empiece a agrietarse.
Hasta tal punto que los casos de custodia compartida y de régimen de estancia más abierto para el hombre se han triplicado en el último año en Málaga.
Fuente: Diario Sur. Fecha 04.09.2006.
El aldabonazo definitivo, el que ha marcado un antes y un después en los procesos de separación y custodia, es la ley del divorcio exprés, una reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación que no sólo ha disparado el número de disoluciones matrimoniales en un 76 % en Málaga desde su implantación el año pasado, sino que ha creado un efecto llamada para que los padres separados soliciten la custodia de sus hijos y sean conscientes de sus derechos como progenitores.
Así lo explica Gabriela Domingo, la presidenta de la Asociación Española de Abogados de Familia en Málaga. Domingo sostiene que durante años se han cometido «grandes injusticias» con respecto a los padres y que esta situación «está cambiando».
José Luis Utrera, titular del Juzgado de Instrucción nº 5 de Familia confirma haber recibido más peticiones de custodia compartida en el último año, aunque asegura que aún no se puede hablar de un cambio radical sino más bien del «inicio de un nuevo fenómeno».
El 90% de la custodia del menor se emite a favor de la madre, sin embargo, más padres han conocido la posibilidad que le ofrece la ley de pedir la custodia compartida.
«La ley ha venido a incentivar la corresponsabilidad parental», sostiene Utrera.
Cambio de rol.
La mujer tiene menos tiempo para cuidar de los hijos ya que su jornada laboral es equiparable a la del hombre.
Esto unido a su mayor independencia económica ha propiciado un cambio en la sociedad, «cada vez más comprometida», según Gabriela.
Hoy es habitual que el padre vea a su hijo 2 veces por semana y que utilicen el sistema de mediación judicial.
Los expertos abogados y psicólogos que lo componen orientan a ambos ex cónyuges en cómo llegar a un acuerdo previo al juicio.
Ambos hacen un borrador en el que distribuyen su tiempo libre.
Los abogados le dan forma jurídica, y el juez lo aprueba.
La custodia compartida se basa en tres factores:
a.-la edad de los niños,
b.-la idoneidad de ambos cónyuges y
c.-la buena relación entre ambos.
No todo es positivo en este cambio.
La ley del divorcio exprés ha provocado un cambio en el perfil de los separados -cada vez más jóvenes- y una modificación en la edad de los menores, a veces, bebés.
Según Gabriela Domingo, «esto dificulta enormemente llegar a un acuerdo de custodia compartida, porque no se puede llevar constantemente a un niño recién nacido de un lado para el otro. Lo más importante es el menor».
Lucha por la casa.
Pero la idea de que el interés de los hijos sea primordial y que el mejor progenitor sean ambos padres, tiene un efecto perverso, ya que si los padres no se entienden, el conflicto se lleva adelante en los tribunales y degenera en una guerra.
El problema llega cuando el interés que subyace en el proceso judicial de guardia y custodia es puramente económico, ya que el que se queda con los hijos se queda con la casa, de ahí que los jueces aboguen por una reforma del artículo 96 del Código Civil para separar ambos conceptos y que la decisión judicial sea más justa y acertada.
Gabriela Domingo apunta a que en muchos casos la lucha no es por los hijos sino por la casa, una idea que comparte José Luis Utrera.
En algunos casos la decisión es difícil, sobre todo, en aquellos en los que los cónyuges no pueden permitirse una segunda vivienda.
Como explica Utrera, «si viven en un chalé de 250 millones, es posible que se pueda vender y repartir el dinero, pero en el 90% de los casos hablamos de viviendas normales donde ningún miembro de la pareja puede asumir el coste de una segunda hipoteca».
Para este juez es fundamental acabar con el concepto de guardia y custodia «porque introduce los términos de ganador y perdedor».
Lo ideal, apunta, sería evitar esa imagen «tan perjudicial» para los más pequeños y sustituir esta idea por la de responsabilidad parental.
España: Los tribunales no ven con buenos ojos la custodia compartida
http://www.nuevodivorcio.com/custodia-compartida-abogados-y-tribunales.html
Artículo elaborado por el equipo de nuevodivorcio.com. Fecha: 06.05.09
CÓMO VEN LA CUSTODIA COMPARTIDA NUESTROS TRIBUNALES
Introducción
En primer lugar, nuestros Tribunales están obligados, a la hora de decidir acerca del establecimiento de un régimen de guarda y custodia de los hijos, a respetar el criterio legal del "interés del Menor".
Este criterio aparece en el art. 39 CE, en la LOPJM y en el Código Civil (arts. 92, 93 y 94, entre otros).
Qué se conoce por "interés del Menor".
El término engloba el interés material, moral y de cualquier otro tipo del menor.
El término es la suma de todos estes intereses.
El “interés del menor” prevalece sobre los deseos o intereses de los progenitores.
El nuevo instituto de la “Custodia Compartida” está guiado por el mismo principio.
El del “interés del menor”. Con este principio siempre en el horizonte la custodia compartida puede resultar muy aconsejable para los menores en situaciones en las que ambos progenitores desarrollen tanto una aptitud suficiente para el cuidado y desarrollo del menor, como una actitud proclive y favorable a que los hijos comunes sigan manteniendo una relación afectiva con ambos.
Antes de la Ley 15/2005
La Ley 15/2005 ha abierto la puerta a la institución de la “Custodia Compartida”.
A juzgar por algunos analistas, esta apertura aún es muy tímida.
Pero, ya las Audiencias Provinciales, antes de la Ley 15/2005, venían admitiendo la posibilidad de otorgar la guarda y custodia compartida en supuestos excepcionales.
Buena prueba de ello son las siguientes sentencias:
La de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 14 julio 2003 en concordancia con el criterio mayoritario del resto de las Audiencias Provinciales:
SSAP Granada de 30 mayo 2000 y de 11 marzo 1999,
AP Asturias de 15 junio 2000;
AP Barcelona de 15 febrero 1999;
AP Sevilla de 30 diciembre 1998,
AP Cádiz, de 18 enero 2001 y AP Guadalajara de 9 abril 2002, entre otras muchas.
