http://www.lexfamily.es/revista.php?codigo=856
FINALIZÓ EL PLAZO DE ATRIBUCIÓN DEL USO.
1.200 euros de multa a la ex esposa por cada mes que transcurra sin abandonar la vivienda
Se resuelve en la primera instancia desestimar íntegramente la oposición formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel López en nombre y representación de Doña Araceli mandando seguir adelante la ejecución despachada por Auto de 19 de mayo de 2009, "debiendo a tal efecto la ejecutada abandonar la vivienda familiar bajo apercibimiento de imposición de multas de 1200 euros por cada mes que transcurra sin llevar a efecto lo requerido.
Asimismo se impone a la parte ejecutada las costas del presente incidente de oposición. Llévese testimonio de la presente resolución a los autos de Ejecución de Título Judicial 296/2009", lo que al parecer de la Sala es conforme a derecho y a las circunstancias del caso.
En efecto, se solicita en fecha 30 de marzo de 2009, demanda ejecutiva no dineraria requiriendo a la ahora apelante al abandono inmediato de la vivienda sita en Algete, calle Lazo con el fin de que pueda ocuparla el demandante para proceder al uso alternativo de la misma como así lo establece la sentencia de separación bajo los apercibimientos previstos en la Ley si no cumpliere, imponiéndole a la demandada la multa de 1200 euros por cada mes que pase hasta que abandone la vivienda a contar desde el despacho de la presente ejecución y todo ello en ejecución de la sentencia de separación de fecha 6 de marzo de 2007 confirmada por este Tribunal, por lo que ahora importa en sentencia de 21 de septiembre de 2007, y que disponía entre otras medidas que:
se atribuye " a doña Araceli el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la calle Lazo hasta el 1 de marzo de 2009, a partir de dicho momento se atribuye el uso alternativo por años a don Inocencio y doña Araceli comenzando el disfrute anual el Sr. Inocencio..".
Lo así acordado ha de ser cumplido en sus propios términos todo ello en virtud de lo establecido en el art. 18 de la LOPJ, sin que las alegaciones de la ejecutada tengan virtualidad alguna en cuanto ni está prescrita ni caducada la acción que se ejercita ni se ha cumplido o ejecutado lo reclamado y en su día acordado en la sentencia objeto de ejecución siendo de destacar que en todo caso el procedimiento de modificación de medida en su día interpuesto por la demandada- ejecutada para cambiar lo acordado en la sentencia sustituyendo aquellas medidas por las que propugnaba la ahora apelante, fue ya resuelto en la primera y segunda instancia desestimando las pretensiones de la recurrente, habiéndose tramitado también el procedimiento de liquidación de la sociedad legal de gananciales, todo lo cual conduce a confirmar la resolución recurrida y desestimar este motivo de apelación, en cuanto ninguno de los motivos alegados por la ejecutada son motivo o causa de oposición a la demanda ejecutiva, según los supuestos tasados en la ley procesal civil, art. 556 de la LEC.
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viernes, 22 de abril de 2011
La Pensión de Alimentos: 10 preguntas claves
PENSIÓN ALIMENTICIA: 10 Preguntas clave
© LexFamily S. L.
Cada día los hijos abandonan más tarde el domicilio familiar.
La dificultad para obtener un empleo que les reporte un sueldo periódico y medianamente aceptable y la evidente complicación para acceder a una vivienda hacen que sean los padres los que hasta edades muy tardías tengan que seguir asumiendo las necesidades de los hijos. Por otro lado, también es una realidad que el sistema de vida actual y la permisibilidad de los padres hacen que los hijos se encuentren cómodos viviendo en casa y retrasen la decisión de independizarse.
Cuando los padres conviven unidos, no suelen plantearse problemas a nivel jurídico, si bien, cuando ha mediado una separación o divorcio y el hijo convive con uno sólo de los progenitores, los problemas son constantes ya que en muchos casos el progenitor que abona una pensión alimenticia para el hijo mayor de edad y no tiene apenas relación con él intenta por todos los medios obtener su extinción.
1. ¿Existe una edad máxima para tener derecho a una pensión alimenticia con cargo a los padres?
Hay que comenzar aclarando que el hecho de que un hijo llegue a la mayoría de edad no significa que los padres queden liberados de prestarse los alimentos necesarios.
Por otro lado no se establece en nuestro ordenamiento jurídico ninguna edad a partir de la cual se extingan automáticamente la pensión alimenticia, aunque bien es cierto que más allá de los 30 años son pocas las resoluciones judiciales que mantienen la pensión alimenticia, salvo, claro está, que el hijo padezca algún tipo de minusvalía y la prestación social que reciba a consecuencia de la misma sea insuficiente.
En la legislación aragonesa, se marca el límite de los 26 años a no ser que, convencional o judicialmente, se hubiera fijado una edad distinta.
2. Si no existe límite de edad ¿hasta cuándo pueden estar los hijos viviendo a costa de los padres?
En el Código Civil se indica que los hijos tienen derecho a recibir alimentos hasta tanto sean independientes económicamente.
Pero claro, esto de ser independientes económicamente es muy ambiguo.
Hay hijos que acceden a empleos precarios mal remunerados y con una duración limitada. Actualmente el criterio mayoritario seguido por los juzgados y tribunales es que la pensión alimenticia de los hijos se extinguirá cuando estos se hayan incorporado al mercado laboral. La inestabilidad, el carácter esporádico, incluso, la escasa o precaria remuneración de los empleos desarrollados por los hijos, son circunstancias que derivan de la situación actual.
Más o menos lo que se viene a decir es que el hijo ya he demostrado que está en disposición de procurarse por sí mismo los medios de vida para atender sus necesidades.
Habrá periodos en los que trabaje y otros en los que perciba el desempleo, e incluso otros en los que no reciba ingresos, pero se entiende que ya ha salido de la órbita de protección de los padres.
