miércoles, 24 de octubre de 2012

Exigencias a la Custodia Compartida en la comunidad valenciana?



Apuntan también las representaciones procesales del Gobierno de la Generalitat Valenciana y de las Cortes Valencianas, resulta que en todo caso la norma atribuye al Juez la ponderación necesaria para establecer el régimen de convivencia que estime más idóneo para la garantía del interés superior de los hijos atendiendo para ello:
1.-  además de al criterio del Ministerio Fiscal, a una serie de factores que enumera el art. 5.3.
2.- Factores relativos a la edad de los hijos y su propia opinión al respecto, cuando tuvieran la madurez suficiente y, en todo caso, cuando hayan cumplido 12 años;
3.- la dedicación pasada a la familia,
4.- el tiempo dedicado a la crianza y educación de los hijos e hijas menores y
5.- la capacidad de cada progenitor;
6.- los informes sociales, médicos, psicológicos y demás que procedan;
7.- los supuestos de especial arraigo social, escolar o familiar de los hijos e hijas menores;
8.- las posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral de los progenitores;
9.- la disponibilidad de cada uno de ellos para mantener un trato directo con cada hijo o hija menor de edad y,
10.- finalmente, cualquier otra circunstancia relevante.

Por otra parte, de la norma autonómica no resulta la aplicación automática de la denominada custodia compartida siendo posible, conforme al art. 5.4, que la autoridad judicial pueda “otorgar a uno solo de los progenitores el régimen de convivencia con los hijos e hijas menores cuando lo considere necesario para garantizar su interés superior, y a la vista de los informes sociales, médicos, psicológicos y demás que procedan”, régimen de convivencia susceptible, en los términos del art. 5.5 de la propia Ley 5/2011, tanto de ser sometido a controles periódicos por la autoridad judicial como de ser modificado por la misma atendiendo a los aludidos informes y a las circunstancias de cada caso concreto.

En definitiva, la intervención de la autoridad judicial, a la que corresponderá garantizar la adecuada protección del interés del menor en los términos que resultan del art. 5 apartados 3, 4 y 5, permite apreciar que de la aplicación de los preceptos cuestionados no van a derivarse perjuicios que pudieran ser calificados como graves o irreparables. 

Nota: Todo depende del Juez como ocurre en estos momentos en todo el reino de España.

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