Por lo tanto, la custodia compartida se reservaba para casos en que concurrían muy especiales circunstancias que así lo hacía aconsejable, poniendo de relieve que la tenencia compartida de los hijos no es sino una posible fórmula de custodia más prevista para tutelar el interés preponderante del niño, perfectamente viable sólo a instancia de ambos padres y cuando sea rigurosamente avalada por:
1.-la capacidad de ambos para ostentarla,
2.-la voluntad libre y espontánea del propio menor (elemento importante pero no determinante en cuanto a la adopción de la decisión judicial; vid. la SAP Girona, Sec. 2ª, de 25 febrero 2001).
En este sentido, cabe destacar la SAP Girona, Sec. 2ª, de 28 febrero 2001, según la cual:
“…en otras ocasiones se ha establecido la guarda y custodia compartida, atendiendo a las circunstancias concurrentes que por regla general son diferentes en cada caso; y precisamente este es uno en el que las circunstancias han de ser particularmente analizadas, porque de ellas se desprende la conveniencia, en propio interés de la hija menor, de mantener la guarda y custodia compartida, aunque con una modificación del régimen de estancia con cada progenitor, para evitar la confusión o dispersión vivencial de la hija común.
Así es de destacar:
a) Que la niña ha venido asumiendo la guarda compartida sin traumas ni desequilibrios de ningún tipo.
b) Que dicho régimen ha sido valorado como de resultados positivos por el Equipo de Asesoramiento Técnico.
c) Que los resultados académicos y de desarrollo integral de Dª Pilar no han acusado deterioro alguno, sino más bien al contrario, pueden calificarse buenos e incluso de excelentes.
d) Que el hecho de tener ambos progenitores el domicilio en la misma localidad y en relativa proximidad, facilita los eventuales cambios domiciliarios y no afecta a las relaciones sociales de la menor (escolares, de amigas, actividades extraacadémicas, etc.) que pueden seguir manteniéndose sin cambio alguno.
e) Que dispone en ambos domicilios de su propia habitación.
f) Que tanto el padre como la madre reúnen condiciones para asumir la guarda y custodia a satisfacción de la hija, y así lo han venido haciendo sin reproche alguno de ésta.
g) Que los especialistas del Equipo de Asesoramiento Técnico, valoran la guarda y custodia compartida como la mejor opción actual para la hija, la cual, ante ellos, y en fecha bastante posterior a la de exploración judicial, manifiesta su deseo de mantener la compañía de los 2 progenitores, aunque querría modificar la distribución del tiempo que comparte con cada uno, proponiendo el de una semana entera en cada domicilio para organizar mejor sus actividades…”.
Con carácter general, la praxis judicial, en los frecuentes casos de denegación de esta forma de guarda, ponía de manifiesto que era preferible que las circunstancias geográfica y social no perjudicaran el entorno del menor con un excesivo peregrinaje del domicilio de un progenitor al del otro.
Igualmente, era imprescindible, por término general, que no se apreciara conflictividad entre los progenitores;
en este sentido la SAP Madrid, Sec. 22ª, de 9 julio 2004 declaró que:
“la guarda y custodia compartida requiere la existencia de armonía y una relación satisfactoria entre los progenitores”.
También se insistía en la necesidad de estilos homogéneos de vida por parte de los progenitores, así como en la alta edad de los hijos;
afirmando la SAP Las Palmas, Sec. 5ª, de 28 febrero 2005 que:
“tampoco son aconsejables las situaciones de custodia compartida como la que propugna el recurrente en menores de 12 años sin que exista acuerdo entre los progenitores”.
También, la SAP Lugo, de 26 mayo 2005, incidió en la edad del menor y en su falta de consentimiento a la adopción de tal medida, afirmando que no se aprecia que el régimen de guarda y custodia alternativo por anualidades solicitado, sea el más idóneo, dada la edad de la hija cuya opinión ha de ser tenida en cuenta y quien ha rechazado tal posibilidad.
Por último, cabe destacar la necesidad de la ausencia de obstáculos laborales por parte de ambos progenitores y de contar con la anuencia de los correspondientes informes psicológicos.
No concurriendo la totalidad de tales circunstancias, se consideraba que el establecimiento de un régimen de custodia compartida o conjunta podría constituir una fuente de conflictos que, inevitablemente, redundaran en el perjuicio psicológico y emocional del menor, situación ésta que era, y es, preciso evitar a toda costa.
La Ley 15/2005
La Ley 15/2005, de 8 julio, dotó de una nueva redacción al art. 92 CC.
Este nuevo artículo ha pergeñado un régimen de guarda y custodia de los hijos menores, que puede sintetizarse en los siguientes puntos:
1º. El régimen ordinario de guarda y custodia de los menores será el de su atribución a uno solo de los progenitores y no a los dos de forma conjunta, pudiendo los progenitores, en el convenio regulador, decidir cuál de ambos ejercerá dicho cargo, o en cualquier otro caso, el Juzgador disponerlo en beneficio del menor.
2º. De la extensa redacción del art. 92 CC destaca la regulación del régimen de guarda y custodia compartida o conjunta (que por igual se denomina), sin concretarse modalidad alguna.
Decimos esto porque aunque la custodia compartida es aquélla en la que ambos progenitores se encargan de forma conjunta, periódica o rotatoria del cuidado, atención y educación de los hijos, existen diversos su-puestos: Una Iª sería aquella en la que ambos cónyuges comparten permanentemente el cuidado de los hijos.
Esto ocurre cuando los cónyuges siguen viviendo en el mismo domicilio tras la separación, o cuando cada uno de los progenitores fija su domicilio en partes distintas de una misma vivienda.
También hay guarda compartida cuando se realiza una distribución temporal de los hijos: los hijos permanecen con cada uno de los progenitores por períodos alternos: días, meses o años; y la tercera posibilidad es aquella en la que los hijos permanecen constantemente en el domicilio familiar y son los padres los que periódicamente se trasladan a la vivienda para atenderlos.
El nuevo texto legal, simplemente, omite toda referencia a modalidades concretas de régimen de guarda y custodia compartida.