3. Existen supuestos en que los hijos no quieren estudiar, pero tampoco buscan trabajo ¿Qué pasa en estos casos?
La obligación alimenticia que tienen los padres frente a sus hijos está condicionada a que la falta de recursos económicos por parte del hijo no provenga de una causa imputable al mismo.
Cuando el hijo no quiere estudiar ni buscar un trabajo (no teniendo impedimento físico para ello) la pensión debe extinguirse. Generalmente cuando estas situaciones llegan a los juzgados, suele acordarse que el padre continúe pagando la pensión alimenticia durante un breve plazo (a lo sumo un año) trascurrido el cual la pensión se extingue totalmente.
Sin embargo, cuando es de aplicación el Código de Familia de Cataluña, la pensión no llega a extinguirse, sino que se reduce el mínimo vital.
En este sentido indica el art. 260.4 del CF que “Si la persona que tiene derecho a recibir alimentos es descendiente de la persona obligada y la necesidad deriva de causa que le es imputable, mientras ésta subsista, sólo tiene derecho a los alimentos necesarios para la vida”.
4. Hay hijos que no quieren admitir las reglas de convivencia que imponen los padres y quieren vivir de forma independiente, si bien reclamando a aquellos el pago de una pensión alimenticia mensual.
Este fue un caso que llegó al Tribunal Supremo.
La cuestión que subyacía era la denominada “lucha generacional” y contraponía dos situaciones, en primer lugar la posición de unos padres, que tratan de fijar una norma de vida —horarios, salidas y otros aspectos similares— para una convivencia común y familiar en el hogar, y, en segundo lugar, el desacuerdo con la misma, de una hija que pretendía realizar su vida con arreglo a unas normas que, ella, cree imprescindibles para desarrollar y reafirmar su personalidad.
Al final no se le concedió la pensión a la hija argumentado nuestro alto tribunal que “no se puede pretender es realizar un modelo de vida propio y con arreglo a unos principios de conducta, que atacan y contradicen a los de un entorno familiar y social, y seguir obteniendo las ventajas de acogimiento y económicas de dicho entorno, que se rechaza”.
5. Hay hijos que prolongan excesivamente la etapa de formación universitaria y tras fracasar en una carrera se cambian a otra que tampoco va concluyendo en un periodo razonable ¿Qué influencia tiene esta conducta en relación con la pensión alimenticia?
La falta de aplicación a los estudios por parte del hijo mayor de edad es considerada por la jurisprudencia como una causa de extinción de la pensión alimenticia, ya que no puede reclamar ayuda para sus estudios quien no está dispuesto a estudiar.
Hay que precisar que los tribunales suelen tener cierta consideración en aquellos casos en los que existe un bajón puntal en los estudios.
Lo que se penaliza con la extinción de la pensión alimenticia es que durante un número determinado de años el hijo no progrese en los estudios.
Un ejemplo de ello es el hijo de 25 años que en 6 años sólo había aprobado 5 asignaturas.
6. Hoy día es una realidad que aprobar unas oposiciones requiere un periodo amplio de preparación y además diversos intentos ¿Hasta cuándo puede prolongarse esta situación?
Como ser poseedor de un título universitario no es suficiente para acceder a un empleo, cuando el hijo ha iniciado la preparación de unas oposiciones, los tribunales vienen admitiendo que la pensión alimenticia se prolongue durante un tiempo razonable que estará en función de la complejidad de las oposiciones a las que se haya presentado el hijo.
No obstante, es preciso tener en cuenta que esta posibilidad estará condicionada a que los progenitores sigan teniendo capacidad económica suficiente para asumir todas las necesidades del hijo.
7. ¿Qué pasa cuando el hijo ha terminado los estudios y no hace nada para buscar trabajo?
Como ya hemos comentado anteriormente, si el hijo está en disposición de ejercer una profesión u oficio, la pensión alimenticia se extinguirá, debiendo reseñarse que nuestros tribunales entienden que si el hijo no encuentra un trabajo adaptado a su formación deberá acceder de un trabajo no cualificado.
8. Puede un padre que está pasando una pensión alimenticia para su hijo mayor de edad solicitar que el hijo se traslade a convivir con él y prestarle los alimentos directamente en su casa vez de pagar la pensión.
Salvo que haya acuerdo entre el hijo y el padre, cuando se ha fijado la pensión alimenticia en un procedimiento de separación o divorcio, no se permite al padre optar por esta posibilidad.
9. Hemos visto lo que pasa cuando el hijo no obtiene ingresos, prolonga excesivamente su etapa universitaria, comienza a trabajar, pero si el padre ve reducidos su ingresos o aumentan sus necesidades ¿Qué efectos tienen estas circunstancias en la pensión alimenticia del hijo mayor de edad?
Cuando por un motivo justificado se reducen los ingresos del padre y esta situación se prolonga en el tiempo, la pensión alimenticia de los hijos mayores suele reducirse en la misma proporción, e incluso en algunos casos llegara extinguirse si la reducción de ingresos le impide al padre atender sus propias necesidades.
Por otro lado, si el padre ha formado un nuevo núcleo familiar e incluso ha tenido nueva descendencia, también suele acudirse a los tribunales para que se extinga la pensión, si bien en estos casos, no existe un criterio uniforme entre los tribunales, ya que un sector importante indica que esta causa no es motivo para modificar la pensión alimenticia de los hijos ya que se trata de una causa buscada de propósito por el padre.
10. Otra realidad que se está presentando cada día con más frecuencia, es el regreso a casa de los padres de los hijos que hace tiempo abandonaron el domicilio familiar, bien porque no han podido asumir los gastos que conlleva su independencia o porque no tienen otro sitio donde ir después de separarse o divorciarse. ¿Tienen que seguir los padres asumiendo sus necesidades?
En estos casos, sobre los padres ya no recae ninguna obligación alimenticia ya que hijo, por lo general, estará inmerso en el mercado laboral, lo que sucede es que por solidaridad familiar se acoge nuevamente al hijo.
Más que un problema jurídico es un problema social dado que las perspectivas vitales de los padres se truncan con la vuelta del hijo a la casa.
