La sentencia del Tribunal Supremo confirmando la sanción de 459.024 interpuesta al Colegio de Abogados de Madrid (ICAM) por la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia consolida una jurisprudencia que supone un cañonazo en la línea de flotación respecto a los criterios emitidos por los distintos Colegios de Abogados para el cálculo de costas y jura de cuentas.
Además, introduce inseguridad jurídica en todo aquel que esté implicado en un procedimiento judicial.
Nuestro Alto Tribunal considera en la citada resolución que los Criterios del ICAM para la tasación de costas infringe el art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, pues entiende que la misma es una recomendación de precios a través de los baremos que se establecen y no de meros criterios orientativos de honorarios a los exclusivos efectos de la tasación de costas, que es lo que únicamente permite la Disposición Adicional IVª de la Ley de Colegios Profesionales y el Estatuto General de la Abogacía.
Previamente a entrar a valorar la citada resolución y sus consecuencias inmediatas, es preciso explicar la diferencia entre honorarios y costas judiciales.
Nuestro Alto Tribunal considera en la citada resolución que los Criterios del ICAM para la tasación de costas infringe el art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, pues entiende que la misma es una recomendación de precios a través de los baremos que se establecen y no de meros criterios orientativos de honorarios a los exclusivos efectos de la tasación de costas, que es lo que únicamente permite la Disposición Adicional IVª de la Ley de Colegios Profesionales y el Estatuto General de la Abogacía.
Previamente a entrar a valorar la citada resolución y sus consecuencias inmediatas, es preciso explicar la diferencia entre honorarios y costas judiciales.
Los honorarios es el importe que se acuerda entre el cliente y su abogado por unos determinados servicios legales y, obviamente, hay total libertad de pactos.
Las costas judiciales son los daños que se causan a un litigante por razón del procedimiento al que se ha visto forzado y que incluye, entre otros, los costes de letrado, pero también los del procurador, los peritos y otros.
Para que una parte litigante sea beneficiaria de esta indemnización, la contraparte ha tenido que ser condenada por resolución firme al pago de las costas, aplicando el criterio del vencimiento, esto es, al verse desestimada sustancialmente sus pretensiones.
Es decir, que son conceptos distintos y los importes que un abogado haya cobrado a su cliente por encargarse de la dirección letrada de un pleito y las costas no tienen por qué coincidir, en 1º lugar, porque las costas incluyen otros conceptos y, en 2º lugar, porque los honorarios se pactan entre las partes y las costas correspondientes a la intervención de letrado se calculan aplicando los criterios de los Colegios de Abogados que correspondan, al menos así se venía haciendo hasta que el Tribunal Supremo tumbó estos criterios con las resoluciones dictadas.
Fuera de lo acertado o desacertado del pronunciamiento del Tribunal Supremo o lo proporcionado o desproporcionado de la sanción impuesta, lo cierto es que esta Sentencia genera inseguridad jurídica para cualquiera que sea parte en un procedimiento, pues añade una incertidumbre adicional al propio resultado del pleito: cuánto va a tener que pagar por costas en caso de que se desestimen sus pretensiones.
El Estatuto de los Abogados establece como uno de los deberes de los abogados hacia a sus clientes el de informar de las consecuencias que puede tener una condena en costas y su cuantía aproximada. Antes se podía cuantificar muy aproximadamente el importe que se tendría que sufragar en concepto de costas judiciales, calculados conforme los criterios de los colegios, pero si estos criterios desaparecen o sólo se incluyen meras orientaciones, el riesgo por costas sería muy difícil de determinar.
La propia resolución del Tribunal Supremo ofrece una interpretación de lo que se debe considerar criterios orientativos de acuerdo con la Disposición Adicional IVª de la Ley de Colegios Profesionales: "pautas o directrices con algún grado de generalidad, lo que excluye el establecimiento de reglas específicas y pormenorizadas referidas a actuaciones profesionales concretas y que conduzcan directamente a una determinada cuantificación de los honorarios". Varios Colegios de Abogados ya han avisado que sin unos baremos será difícil cuantificar las costas de un procedimiento de forma objetiva y que unas meras orientaciones nos abocarían a la incertidumbre y el subjetivismo, lo que generará más inseguridad jurídica y conflictividad.