-En los casos en que haya acuerdo por parte de los cónyuges, y éstos hayan decidido tramitar la separación o el divorcio por los cauces del mutuo acuerdo (arts. 81,1º y 86 CC) “se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres (desde la entrada en vigor de la Ley 13/2005, hay que entender “progenitores”) en la propuesta de convenio regulador” (apdos. 4 y 5).
- Lo mismo acontecerá cuando los cónyuges lleguen a dicho acuerdo “durante el transcurso del procedimiento”, expresión que invita a pensar en los supuestos de trasformación del procedimiento contencioso de separación/divorcio (art. 81,2º y 86 CC) en uno de mutuo acuerdo, como aquellos contenciosos donde exista acuerdo entre los cónyuges en este punto.
- En cualquiera de los 2 casos anteriores, en principio los progenitores podrán establecer la modalidad de régimen de guarda y custodia compartida que consideren más conveniente, con las limitaciones que expondremos en el punto e).
- En ningún caso procederá la guarda y custodia conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica (apartado 7).
- Pese a la aparente capacidad de los progenitores de disponer el régimen de custodia de los menores, la verdad es que la decisión última sobre la conveniencia o no de adoptar dicha medida corresponde al Juzgador, y ello en aras al principio básico y fundamental que en esta materia rige en nuestro sistema jurídico cual es el del interés del menor.
La Ley 15/2005, como no podía ser de otra forma, supedita la decisión del régimen de guarda y custodia a adoptar al interés máximo del menor.
Lo expuesto constata que el interés del menor sigue constituyendo el límite y punto de referencia último de la institución de la guarda y custodia, de su propia operatividad y eficacia.
Después de la Ley 15/2005
La jurisprudencia posterior a la Ley 15/2005, como no podía ser de otra forma, viene a confirmar lo expuesto.
En buen número de casos, la protección del interés del menor conlleva –también ahora-, la denegación de la custodia compartida, imponiéndose la conveniencia del establecimiento de un régimen de atribución de la guarda y custodia a uno solo de los progenitores.
Para apreciar lo expuesto, repasemos las resoluciones de las siguientes Audiencias Provinciales:
La SAP Córdoba, Sec. 2ª, de 24 abril 2006 revocó la sentencia de instancia que concedía la guarda y custodia compartida para ambos progenitores, por periodos escolares, de septiembre a agosto de cada año, ambos meses inclusive.
Pese a que quedó plenamente acreditado que tanto el padre como la madre son personas idóneas para cuidar a sus hijos, la Sala considera que:
“las condiciones que se requieren para una exitosa custodia compartida son: Muy bajo nivel de conflicto entre los progenitores, buena comunicación y cooperación entre ellos, residencias cercanas o geográficamente compatibles; rasgos de personalidad y carácter del hijo y los padres compatibles; edad del menor, que permita su adaptación, cumplimiento por los progenitores de las obligaciones económicas, respeto mutuo por ambos progenitores, que no haya excesiva judicialización de la separación, existencia de un vínculo afectivo de él con ambos padres y que acepten este tipo de custodia y que ambos progenitores estén de acuerdo con la alternativa de custodia compartida. En definitiva, características de los progenitores como madurez personal y capacidad para separar el plano de la relación de pareja de sus roles como padres”.
Sigue afirmando la Sala que:
“…aplicando las anteriores premisas al caso de autos, hemos de concluir que se advierte en ambos progenitores presencia seria de aquellas condiciones y aptitudes, que son, no ya convenientes, sino necesarias para atender debidamente a un hijo menor; por lo que, al concurrir en ambos progenitores las circunstancias necesarias para atender al menor, no encontramos ninguna objeción al sistema de guarda y custodia compartida por la Juzgadora a quo”.
Por su parte, la SAP León, Sec. 3ª, de 12 mayo 2006, destacó lo siguiente:
“Así pues, sin cuestionar la idoneidad de ambos progenitores para ejercer las funciones de guarda del menor, estimamos lo más conveniente para sus intereses el mantenimiento de la guarda y custodia otorgada a la madre, con un amplio régimen de visitas a favor del padre, lo que coincide además con el deseo expresado por el menor en su exploración, régimen de visitas que comprende tres fines de semana al mes, siendo razonable reservar un fin de semana para que el menor pueda compartir un tiempo de ocio con la madre, y todas las tardes que el menor desee, además de la mitad de los periodos vacaciones, que, por estimarlo adecuado, ha de ser confirmado…”.
La SAP Madrid, Sec. 22ª, de 29 septiembre 2006 incide en que:
“…la guarda y custodia compartida reclamada por el primer apelante requiere en los progenitores unas condiciones de semejanza en los diversos órdenes de la vida, personales, sociales, culturales etc., un proyecto en común en relación a la educación y formación de los hijos y un marco de entendimiento y flexibilidad en los padres que no concurre en el caso enjuiciado…”, máxime en el caso de autos, cuando la menor exige una especial atención dada la dermatitis que padece.
La SAP Madrid, Sec. 22ª, de 3 octubre 2006 pone el acento en la necesidad de que la asunción compartida por ambos progenitores de la guarda y custodia del menor sea postulada de común acuerdo por los mismo, y aún así el interés del menor prima sobre la voluntad de los progenitores.
En este caso, aunque el informe psicosocial propuso un régimen de custodia compartida, al considerar que ambos estaban capacitados al respecto, no se establece dicho régimen dadas las diferencias existentes entre los progenitores, tanto así que el citado informe psicosocial propone que acudan a un Servicio de Mediación.
También la SAP Asturias, Sec. 5ª, de 26 septiembre 2006, destacó que:
“…en la actual regulación de la guarda y custodia compartida se requiere el consenso de ambos progenitores o la propuesta de uno con informe favorable del Ministerio Fiscal y en el caso uno y otro progenitor han hecho una propuesta de guarda compartida pero no de forma consensuada sino absolutamente dispar y con informe desfavorable del Ministerio Fiscal, quien al contrario de cómo se dice en el escrito del recurso al ratificarse en su contestación no apoyó una guarda compartida…”, destacando que no se dan las circunstancias necesarias dada la disparidad de criterios existentes entre los progenitores y al estado de tensión y conflicto que preside su relación.