No puede ignorarse que esta convivencia diaria generará de nuevo las lógicas preocupaciones en los padres que tienen que volver a ocuparse del hijo (comidas, lavadora, plancha, etc.) y además en muchos casos de los nietos cuando se está cumpliendo el régimen de visitas.
Como han apuntado muchos psicólogos, se trata de una convivencia impuesta en la que no se negocian sus condiciones, donde el hijo que vuelve no es el niño de antaño ni el joven en el que se transformó y que continuaba necesitando de la protección paterna, sino una persona mayor que cargado de frustraciones y necesidades económicas busca el amparo paterno, y que en muchos casos, identifica la casa paterna como un hotel, con la diferencia que no tiene que pagar el precio de la habitación pero sí hacer uso de todos los servicios.
© LexFamily S. L.
Cada día los hijos abandonan más tarde el domicilio familiar.
La dificultad para obtener un empleo que les reporte un sueldo periódico y medianamente aceptable y la evidente complicación para acceder a una vivienda hacen que sean los padres los que hasta edades muy tardías tengan que seguir asumiendo las necesidades de los hijos. Por otro lado, también es una realidad que el sistema de vida actual y la permisibilidad de los padres hacen que los hijos se encuentren cómodos viviendo en casa y retrasen la decisión de independizarse.
Cuando los padres conviven unidos, no suelen plantearse problemas a nivel jurídico, si bien, cuando ha mediado una separación o divorcio y el hijo convive con uno sólo de los progenitores, los problemas son constantes ya que en muchos casos el progenitor que abona una pensión alimenticia para el hijo mayor de edad y no tiene apenas relación con él intenta por todos los medios obtener su extinción.
1. ¿Existe una edad máxima para tener derecho a una pensión alimenticia con cargo a los padres?
Hay que comenzar aclarando que el hecho de que un hijo llegue a la mayoría de edad no significa que los padres queden liberados de prestarse los alimentos necesarios.
Por otro lado no se establece en nuestro ordenamiento jurídico ninguna edad a partir de la cual se extingan automáticamente la pensión alimenticia, aunque bien es cierto que más allá de los 30 años son pocas las resoluciones judiciales que mantienen la pensión alimenticia, salvo, claro está, que el hijo padezca algún tipo de minusvalía y la prestación social que reciba a consecuencia de la misma sea insuficiente.
En la legislación aragonesa, se marca el límite de los 26 años a no ser que, convencional o judicialmente, se hubiera fijado una edad distinta.
2. Si no existe límite de edad ¿hasta cuándo pueden estar los hijos viviendo a costa de los padres?
En el Código Civil se indica que los hijos tienen derecho a recibir alimentos hasta tanto sean independientes económicamente.
Pero claro, esto de ser independientes económicamente es muy ambiguo.
Hay hijos que acceden a empleos precarios mal remunerados y con una duración limitada. Actualmente el criterio mayoritario seguido por los juzgados y tribunales es que la pensión alimenticia de los hijos se extinguirá cuando estos se hayan incorporado al mercado laboral. La inestabilidad, el carácter esporádico, incluso, la escasa o precaria remuneración de los empleos desarrollados por los hijos, son circunstancias que derivan de la situación actual.
Más o menos lo que se viene a decir es que el hijo ya he demostrado que está en disposición de procurarse por sí mismo los medios de vida para atender sus necesidades.
Habrá periodos en los que trabaje y otros en los que perciba el desempleo, e incluso otros en los que no reciba ingresos, pero se entiende que ya ha salido de la órbita de protección de los padres.
3. Existen supuestos en que los hijos no quieren estudiar, pero tampoco buscan trabajo ¿Qué pasa en estos casos?
La obligación alimenticia que tienen los padres frente a sus hijos está condicionada a que la falta de recursos económicos por parte del hijo no provenga de una causa imputable al mismo.
Cuando el hijo no quiere estudiar ni buscar un trabajo (no teniendo impedimento físico para ello) la pensión debe extinguirse. Generalmente cuando estas situaciones llegan a los juzgados, suele acordarse que el padre continúe pagando la pensión alimenticia durante un breve plazo (a lo sumo un año) trascurrido el cual la pensión se extingue totalmente.
Sin embargo, cuando es de aplicación el Código de Familia de Cataluña, la pensión no llega a extinguirse, sino que se reduce el mínimo vital.
En este sentido indica el art. 260.4 del CF que “Si la persona que tiene derecho a recibir alimentos es descendiente de la persona obligada y la necesidad deriva de causa que le es imputable, mientras ésta subsista, sólo tiene derecho a los alimentos necesarios para la vida”.
4. Hay hijos que no quieren admitir las reglas de convivencia que imponen los padres y quieren vivir de forma independiente, si bien reclamando a aquellos el pago de una pensión alimenticia mensual.
Este fue un caso que llegó al Tribunal Supremo.
La cuestión que subyacía era la denominada “lucha generacional” y contraponía dos situaciones, en primer lugar la posición de unos padres, que tratan de fijar una norma de vida —horarios, salidas y otros aspectos similares— para una convivencia común y familiar en el hogar, y, en segundo lugar, el desacuerdo con la misma, de una hija que pretendía realizar su vida con arreglo a unas normas que, ella, cree imprescindibles para desarrollar y reafirmar su personalidad.
Al final no se le concedió la pensión a la hija argumentado nuestro alto tribunal que “no se puede pretender es realizar un modelo de vida propio y con arreglo a unos principios de conducta, que atacan y contradicen a los de un entorno familiar y social, y seguir obteniendo las ventajas de acogimiento y económicas de dicho entorno, que se rechaza”.
5. Hay hijos que prolongan excesivamente la etapa de formación universitaria y tras fracasar en una carrera se cambian a otra que tampoco va concluyendo en un periodo razonable ¿Qué influencia tiene esta conducta en relación con la pensión alimenticia?
La falta de aplicación a los estudios por parte del hijo mayor de edad es considerada por la jurisprudencia como una causa de extinción de la pensión alimenticia, ya que no puede reclamar ayuda para sus estudios quien no está dispuesto a estudiar.