Tampoco parece que el derecho comparado comparta la interpretación que hace la jurisprudencia del Supremo (y que corrobora la postura de la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia), existiendo en Alemania, Italia y Francia criterios en los que se establecen baremos cuantificados similares a los que venían estableciendo nuestros Colegios de Abogados y, hasta la fecha, siguen vigentes sin que los organismos que velan por la competencia en sus respectivos países los hayan cuestionado.
Por esa razón, algunos expertos en la materia consideran que la solución idónea sería consensuar unos criterios con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, para otros pasaría por promover modificaciones legislativas que permitan a los Colegios cumplir con la obligación que les impone la normativa y algunos optan por emprender acciones judiciales.
Mientras se resuelve, nos vemos abocados por el castigo dado a los Colegios de Abogados por el Supremo a un grado considerable de inseguridad jurídica que afecta a todos los agentes que participan en la Justicia, pero especialmente y como siempre a los ciudadanos.
Es decir, que son conceptos distintos y los importes que un abogado haya cobrado a su cliente por encargarse de la dirección letrada de un pleito y las costas no tienen por qué coincidir, en 1º lugar, porque las costas incluyen otros conceptos y, en 2º lugar, porque los honorarios se pactan entre las partes y las costas correspondientes a la intervención de letrado se calculan aplicando los criterios de los Colegios de Abogados que correspondan, al menos así se venía haciendo hasta que el Tribunal Supremo tumbó estos criterios con las resoluciones dictadas.
Fuera de lo acertado o desacertado del pronunciamiento del Tribunal Supremo o lo proporcionado o desproporcionado de la sanción impuesta, lo cierto es que esta Sentencia genera inseguridad jurídica para cualquiera que sea parte en un procedimiento, pues añade una incertidumbre adicional al propio resultado del pleito: cuánto va a tener que pagar por costas en caso de que se desestimen sus pretensiones.
El Estatuto de los Abogados establece como uno de los deberes de los abogados hacia a sus clientes el de informar de las consecuencias que puede tener una condena en costas y su cuantía aproximada. Antes se podía cuantificar muy aproximadamente el importe que se tendría que sufragar en concepto de costas judiciales, calculados conforme los criterios de los colegios, pero si estos criterios desaparecen o sólo se incluyen meras orientaciones, el riesgo por costas sería muy difícil de determinar.
La propia resolución del Tribunal Supremo ofrece una interpretación de lo que se debe considerar criterios orientativos de acuerdo con la Disposición Adicional IVª de la Ley de Colegios Profesionales: "pautas o directrices con algún grado de generalidad, lo que excluye el establecimiento de reglas específicas y pormenorizadas referidas a actuaciones profesionales concretas y que conduzcan directamente a una determinada cuantificación de los honorarios". Varios Colegios de Abogados ya han avisado que sin unos baremos será difícil cuantificar las costas de un procedimiento de forma objetiva y que unas meras orientaciones nos abocarían a la incertidumbre y el subjetivismo, lo que generará más inseguridad jurídica y conflictividad.
Tampoco parece que el derecho comparado comparta la interpretación que hace la jurisprudencia del Supremo (y que corrobora la postura de la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia), existiendo en Alemania, Italia y Francia criterios en los que se establecen baremos cuantificados similares a los que venían estableciendo nuestros Colegios de Abogados y, hasta la fecha, siguen vigentes sin que los organismos que velan por la competencia en sus respectivos países los hayan cuestionado.
Por esa razón, algunos expertos en la materia consideran que la solución idónea sería consensuar unos criterios con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, para otros pasaría por promover modificaciones legislativas que permitan a los Colegios cumplir con la obligación que les impone la normativa y algunos optan por emprender acciones judiciales.
Mientras se resuelve, nos vemos abocados por el castigo dado a los Colegios de Abogados por el Supremo a un grado considerable de inseguridad jurídica que afecta a todos los agentes que participan en la Justicia, pero especialmente y como siempre a los ciudadanos.
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