Por su parte, la SAP Huesca, Sec. 1ª, de 28 noviembre 2006, pone el acento, para denegar la concesión de este régimen compartido, en el hecho de que no se haya practicado prueba pericial alguna cuyo resultado sea favorable a dicho régimen.
Las resoluciones expuestas ponen de manifiesto que el establecimiento del régimen de custodia compartida sigue siendo, por lo general, bastante complicado, al igual que sucediera con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación del art. 92 CC llevada a cabo por la Ley 15/2005.
En la práctica, se puede decir que la situación no ha experimentado una variación sustancial, dado que, tanto antes como ahora, se puede conceder la guarda y custodia compartida siempre y cuando el interés del menor así lo aconseje.
Buen ejemplo de la concesión del régimen de custodia compartida lo hallamos en la reciente SAP Barcelona, Sec. 18ª, de 20 febrero 2007, en la que se estimó el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada en autos de juicio sobre separación matrimonial, revocándola en cuanto a las medidas dimanantes de la declaración de separación conyugal, fijando como efectos de aquélla que la guarda y custodia sea compartida, debiendo cada progenitor soportar y sufragar los gastos de manutención de los hijos cuando estén con él, debiendo sufragarse los demás gastos por mitad entre ambos padres.
Respecto al sistema fijado, en el caso concreto, la resolución dispone, textualmente, lo siguiente: “…se accede a la solicitud de guarda y custodia compartida de ambos hijos con cada uno de sus progenitores, si bien el Tribunal, atendida a la edad de Julia y a lo expresado con sumo detalle por el hijo Jordi en la prueba de exploración judicial, considera que no es conveniente ni aconsejable estimar la petición del Ministerio Fiscal de que se fije aquella por semanas alternas, si no por días de la semana y partiendo la misma, ya que así se asegura una regularidad en la vida de los niños de forma que determinadas actividades las vincularan con las estancias en casa del padre o en casa de la madre, creando referencias fijas y, eso si, alternándose los fines de semana.
Por ello se establece el siguiente régimen de custodia compartida: lunes y martes con la madre, y miércoles y jueves con el padre, siempre con pernocta en casa de cada uno de los progenitores, el cual deberá acompañar a la mañana siguiente a los niños al colegio en donde cursan sus estudios, así como los fines de semana -que abarcarán desde el viernes a la salida de la escuela hasta el lunes a la entrada de la misma- con la debida alternancia, o sea, un fin de semana con cada progenitor -y por ello la recogida de los niños el viernes y su llevanza el lunes al colegio, deberá realizarse por quien de los dos le corresponda el concreto fin de semana-…”.
También, en sentido favorable a la concesión de tal medida, destacamos la SAP Baleares, Sec. 5ª, de 28 noviembre 2006, atribuyendo por semanas alternativas la custodia de los menores con cada uno de los progenitores, teniendo en cuenta la cercanía de los domicilios de los mismos y la buena relación que mantienen los menores con los mismos.
Por último, la SAP Madrid, Sec. 22ª, de 31 octubre 2006 mantiene la atribución de la custodia compartida del menor, por considerarlo más beneficioso para éste, ya que la oposición de una de las partes a dicha atribución no constituye un obstáculo insalvable para su sanción judicial, señalando la Sala que dicho régimen tampoco supone necesariamente una distribución absolutamente igualitaria del tiempo de permanencia del común descendiente con ambos progenitores, sino que ha de establecerse en función de los intereses del menor y disponibilidad de los padres, siendo esto lo que hace la Sala al fijar las estancias del menor con los litigantes, adaptándolas a las jornadas laborales
Artículo elaborado por el equipo de nuevodivorcio.com. Fecha: 06.05.09
CÓMO VEN LA CUSTODIA COMPARTIDA NUESTROS TRIBUNALES
Introducción
En primer lugar, nuestros Tribunales están obligados, a la hora de decidir acerca del establecimiento de un régimen de guarda y custodia de los hijos, a respetar el criterio legal del "interés del Menor".
Este criterio aparece en el art. 39 CE, en la LOPJM y en el Código Civil (arts. 92, 93 y 94, entre otros).
Qué se conoce por "interés del Menor".
El término engloba el interés material, moral y de cualquier otro tipo del menor.
El término es la suma de todos estes intereses.
El “interés del menor” prevalece sobre los deseos o intereses de los progenitores.
El nuevo instituto de la “Custodia Compartida” está guiado por el mismo principio.
El del “interés del menor”. Con este principio siempre en el horizonte la custodia compartida puede resultar muy aconsejable para los menores en situaciones en las que ambos progenitores desarrollen tanto una aptitud suficiente para el cuidado y desarrollo del menor, como una actitud proclive y favorable a que los hijos comunes sigan manteniendo una relación afectiva con ambos.
Antes de la Ley 15/2005
La Ley 15/2005 ha abierto la puerta a la institución de la “Custodia Compartida”.
A juzgar por algunos analistas, esta apertura aún es muy tímida.
Pero, ya las Audiencias Provinciales, antes de la Ley 15/2005, venían admitiendo la posibilidad de otorgar la guarda y custodia compartida en supuestos excepcionales.
Buena prueba de ello son las siguientes sentencias:
La de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 14 julio 2003 en concordancia con el criterio mayoritario del resto de las Audiencias Provinciales:
SSAP Granada de 30 mayo 2000 y de 11 marzo 1999,
AP Asturias de 15 junio 2000;
AP Barcelona de 15 febrero 1999;
AP Sevilla de 30 diciembre 1998,
AP Cádiz, de 18 enero 2001 y AP Guadalajara de 9 abril 2002, entre otras muchas.
Por lo tanto, la custodia compartida se reservaba para casos en que concurrían muy especiales circunstancias que así lo hacía aconsejable, poniendo de relieve que la tenencia compartida de los hijos no es sino una posible fórmula de custodia más prevista para tutelar el interés preponderante del niño, perfectamente viable sólo a instancia de ambos padres y cuando sea rigurosamente avalada por:
1.-la capacidad de ambos para ostentarla,
2.-la voluntad libre y espontánea del propio menor (elemento importante pero no determinante en cuanto a la adopción de la decisión judicial; vid. la SAP Girona, Sec. 2ª, de 25 febrero 2001).