Hay que precisar que los tribunales suelen tener cierta consideración en aquellos casos en los que existe un bajón puntal en los estudios.
Lo que se penaliza con la extinción de la pensión alimenticia es que durante un número determinado de años el hijo no progrese en los estudios.
Un ejemplo de ello es el hijo de 25 años que en 6 años sólo había aprobado 5 asignaturas.
6. Hoy día es una realidad que aprobar unas oposiciones requiere un periodo amplio de preparación y además diversos intentos ¿Hasta cuándo puede prolongarse esta situación?
Como ser poseedor de un título universitario no es suficiente para acceder a un empleo, cuando el hijo ha iniciado la preparación de unas oposiciones, los tribunales vienen admitiendo que la pensión alimenticia se prolongue durante un tiempo razonable que estará en función de la complejidad de las oposiciones a las que se haya presentado el hijo.
No obstante, es preciso tener en cuenta que esta posibilidad estará condicionada a que los progenitores sigan teniendo capacidad económica suficiente para asumir todas las necesidades del hijo.
7. ¿Qué pasa cuando el hijo ha terminado los estudios y no hace nada para buscar trabajo?
Como ya hemos comentado anteriormente, si el hijo está en disposición de ejercer una profesión u oficio, la pensión alimenticia se extinguirá, debiendo reseñarse que nuestros tribunales entienden que si el hijo no encuentra un trabajo adaptado a su formación deberá acceder de un trabajo no cualificado.
8. Puede un padre que está pasando una pensión alimenticia para su hijo mayor de edad solicitar que el hijo se traslade a convivir con él y prestarle los alimentos directamente en su casa vez de pagar la pensión.
Salvo que haya acuerdo entre el hijo y el padre, cuando se ha fijado la pensión alimenticia en un procedimiento de separación o divorcio, no se permite al padre optar por esta posibilidad.
9. Hemos visto lo que pasa cuando el hijo no obtiene ingresos, prolonga excesivamente su etapa universitaria, comienza a trabajar, pero si el padre ve reducidos su ingresos o aumentan sus necesidades ¿Qué efectos tienen estas circunstancias en la pensión alimenticia del hijo mayor de edad?
Cuando por un motivo justificado se reducen los ingresos del padre y esta situación se prolonga en el tiempo, la pensión alimenticia de los hijos mayores suele reducirse en la misma proporción, e incluso en algunos casos llegara extinguirse si la reducción de ingresos le impide al padre atender sus propias necesidades.
Por otro lado, si el padre ha formado un nuevo núcleo familiar e incluso ha tenido nueva descendencia, también suele acudirse a los tribunales para que se extinga la pensión, si bien en estos casos, no existe un criterio uniforme entre los tribunales, ya que un sector importante indica que esta causa no es motivo para modificar la pensión alimenticia de los hijos ya que se trata de una causa buscada de propósito por el padre.
10. Otra realidad que se está presentando cada día con más frecuencia, es el regreso a casa de los padres de los hijos que hace tiempo abandonaron el domicilio familiar, bien porque no han podido asumir los gastos que conlleva su independencia o porque no tienen otro sitio donde ir después de separarse o divorciarse. ¿Tienen que seguir los padres asumiendo sus necesidades?
En estos casos, sobre los padres ya no recae ninguna obligación alimenticia ya que hijo, por lo general, estará inmerso en el mercado laboral, lo que sucede es que por solidaridad familiar se acoge nuevamente al hijo.
Más que un problema jurídico es un problema social dado que las perspectivas vitales de los padres se truncan con la vuelta del hijo a la casa.
No puede ignorarse que esta convivencia diaria generará de nuevo las lógicas preocupaciones en los padres que tienen que volver a ocuparse del hijo (comidas, lavadora, plancha, etc.) y además en muchos casos de los nietos cuando se está cumpliendo el régimen de visitas.
Como han apuntado muchos psicólogos, se trata de una convivencia impuesta en la que no se negocian sus condiciones, donde el hijo que vuelve no es el niño de antaño ni el joven en el que se transformó y que continuaba necesitando de la protección paterna, sino una persona mayor que cargado de frustraciones y necesidades económicas busca el amparo paterno, y que en muchos casos, identifica la casa paterna como un hotel, con la diferencia que no tiene que pagar el precio de la habitación pero sí hacer uso de todos los servicios.
Con catorce años, el hijo decide si quiere o no ver al padre
http://www.lexfamily.es/revista.php?codigo=881
ASI ESTÁN LAS COSAS : Con 14 años, el hijo decide si quiere o no ver al padre.
Como señala la sentencia, cierto es que el régimen de visitas entre el progenitor no custodio y el hijo menor se configura como un derecho- deber, que implica funciones a ejercer por aquél, siempre en beneficio e interés de los menores, de conformidad con el artículo 39 de la Constitución, de modo que si no existe motivo alguno para restringir las comunicaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Civil, es lo procedente establecer un régimen de visitas normalizado, que incluya:
1.- pernoctas en fines de semanas,
2.- así como las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano.
Dicho lo que antecede, indica la Audiencia Provincial de Madrid, conviene recordar que el artículo 9 de la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, reconoce al menor su condición de sujeto con personalidad jurídica y con derecho a manifestar libremente el entorno familiar y social en el que quiere vivir, por lo que no es posible adoptar soluciones traumáticas que vayan en contra de la voluntad del mismo, si la manifestación de dicho menor, al respecto de su deseo sobre las visitas con el progenitor no custodio, se han vertido de modo libre y espontáneo y sin sujeción a presión o coacción alguna al respecto.
No es el caso, el hijo va a cumplir catorce años el próximo mes de agosto, no tiene relación con su padre, y ha manifestado claramente que no quiere tener comunicación con aquel, todo lo cual determina el mantenimiento del pronunciamiento de la sentencia, que no impide las visitas, sino que las condiciona al libre acuerdo entre dicho hijo menor y el padre, por todo lo cual el recurso debe ser rechazado en este apartado.