En este sentido, cabe destacar la SAP Girona, Sec. 2ª, de 28 febrero 2001, según la cual:
“…en otras ocasiones se ha establecido la guarda y custodia compartida, atendiendo a las circunstancias concurrentes que por regla general son diferentes en cada caso; y precisamente este es uno en el que las circunstancias han de ser particularmente analizadas, porque de ellas se desprende la conveniencia, en propio interés de la hija menor, de mantener la guarda y custodia compartida, aunque con una modificación del régimen de estancia con cada progenitor, para evitar la confusión o dispersión vivencial de la hija común.
Así es de destacar:
a) Que la niña ha venido asumiendo la guarda compartida sin traumas ni desequilibrios de ningún tipo.
b) Que dicho régimen ha sido valorado como de resultados positivos por el Equipo de Asesoramiento Técnico.
c) Que los resultados académicos y de desarrollo integral de Dª Pilar no han acusado deterioro alguno, sino más bien al contrario, pueden calificarse buenos e incluso de excelentes.
d) Que el hecho de tener ambos progenitores el domicilio en la misma localidad y en relativa proximidad, facilita los eventuales cambios domiciliarios y no afecta a las relaciones sociales de la menor (escolares, de amigas, actividades extraacadémicas, etc.) que pueden seguir manteniéndose sin cambio alguno.
e) Que dispone en ambos domicilios de su propia habitación.
f) Que tanto el padre como la madre reúnen condiciones para asumir la guarda y custodia a satisfacción de la hija, y así lo han venido haciendo sin reproche alguno de ésta.
g) Que los especialistas del Equipo de Asesoramiento Técnico, valoran la guarda y custodia compartida como la mejor opción actual para la hija, la cual, ante ellos, y en fecha bastante posterior a la de exploración judicial, manifiesta su deseo de mantener la compañía de los 2 progenitores, aunque querría modificar la distribución del tiempo que comparte con cada uno, proponiendo el de una semana entera en cada domicilio para organizar mejor sus actividades…”.
Con carácter general, la praxis judicial, en los frecuentes casos de denegación de esta forma de guarda, ponía de manifiesto que era preferible que las circunstancias geográfica y social no perjudicaran el entorno del menor con un excesivo peregrinaje del domicilio de un progenitor al del otro.
Igualmente, era imprescindible, por término general, que no se apreciara conflictividad entre los progenitores;
en este sentido la SAP Madrid, Sec. 22ª, de 9 julio 2004 declaró que:
“la guarda y custodia compartida requiere la existencia de armonía y una relación satisfactoria entre los progenitores”.
También se insistía en la necesidad de estilos homogéneos de vida por parte de los progenitores, así como en la alta edad de los hijos;
afirmando la SAP Las Palmas, Sec. 5ª, de 28 febrero 2005 que:
“tampoco son aconsejables las situaciones de custodia compartida como la que propugna el recurrente en menores de 12 años sin que exista acuerdo entre los progenitores”.
También, la SAP Lugo, de 26 mayo 2005, incidió en la edad del menor y en su falta de consentimiento a la adopción de tal medida, afirmando que no se aprecia que el régimen de guarda y custodia alternativo por anualidades solicitado, sea el más idóneo, dada la edad de la hija cuya opinión ha de ser tenida en cuenta y quien ha rechazado tal posibilidad.
Por último, cabe destacar la necesidad de la ausencia de obstáculos laborales por parte de ambos progenitores y de contar con la anuencia de los correspondientes informes psicológicos.
No concurriendo la totalidad de tales circunstancias, se consideraba que el establecimiento de un régimen de custodia compartida o conjunta podría constituir una fuente de conflictos que, inevitablemente, redundaran en el perjuicio psicológico y emocional del menor, situación ésta que era, y es, preciso evitar a toda costa.
La Ley 15/2005
La Ley 15/2005, de 8 julio, dotó de una nueva redacción al art. 92 CC.
Este nuevo artículo ha pergeñado un régimen de guarda y custodia de los hijos menores, que puede sintetizarse en los siguientes puntos:
1º. El régimen ordinario de guarda y custodia de los menores será el de su atribución a uno solo de los progenitores y no a los dos de forma conjunta, pudiendo los progenitores, en el convenio regulador, decidir cuál de ambos ejercerá dicho cargo, o en cualquier otro caso, el Juzgador disponerlo en beneficio del menor.
2º. De la extensa redacción del art. 92 CC destaca la regulación del régimen de guarda y custodia compartida o conjunta (que por igual se denomina), sin concretarse modalidad alguna.
Decimos esto porque aunque la custodia compartida es aquélla en la que ambos progenitores se encargan de forma conjunta, periódica o rotatoria del cuidado, atención y educación de los hijos, existen diversos su-puestos: Una Iª sería aquella en la que ambos cónyuges comparten permanentemente el cuidado de los hijos.
Esto ocurre cuando los cónyuges siguen viviendo en el mismo domicilio tras la separación, o cuando cada uno de los progenitores fija su domicilio en partes distintas de una misma vivienda.
También hay guarda compartida cuando se realiza una distribución temporal de los hijos: los hijos permanecen con cada uno de los progenitores por períodos alternos: días, meses o años; y la tercera posibilidad es aquella en la que los hijos permanecen constantemente en el domicilio familiar y son los padres los que periódicamente se trasladan a la vivienda para atenderlos.
El nuevo texto legal, simplemente, omite toda referencia a modalidades concretas de régimen de guarda y custodia compartida.
-En los casos en que haya acuerdo por parte de los cónyuges, y éstos hayan decidido tramitar la separación o el divorcio por los cauces del mutuo acuerdo (arts. 81,1º y 86 CC) “se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres (desde la entrada en vigor de la Ley 13/2005, hay que entender “progenitores”) en la propuesta de convenio regulador” (apdos. 4 y 5).
- Lo mismo acontecerá cuando los cónyuges lleguen a dicho acuerdo “durante el transcurso del procedimiento”, expresión que invita a pensar en los supuestos de trasformación del procedimiento contencioso de separación/divorcio (art. 81,2º y 86 CC) en uno de mutuo acuerdo, como aquellos contenciosos donde exista acuerdo entre los cónyuges en este punto.