ASI ESTÁN LAS COSAS : Con 14 años, el hijo decide si quiere o no ver al padre.
Como señala la sentencia, cierto es que el régimen de visitas entre el progenitor no custodio y el hijo menor se configura como un derecho- deber, que implica funciones a ejercer por aquél, siempre en beneficio e interés de los menores, de conformidad con el artículo 39 de la Constitución, de modo que si no existe motivo alguno para restringir las comunicaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Civil, es lo procedente establecer un régimen de visitas normalizado, que incluya:
1.- pernoctas en fines de semanas,
2.- así como las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano.
Dicho lo que antecede, indica la Audiencia Provincial de Madrid, conviene recordar que el artículo 9 de la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, reconoce al menor su condición de sujeto con personalidad jurídica y con derecho a manifestar libremente el entorno familiar y social en el que quiere vivir, por lo que no es posible adoptar soluciones traumáticas que vayan en contra de la voluntad del mismo, si la manifestación de dicho menor, al respecto de su deseo sobre las visitas con el progenitor no custodio, se han vertido de modo libre y espontáneo y sin sujeción a presión o coacción alguna al respecto.
No es el caso, el hijo va a cumplir catorce años el próximo mes de agosto, no tiene relación con su padre, y ha manifestado claramente que no quiere tener comunicación con aquel, todo lo cual determina el mantenimiento del pronunciamiento de la sentencia, que no impide las visitas, sino que las condiciona al libre acuerdo entre dicho hijo menor y el padre, por todo lo cual el recurso debe ser rechazado en este apartado.
jueves, 21 de abril de 2011
CAMBIOS EN LA ATRIBUCIÓN DEL USO Y DISFRUTE DEL DOMICILIO FAMILIAR
http://www.nuevodivorcio.com/disfrutedomiciliofamiliar.html
CAMBIOS EN LA ATRIBUCIÓN DEL USO Y DISFRUTE DEL DOMICILIO FAMILIAR
Fuente: Artículo elaborado por el equipo de NuevoDivorcio
1.- ¿Es posible que Juez modifique la atribución del uso y disfrute del hogar familiar establecida en la sentencia de divorcio o separación?
Cabe preguntarse, en primer lugar, si una vez establecida la medida de atribución del uso y disfrute del domicilio familiar a uno de los cónyuges, lo que ocurre en la sentencia de separación o divorcio, cabe que el otro inste judicialmente el cambio en dicha atribución, con el fin de que se lo adjudiquen a él, o incluso con el fin de que no le sea adjudicado a ninguno de los 2.
Legalmente es posible tramitar el cambio. Aunque poco frecuente en la práctica, sí que es posible solicitar el cambio en la atribución del uso y disfrute del que fue el domicilio conyugal. Las medidas de los procesos matrimoniales de nulidad, separación y divorcio, adoptadas en las sentencias definitivas, son susceptibles de ser modificadas, tanto si han sido establecidas en procesos consensuados (divorcios y separaciones de mutuo acuerdo) como en juicios contenciosos.
El artículo 775 de la LEC regula el procedimiento que habrá que seguir:
“Art. 775. Modificación de las medidas definitivas.
1. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitan del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.”
El cambio ha de tener su origen en la variación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para la adjudicación de dicho domicilio.
Lo dice no solamente la LEC, en el anterior artículo, sino también el Código Civil en su artículo 90, que expresa que: “(...) Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias (...)
” De igual forma, el art. 91 del Código Civil expresa: “(…) Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias (...)”
Hasta aquí hemos visto como es posible modificar las medidas definitivas adoptadas en los procedimientos de familia cuando se alteren sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al acordarlas.
2.- Parámetros legales a tener en cuenta para atribuir el uso y disfrute del hogar familiar.
¿Quién se queda en el uso y disfrute de la vivienda y ajuar familiar?
La solución legal nos viene dada en el artículo 96 del Código Civil, que expresa:
“En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.”
Así pues, habrá que estar en primer lugar a lo que los cónyuges hubiesen decidido en los supuestos de divorcio o separación de mutuo acuerdo.
Esta decisión se plasma en un documento llamado “convenio regulador” que se firma por los cónyuges antes de presentar la demanda de divorcio o separación de mutuo acuerdo y que, posteriormente, el Juez aprueba en la sentencia, si a su criterio están debidamente protegidos los intereses en Juego.
Si existen hijos menores, previamente a la aprobación judicial, el Ministerio Fiscal deberá informar si, a su criterio, es adecuada o no a los intereses de los menores esta medida.
Si tal acuerdo previo de los cónyuges no existe y la pareja tiene hijos menores de edad, el Juez atribuirá el uso y disfrute de la vivienda y del ajuar familiar a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando no existen hijos el parámetro a tener en cuenta es el del interés más necesitado de protección.
En función de este parámetro se atribuirá a uno u otro cónyuge, incluso aunque la vivienda conyugal sea propiedad privativa de uno de los cónyuges.
3.- ¿Cuándo es posible solicitar el cambio en la atribución del domicilio conyugal?
Conocidos los parámetros vamos a ver a continuación cuándo es posible solicitar un cambio en la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar.
En primer lugar, mientras existan hijos menores de edad, o mayores que no sean independientes económicamente, no prosperará una petición de cambio en la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar ya que ésta les estará atribuida por ley a los hijos y al cónyuge que tenga, o hubiese tenido en el supuesto de que los hijos hubiesen alcanzado la mayoría de edad, la guarda y custodia de los hijos.
¿Pero, qué ocurre cuando no existen hijos en el matrimonio, o, de existir, han alcanzado la mayoría de edad y la independencia económica?
En este caso, para que pueda prosperar el cambio habrá de acreditarse la alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de atribuirla a uno de los cónyuges.
La mayoría de edad de los hijos unida a la independencia económica por sí mismo no es suficiente para provocar un cambio en el uso y disfrute del hogar familiar.
Se necesita además que el que solicita el cambio acredite su mayor necesidad para hacer uso de la vivienda en la que residan los cónyuges .
Por ello el proceso de modificación de medidas debe tener su base fáctica en circunstancias novedosas, acontecidas con posterioridad a la sentencia, y además de notoria significación, y por supuesto no previstas al momento en el que se dictó la anterior sentencia.
Coincide toda la doctrina que las mayores necesidades habitacionales del cónyuge que la solicita han de ser notables respecto al cónyuge que la tiene atribuida.
La pretensión no tiene porque limitarse a un cambio en el usuario de la vivienda familiar, puede solicitarse un uso compartido temporal: unos meses uno y otros el otro;
también se puede solicitar la retirada del uso y disfrute de dicho domicilio con el fin de proceder a su alquiler, por ejemplo; o la limitación temporal en el uso y disfrute del mismo( que se concrete en un número determinado de años).
CAMBIOS EN LA ATRIBUCIÓN DEL USO Y DISFRUTE DEL DOMICILIO FAMILIAR
Fuente: Artículo elaborado por el equipo de NuevoDivorcio
1.- ¿Es posible que Juez modifique la atribución del uso y disfrute del hogar familiar establecida en la sentencia de divorcio o separación?
Cabe preguntarse, en primer lugar, si una vez establecida la medida de atribución del uso y disfrute del domicilio familiar a uno de los cónyuges, lo que ocurre en la sentencia de separación o divorcio, cabe que el otro inste judicialmente el cambio en dicha atribución, con el fin de que se lo adjudiquen a él, o incluso con el fin de que no le sea adjudicado a ninguno de los 2.
Legalmente es posible tramitar el cambio. Aunque poco frecuente en la práctica, sí que es posible solicitar el cambio en la atribución del uso y disfrute del que fue el domicilio conyugal. Las medidas de los procesos matrimoniales de nulidad, separación y divorcio, adoptadas en las sentencias definitivas, son susceptibles de ser modificadas, tanto si han sido establecidas en procesos consensuados (divorcios y separaciones de mutuo acuerdo) como en juicios contenciosos.
El artículo 775 de la LEC regula el procedimiento que habrá que seguir:
“Art. 775. Modificación de las medidas definitivas.
1. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitan del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.”
El cambio ha de tener su origen en la variación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para la adjudicación de dicho domicilio.
Lo dice no solamente la LEC, en el anterior artículo, sino también el Código Civil en su artículo 90, que expresa que: “(...) Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias (...)
” De igual forma, el art. 91 del Código Civil expresa: “(…) Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias (...)”
Hasta aquí hemos visto como es posible modificar las medidas definitivas adoptadas en los procedimientos de familia cuando se alteren sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al acordarlas.
2.- Parámetros legales a tener en cuenta para atribuir el uso y disfrute del hogar familiar.
¿Quién se queda en el uso y disfrute de la vivienda y ajuar familiar?
La solución legal nos viene dada en el artículo 96 del Código Civil, que expresa:
“En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.”
Así pues, habrá que estar en primer lugar a lo que los cónyuges hubiesen decidido en los supuestos de divorcio o separación de mutuo acuerdo.
Esta decisión se plasma en un documento llamado “convenio regulador” que se firma por los cónyuges antes de presentar la demanda de divorcio o separación de mutuo acuerdo y que, posteriormente, el Juez aprueba en la sentencia, si a su criterio están debidamente protegidos los intereses en Juego.
Si existen hijos menores, previamente a la aprobación judicial, el Ministerio Fiscal deberá informar si, a su criterio, es adecuada o no a los intereses de los menores esta medida.
Si tal acuerdo previo de los cónyuges no existe y la pareja tiene hijos menores de edad, el Juez atribuirá el uso y disfrute de la vivienda y del ajuar familiar a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando no existen hijos el parámetro a tener en cuenta es el del interés más necesitado de protección.
En función de este parámetro se atribuirá a uno u otro cónyuge, incluso aunque la vivienda conyugal sea propiedad privativa de uno de los cónyuges.
3.- ¿Cuándo es posible solicitar el cambio en la atribución del domicilio conyugal?
Conocidos los parámetros vamos a ver a continuación cuándo es posible solicitar un cambio en la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar.
En primer lugar, mientras existan hijos menores de edad, o mayores que no sean independientes económicamente, no prosperará una petición de cambio en la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar ya que ésta les estará atribuida por ley a los hijos y al cónyuge que tenga, o hubiese tenido en el supuesto de que los hijos hubiesen alcanzado la mayoría de edad, la guarda y custodia de los hijos.
¿Pero, qué ocurre cuando no existen hijos en el matrimonio, o, de existir, han alcanzado la mayoría de edad y la independencia económica?
En este caso, para que pueda prosperar el cambio habrá de acreditarse la alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de atribuirla a uno de los cónyuges.
La mayoría de edad de los hijos unida a la independencia económica por sí mismo no es suficiente para provocar un cambio en el uso y disfrute del hogar familiar.
Se necesita además que el que solicita el cambio acredite su mayor necesidad para hacer uso de la vivienda en la que residan los cónyuges .
Por ello el proceso de modificación de medidas debe tener su base fáctica en circunstancias novedosas, acontecidas con posterioridad a la sentencia, y además de notoria significación, y por supuesto no previstas al momento en el que se dictó la anterior sentencia.
Coincide toda la doctrina que las mayores necesidades habitacionales del cónyuge que la solicita han de ser notables respecto al cónyuge que la tiene atribuida.
La pretensión no tiene porque limitarse a un cambio en el usuario de la vivienda familiar, puede solicitarse un uso compartido temporal: unos meses uno y otros el otro;
también se puede solicitar la retirada del uso y disfrute de dicho domicilio con el fin de proceder a su alquiler, por ejemplo; o la limitación temporal en el uso y disfrute del mismo( que se concrete en un número determinado de años).