- En cualquiera de los 2 casos anteriores, en principio los progenitores podrán establecer la modalidad de régimen de guarda y custodia compartida que consideren más conveniente, con las limitaciones que expondremos en el punto e).
- En ningún caso procederá la guarda y custodia conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica (apartado 7).
- Pese a la aparente capacidad de los progenitores de disponer el régimen de custodia de los menores, la verdad es que la decisión última sobre la conveniencia o no de adoptar dicha medida corresponde al Juzgador, y ello en aras al principio básico y fundamental que en esta materia rige en nuestro sistema jurídico cual es el del interés del menor.
La Ley 15/2005, como no podía ser de otra forma, supedita la decisión del régimen de guarda y custodia a adoptar al interés máximo del menor.
Lo expuesto constata que el interés del menor sigue constituyendo el límite y punto de referencia último de la institución de la guarda y custodia, de su propia operatividad y eficacia.
Después de la Ley 15/2005
La jurisprudencia posterior a la Ley 15/2005, como no podía ser de otra forma, viene a confirmar lo expuesto.
En buen número de casos, la protección del interés del menor conlleva –también ahora-, la denegación de la custodia compartida, imponiéndose la conveniencia del establecimiento de un régimen de atribución de la guarda y custodia a uno solo de los progenitores.
Para apreciar lo expuesto, repasemos las resoluciones de las siguientes Audiencias Provinciales:
La SAP Córdoba, Sec. 2ª, de 24 abril 2006 revocó la sentencia de instancia que concedía la guarda y custodia compartida para ambos progenitores, por periodos escolares, de septiembre a agosto de cada año, ambos meses inclusive.
Pese a que quedó plenamente acreditado que tanto el padre como la madre son personas idóneas para cuidar a sus hijos, la Sala considera que:
“las condiciones que se requieren para una exitosa custodia compartida son: Muy bajo nivel de conflicto entre los progenitores, buena comunicación y cooperación entre ellos, residencias cercanas o geográficamente compatibles; rasgos de personalidad y carácter del hijo y los padres compatibles; edad del menor, que permita su adaptación, cumplimiento por los progenitores de las obligaciones económicas, respeto mutuo por ambos progenitores, que no haya excesiva judicialización de la separación, existencia de un vínculo afectivo de él con ambos padres y que acepten este tipo de custodia y que ambos progenitores estén de acuerdo con la alternativa de custodia compartida. En definitiva, características de los progenitores como madurez personal y capacidad para separar el plano de la relación de pareja de sus roles como padres”.
Sigue afirmando la Sala que:
“…aplicando las anteriores premisas al caso de autos, hemos de concluir que se advierte en ambos progenitores presencia seria de aquellas condiciones y aptitudes, que son, no ya convenientes, sino necesarias para atender debidamente a un hijo menor; por lo que, al concurrir en ambos progenitores las circunstancias necesarias para atender al menor, no encontramos ninguna objeción al sistema de guarda y custodia compartida por la Juzgadora a quo”.
Por su parte, la SAP León, Sec. 3ª, de 12 mayo 2006, destacó lo siguiente:
“Así pues, sin cuestionar la idoneidad de ambos progenitores para ejercer las funciones de guarda del menor, estimamos lo más conveniente para sus intereses el mantenimiento de la guarda y custodia otorgada a la madre, con un amplio régimen de visitas a favor del padre, lo que coincide además con el deseo expresado por el menor en su exploración, régimen de visitas que comprende tres fines de semana al mes, siendo razonable reservar un fin de semana para que el menor pueda compartir un tiempo de ocio con la madre, y todas las tardes que el menor desee, además de la mitad de los periodos vacaciones, que, por estimarlo adecuado, ha de ser confirmado…”.
La SAP Madrid, Sec. 22ª, de 29 septiembre 2006 incide en que:
“…la guarda y custodia compartida reclamada por el primer apelante requiere en los progenitores unas condiciones de semejanza en los diversos órdenes de la vida, personales, sociales, culturales etc., un proyecto en común en relación a la educación y formación de los hijos y un marco de entendimiento y flexibilidad en los padres que no concurre en el caso enjuiciado…”, máxime en el caso de autos, cuando la menor exige una especial atención dada la dermatitis que padece.
La SAP Madrid, Sec. 22ª, de 3 octubre 2006 pone el acento en la necesidad de que la asunción compartida por ambos progenitores de la guarda y custodia del menor sea postulada de común acuerdo por los mismo, y aún así el interés del menor prima sobre la voluntad de los progenitores.
En este caso, aunque el informe psicosocial propuso un régimen de custodia compartida, al considerar que ambos estaban capacitados al respecto, no se establece dicho régimen dadas las diferencias existentes entre los progenitores, tanto así que el citado informe psicosocial propone que acudan a un Servicio de Mediación.
También la SAP Asturias, Sec. 5ª, de 26 septiembre 2006, destacó que:
“…en la actual regulación de la guarda y custodia compartida se requiere el consenso de ambos progenitores o la propuesta de uno con informe favorable del Ministerio Fiscal y en el caso uno y otro progenitor han hecho una propuesta de guarda compartida pero no de forma consensuada sino absolutamente dispar y con informe desfavorable del Ministerio Fiscal, quien al contrario de cómo se dice en el escrito del recurso al ratificarse en su contestación no apoyó una guarda compartida…”, destacando que no se dan las circunstancias necesarias dada la disparidad de criterios existentes entre los progenitores y al estado de tensión y conflicto que preside su relación.
Por su parte, la SAP Huesca, Sec. 1ª, de 28 noviembre 2006, pone el acento, para denegar la concesión de este régimen compartido, en el hecho de que no se haya practicado prueba pericial alguna cuyo resultado sea favorable a dicho régimen.
Las resoluciones expuestas ponen de manifiesto que el establecimiento del régimen de custodia compartida sigue siendo, por lo general, bastante complicado, al igual que sucediera con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación del art. 92 CC llevada a cabo por la Ley 15/2005.