La Doctrina Jurisprudencial sobre la cesión gratuita del uso de una vivienda conyugal
http://www.iuriscivilis.com/2009/01/la-doctrina-jurisprudencial-sobre-la.html
La Doctrina Jurisprudencial sobre la cesión gratuita del uso de una vivienda conyugal.
La importante STS de 2 de octubre de 2008
14 de Ener ode 2009.Iuriscivilis.
Resumen.- En el presente artículo vamos a tratar de analizar un supuesto bastante común en la práctica. La cesión gratuita del uso de un inmueble que hace un padre a su hijo y esposa con ocasión de la celebración de su matrimonio, a fin de facilitarle los difíciles inicios de la vida marital.
Esta aparente situación de generosidad paterna empieza a tambalearse en cuanto se produce una situación de crisis conyugal en la pareja que termina desembocando en una separación o divorcio contencioso.
Este contexto, suele crear un profundo malestar en los padres, propietarios de la vivienda conyugal, que se manifiesta en una reclamación judicial con el único propósito de poder recuperar la posesión de aquélla.
La legitimidad de esta acción judicial viene fundamentada en la existencia de una situación de precario, que se discute en el correspondiente Juicio Verbal de Desahucio previsto en el artículo 2501.2 de la LEC.
Por el contrario, la parte interesada en retener la posesión de la vivienda ampara el ejercicio de su defensa en la existencia de un contrato de comodato, cuya base jurídica encuentra apoyo en los artículos 1741 y ss del Código Civil.
Entremedia de esta situación, suele intervenir un elemento más de discordia.
La atribución del uso y disfrute de la vivienda conyugal, en líneas generales, a la esposa y a los hijos menores, mediante la oportuna sentencia judicial de separación o divorcio.
Este supuesto fáctico ha sido interpretado en reiteradas ocasiones por nuestro Tribunal Supremo, con un resultado francamente desigual.
Sin embargo la STS de de 2 de octubre de 2008 ha unificado la doctrina en este aspecto.
Tomando como base la STS de 26 de diciembre de 2005, esta sentencia fija la doctrina jurisprudencial que aboga porque el comodato sea la excepción y por tanto calificando, generalmente la cesión como un precario, con independencia de que le hubiera sido atribuido al cónyuge el derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar.
I.- La doctrina jurisprudencial respecto de las cesiones gratuitas del uso de la vivienda conyugal. Análisis de la STS de de 2 de octubre de 2008
Como hemos señalado, el problema se centra en la procedencia de la reclamación por el propietario de una vivienda que ha cedido sin título concreto y gratuitamente a su hijo/a, para su uso como vivienda conyugal, cuando con posterioridad el vínculo matrimonial se rompe y el uso y disfrute de esta vivienda se atribuye por resolución judicial a uno de los cónyuges (en general a la madre que retiene la custodia de los hijos menores de edad).
El dilema se limita en determinar el título que legitima al hijo/a para poseer la vivienda y se complica con la determinación de la eficacia de la resolución judicial de atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a uno de los cónyuges, que opone dicho derecho al propietario de la misma.
En primer lugar, conviene aclarar que entendemos por precario y que por comodato.
El precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced alguna, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia.
Por el contrario, el comodato es un préstamo de uso cuyas principales notas características son la gratuidad y la duración temporal.
Esta duración puede venir fijada en virtud de pacto expreso entre las partes, por razón del uso que se convino de forma concreta, o en defecto de ambos, por la costumbre de la tierra (art. 1750 CC).
En efecto, cuando se produce una cesión de la posesión concedida a título gratuito pueden ocurrir dos situaciones diferentes:
a.- que exista un vínculo contractual que legitime la posesión, a través de los efectos desplegados por el contrato de comodato, previsto en los artículos 1741 del CC o
b.- que se trate de una mera posesión tolerada por el propietario.
Así la STS de 30 de octubre de 1986 lo define como el "[...] disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella", por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño.
Así señala la STS de 2/10/2008, tomando en consideración las reglas impuestas por la precedentes de 26/12/2005 que la resolución de este conflicto pasa por tener en cuenta las consideraciones siguientes:
A) Cuando se aprecie la existencia de un contrato entre el titular cedente de la vivienda y los cesionarios, y, en particular, de un comodato, se han de aplicar los efectos propios de ese contrato; pero en el caso de que no exista, la situación de los cesionarios en el uso del inmueble es la propia de un precarista.
B) En concreto, en los casos en que la vivienda se ha cedido a título gratuito y sin limitación temporal alguna, para determinar si la relación jurídica es la correspondiente a un contrato de comodato, se ha de comprobar si fue cedida para un uso concreto y determinado, que, ciertamente, puede consistir en la utilización por el cónyuge y la familia del hijo del concedente como hogar conyugal o familiar, si bien con la precisión de que dicho uso ha de ser siempre y en todo caso específico, y no simplemente el genérico y propio de la cosa según su destino, y de que la relación jurídica ha de constar de forma clara, con independencia de que pueda deducirse o resulte implícitamente de los actos de las partes.
C) Cuando cesa el uso, lo que puede suceder cuando se rompe la convivencia conyugal, y el concedente no reclama la devolución del inmueble, la situación del usuario es la de un precarista.
D) El derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, atribuido por resolución judicial a uno de los cónyuges, es oponible en el seno de las relaciones entre ellos, mas no puede afectar a terceros ajenos al matrimonio cuya convivencia se ha roto o cuyo vínculo se ha disuelto, que no son parte -porque no pueden serlo- en el procedimiento matrimonial, pues no genera por sí mismo un derecho antes inexistente, ni permite reconocer a quienes ocupan la vivienda en precario una protección posesoria de vigor jurídico superior al que la situación de precario proporciona a la familia, ya que ello entrañaría subvenir necesidades familiares, desde luego muy dignas de protección, con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita la cesión del uso de la vivienda.