En la práctica, se puede decir que la situación no ha experimentado una variación sustancial, dado que, tanto antes como ahora, se puede conceder la guarda y custodia compartida siempre y cuando el interés del menor así lo aconseje.
Buen ejemplo de la concesión del régimen de custodia compartida lo hallamos en la reciente SAP Barcelona, Sec. 18ª, de 20 febrero 2007, en la que se estimó el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada en autos de juicio sobre separación matrimonial, revocándola en cuanto a las medidas dimanantes de la declaración de separación conyugal, fijando como efectos de aquélla que la guarda y custodia sea compartida, debiendo cada progenitor soportar y sufragar los gastos de manutención de los hijos cuando estén con él, debiendo sufragarse los demás gastos por mitad entre ambos padres.
Respecto al sistema fijado, en el caso concreto, la resolución dispone, textualmente, lo siguiente: “…se accede a la solicitud de guarda y custodia compartida de ambos hijos con cada uno de sus progenitores, si bien el Tribunal, atendida a la edad de Julia y a lo expresado con sumo detalle por el hijo Jordi en la prueba de exploración judicial, considera que no es conveniente ni aconsejable estimar la petición del Ministerio Fiscal de que se fije aquella por semanas alternas, si no por días de la semana y partiendo la misma, ya que así se asegura una regularidad en la vida de los niños de forma que determinadas actividades las vincularan con las estancias en casa del padre o en casa de la madre, creando referencias fijas y, eso si, alternándose los fines de semana.
Por ello se establece el siguiente régimen de custodia compartida: lunes y martes con la madre, y miércoles y jueves con el padre, siempre con pernocta en casa de cada uno de los progenitores, el cual deberá acompañar a la mañana siguiente a los niños al colegio en donde cursan sus estudios, así como los fines de semana -que abarcarán desde el viernes a la salida de la escuela hasta el lunes a la entrada de la misma- con la debida alternancia, o sea, un fin de semana con cada progenitor -y por ello la recogida de los niños el viernes y su llevanza el lunes al colegio, deberá realizarse por quien de los dos le corresponda el concreto fin de semana-…”.
También, en sentido favorable a la concesión de tal medida, destacamos la SAP Baleares, Sec. 5ª, de 28 noviembre 2006, atribuyendo por semanas alternativas la custodia de los menores con cada uno de los progenitores, teniendo en cuenta la cercanía de los domicilios de los mismos y la buena relación que mantienen los menores con los mismos.
Por último, la SAP Madrid, Sec. 22ª, de 31 octubre 2006 mantiene la atribución de la custodia compartida del menor, por considerarlo más beneficioso para éste, ya que la oposición de una de las partes a dicha atribución no constituye un obstáculo insalvable para su sanción judicial, señalando la Sala que dicho régimen tampoco supone necesariamente una distribución absolutamente igualitaria del tiempo de permanencia del común descendiente con ambos progenitores, sino que ha de establecerse en función de los intereses del menor y disponibilidad de los padres, siendo esto lo que hace la Sala al fijar las estancias del menor con los litigantes, adaptándolas a las jornadas laborales
Vivienda en Alquiler: Uso y disfrute tras el Divorcio
http://www.nuevodivorcio.com/alquilerydivorcio.html
ATRIBUCIÓN DEL USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA CONYUGAL EN RÉGIMEN DE ALQUILER
Fecha:Octubre de 2006.El equipo de www.nuevodivorcio.com
Cuando se produce un divorcio o una separación matrimonial tenemos que regular quien de los 2 miembros de la pareja se queda en el uso y disfrute de lo que fue la vivienda conyugal.
Esta regulación se produce en el “convenio regulador”, en los supuestos de un divorcio de mutuo acuerdo o separación consensual, o, si estuviésemos ante un divorcio o separación contencioso lo regulará directamente el Juez en la sentencia.
Tanto las partes como el Juez a la hora de regular a quien de los 2 se le adjudica el uso y disfrute del domicilio conyugal no están vinculados por quien de los 2 miembros de la pareja es el dueño o quien de los dos hubiese alquilado la misma.
En este pequeño estudio vamos a centrarnos en lo que debemos de hacer en el supuesto de que la vivienda conyugal es de alquiler y se adjudica, bien en el convenio regulador bien en la sentencia, al cónyuge que no figura como arrendatario en el contrato de arrendamiento.
¿Debemos comunicarle al propietario que nos ha sido adjudicado el uso y disfrute de la vivienda conyugal?
¿Qué dice la Ley? El art. 15 de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece que:
"En los casos de nulidad del matrimonio, separación judicial o divorcio del arrendatario, el cónyuge no arrendatario podrá continuar en el uso de la vivienda arrendada cuando le sea atribuida", añadiéndose en el apartado 2º que el cónyuge que continúe en el uso de la vivienda tiene la obligación de notificación al arrendador la voluntad de continuar en el uso de la vivienda "dentro del plazo de 2 meses desde que le fue notificada la resolución judicial acompañando copia de dicha resolución judicial o de la parte de la misma que afecte al uso de la vivienda..."
Así pues, en el plazo de los 2 meses siguientes desde la notificación de la sentencia de divorcio o separación se debe de notificar al arrendador la voluntad de continuar en el arrendamiento.
Pero, ¿Cómo ha de efectuarse esta notificación?.
Aunque la Ley no nos dice cómo efectuarla, lógicamente nos convendrá realizarla de forma tal que posteriormente ante cualquier circunstancia lo podamos acreditar sin mayores problemas.
Múltiples son las formas de notificarle al arrendador nuestra voluntad de continuar en el arrendamiento:
a.- entregándole una carta al arrendador junto con la copia de la sentencia y solicitándole que nos firme un recibí de la carta y que consigne de su puño y letra la fecha de recepción;
b.- entregársela a presencia de al menos 2 testigos;
3.- remitirle un burofax; notificárselo notarialmente, etc.
El Burofax.- Una de las formas de poder acreditar fehacientemente la notificación es utilizar un burofax con acuse de recibo y del que tendremos la prevención de solicitar –luego de haberse hecho la notificación- una certificación en la oficina de Correos en la que hubiésemos impuesto el burofax.
No nos parece viable, en cambio, utilizar el telegrama ya que no podríamos incorporar al mismo la copia de la sentencia o de la parte de la misma donde se atribuye el domicilio conyugal.
Insertamos a continuación un modelo de burofax
BUROFAX
DE: (nombre y apellidos del remitente)
DIRECCIÓN: ( Dirección del Remitente)
PARA: ( nombre y apellidos del arrendador)
DIRECCIÓN: (Dirección del arrendador)
CON ACUSE DE RECIBO
Con Solicitud de Certificado
En……, a……de………………de 200….
Muy Sr.mío:
Por la presente le comunico que, con fecha ..... de ...... de 200..., me ha sido notificada resolución judicial de separación matrimonial / Divorcio en la que se me atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar, de la que usted es propietario.
Por ello, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente, le comunico que voy a continuar en el uso de la vivienda arrendada, asumiendo todos los derechos y obligaciones derivados del contrato.
Acompaño a esta comunicación copia de la parte de la resolución judicial en la que se manifiesta mi condición de beneficiario al uso de la vivienda familiar.
Atentamente,
Fdo.:
La vía notarial.- Otra opción, si queremos no solamente fehaciencia sino también la seguridad y tranquilidad de que esa notificación quedará a buen recaudo, es acudir a la vía notarial mediante un acta de notificación notarial.
La notificación quedará incorporada al protocolo del Notario y en caso de hacernos falta en el futuro siempre podremos acudir a la notaria para que nos expidan copia autenticada de la misma.
Esta última opción es, lógicamente, más costosa que las 2 anteriores
ATRIBUCIÓN DEL USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA CONYUGAL EN RÉGIMEN DE ALQUILER
Fecha:Octubre de 2006.El equipo de www.nuevodivorcio.com
Cuando se produce un divorcio o una separación matrimonial tenemos que regular quien de los 2 miembros de la pareja se queda en el uso y disfrute de lo que fue la vivienda conyugal.
Esta regulación se produce en el “convenio regulador”, en los supuestos de un divorcio de mutuo acuerdo o separación consensual, o, si estuviésemos ante un divorcio o separación contencioso lo regulará directamente el Juez en la sentencia.
Tanto las partes como el Juez a la hora de regular a quien de los 2 se le adjudica el uso y disfrute del domicilio conyugal no están vinculados por quien de los 2 miembros de la pareja es el dueño o quien de los dos hubiese alquilado la misma.
En este pequeño estudio vamos a centrarnos en lo que debemos de hacer en el supuesto de que la vivienda conyugal es de alquiler y se adjudica, bien en el convenio regulador bien en la sentencia, al cónyuge que no figura como arrendatario en el contrato de arrendamiento.
¿Debemos comunicarle al propietario que nos ha sido adjudicado el uso y disfrute de la vivienda conyugal?
¿Qué dice la Ley? El art. 15 de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece que:
"En los casos de nulidad del matrimonio, separación judicial o divorcio del arrendatario, el cónyuge no arrendatario podrá continuar en el uso de la vivienda arrendada cuando le sea atribuida", añadiéndose en el apartado 2º que el cónyuge que continúe en el uso de la vivienda tiene la obligación de notificación al arrendador la voluntad de continuar en el uso de la vivienda "dentro del plazo de 2 meses desde que le fue notificada la resolución judicial acompañando copia de dicha resolución judicial o de la parte de la misma que afecte al uso de la vivienda..."
Así pues, en el plazo de los 2 meses siguientes desde la notificación de la sentencia de divorcio o separación se debe de notificar al arrendador la voluntad de continuar en el arrendamiento.
Pero, ¿Cómo ha de efectuarse esta notificación?.
Aunque la Ley no nos dice cómo efectuarla, lógicamente nos convendrá realizarla de forma tal que posteriormente ante cualquier circunstancia lo podamos acreditar sin mayores problemas.
Múltiples son las formas de notificarle al arrendador nuestra voluntad de continuar en el arrendamiento:
a.- entregándole una carta al arrendador junto con la copia de la sentencia y solicitándole que nos firme un recibí de la carta y que consigne de su puño y letra la fecha de recepción;
b.- entregársela a presencia de al menos 2 testigos;
3.- remitirle un burofax; notificárselo notarialmente, etc.
El Burofax.- Una de las formas de poder acreditar fehacientemente la notificación es utilizar un burofax con acuse de recibo y del que tendremos la prevención de solicitar –luego de haberse hecho la notificación- una certificación en la oficina de Correos en la que hubiésemos impuesto el burofax.
No nos parece viable, en cambio, utilizar el telegrama ya que no podríamos incorporar al mismo la copia de la sentencia o de la parte de la misma donde se atribuye el domicilio conyugal.
Insertamos a continuación un modelo de burofax
BUROFAX
DE: (nombre y apellidos del remitente)
DIRECCIÓN: ( Dirección del Remitente)
PARA: ( nombre y apellidos del arrendador)
DIRECCIÓN: (Dirección del arrendador)
CON ACUSE DE RECIBO
Con Solicitud de Certificado
En……, a……de………………de 200….
Muy Sr.mío:
Por la presente le comunico que, con fecha ..... de ...... de 200..., me ha sido notificada resolución judicial de separación matrimonial / Divorcio en la que se me atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar, de la que usted es propietario.
Por ello, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente, le comunico que voy a continuar en el uso de la vivienda arrendada, asumiendo todos los derechos y obligaciones derivados del contrato.
Acompaño a esta comunicación copia de la parte de la resolución judicial en la que se manifiesta mi condición de beneficiario al uso de la vivienda familiar.
Atentamente,
Fdo.:
La vía notarial.- Otra opción, si queremos no solamente fehaciencia sino también la seguridad y tranquilidad de que esa notificación quedará a buen recaudo, es acudir a la vía notarial mediante un acta de notificación notarial.
La notificación quedará incorporada al protocolo del Notario y en caso de hacernos falta en el futuro siempre podremos acudir a la notaria para que nos expidan copia autenticada de la misma.
Esta última opción es, lógicamente, más costosa que las 2 anteriores
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