II.- Conclusión
La sentencia de 2 de octubre de 2008 resuelve el problema de la dispersión doctrinal emanada de las Audiencias Provinciales, unificando los criterios jurisprudenciales. Manteniéndose la tendencia generalizada a proteger a la familia, de acuerdo con la citada doctrina el derecho de uso y disfrute de una vivienda atribuido por una resolución judicial no puede afectar a los legítimos derechos de los propietarios de esta vivienda, equiparando los efectos de esta posesión a la de la situación de precario.
Como suele ser habitual la cesión de la vivienda al hijo/a se realiza de forma oral, con el consiguiente problema de poder probar la misma.
En este sentido, es aconsejable que la misma se documente por escrito a fin de justificar siempre el uso, duración y naturaleza de la cesión.
En cualquier otro caso, nos encontraríamos que en el caso de quiebra del vínculo matrimonial la situación sería la propia de un precarista.
No obstante, de la doctrina analizada, se desprende que la misma aboga por la aplicación de los efectos del comodato a la cesión, con carácter excepcional y tendente a calificar, generalmente la misma como un precario, con independencia de que le hubiera sido atribuido al cónyuge el derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar.
La Doctrina Jurisprudencial sobre la cesión gratuita del uso de una vivienda conyugal.
La importante STS de 2 de octubre de 2008
14 de Ener ode 2009.Iuriscivilis.
Resumen.- En el presente artículo vamos a tratar de analizar un supuesto bastante común en la práctica. La cesión gratuita del uso de un inmueble que hace un padre a su hijo y esposa con ocasión de la celebración de su matrimonio, a fin de facilitarle los difíciles inicios de la vida marital.
Esta aparente situación de generosidad paterna empieza a tambalearse en cuanto se produce una situación de crisis conyugal en la pareja que termina desembocando en una separación o divorcio contencioso.
Este contexto, suele crear un profundo malestar en los padres, propietarios de la vivienda conyugal, que se manifiesta en una reclamación judicial con el único propósito de poder recuperar la posesión de aquélla.
La legitimidad de esta acción judicial viene fundamentada en la existencia de una situación de precario, que se discute en el correspondiente Juicio Verbal de Desahucio previsto en el artículo 2501.2 de la LEC.
Por el contrario, la parte interesada en retener la posesión de la vivienda ampara el ejercicio de su defensa en la existencia de un contrato de comodato, cuya base jurídica encuentra apoyo en los artículos 1741 y ss del Código Civil.
Entremedia de esta situación, suele intervenir un elemento más de discordia.
La atribución del uso y disfrute de la vivienda conyugal, en líneas generales, a la esposa y a los hijos menores, mediante la oportuna sentencia judicial de separación o divorcio.
Este supuesto fáctico ha sido interpretado en reiteradas ocasiones por nuestro Tribunal Supremo, con un resultado francamente desigual.
Sin embargo la STS de de 2 de octubre de 2008 ha unificado la doctrina en este aspecto.
Tomando como base la STS de 26 de diciembre de 2005, esta sentencia fija la doctrina jurisprudencial que aboga porque el comodato sea la excepción y por tanto calificando, generalmente la cesión como un precario, con independencia de que le hubiera sido atribuido al cónyuge el derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar.
I.- La doctrina jurisprudencial respecto de las cesiones gratuitas del uso de la vivienda conyugal. Análisis de la STS de de 2 de octubre de 2008
Como hemos señalado, el problema se centra en la procedencia de la reclamación por el propietario de una vivienda que ha cedido sin título concreto y gratuitamente a su hijo/a, para su uso como vivienda conyugal, cuando con posterioridad el vínculo matrimonial se rompe y el uso y disfrute de esta vivienda se atribuye por resolución judicial a uno de los cónyuges (en general a la madre que retiene la custodia de los hijos menores de edad).
El dilema se limita en determinar el título que legitima al hijo/a para poseer la vivienda y se complica con la determinación de la eficacia de la resolución judicial de atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a uno de los cónyuges, que opone dicho derecho al propietario de la misma.
En primer lugar, conviene aclarar que entendemos por precario y que por comodato.
El precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced alguna, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia.
Por el contrario, el comodato es un préstamo de uso cuyas principales notas características son la gratuidad y la duración temporal.
Esta duración puede venir fijada en virtud de pacto expreso entre las partes, por razón del uso que se convino de forma concreta, o en defecto de ambos, por la costumbre de la tierra (art. 1750 CC).
En efecto, cuando se produce una cesión de la posesión concedida a título gratuito pueden ocurrir dos situaciones diferentes:
a.- que exista un vínculo contractual que legitime la posesión, a través de los efectos desplegados por el contrato de comodato, previsto en los artículos 1741 del CC o
b.- que se trate de una mera posesión tolerada por el propietario.
Así la STS de 30 de octubre de 1986 lo define como el "[...] disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella", por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño.
Así señala la STS de 2/10/2008, tomando en consideración las reglas impuestas por la precedentes de 26/12/2005 que la resolución de este conflicto pasa por tener en cuenta las consideraciones siguientes:
A) Cuando se aprecie la existencia de un contrato entre el titular cedente de la vivienda y los cesionarios, y, en particular, de un comodato, se han de aplicar los efectos propios de ese contrato; pero en el caso de que no exista, la situación de los cesionarios en el uso del inmueble es la propia de un precarista.
B) En concreto, en los casos en que la vivienda se ha cedido a título gratuito y sin limitación temporal alguna, para determinar si la relación jurídica es la correspondiente a un contrato de comodato, se ha de comprobar si fue cedida para un uso concreto y determinado, que, ciertamente, puede consistir en la utilización por el cónyuge y la familia del hijo del concedente como hogar conyugal o familiar, si bien con la precisión de que dicho uso ha de ser siempre y en todo caso específico, y no simplemente el genérico y propio de la cosa según su destino, y de que la relación jurídica ha de constar de forma clara, con independencia de que pueda deducirse o resulte implícitamente de los actos de las partes.
C) Cuando cesa el uso, lo que puede suceder cuando se rompe la convivencia conyugal, y el concedente no reclama la devolución del inmueble, la situación del usuario es la de un precarista.
D) El derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, atribuido por resolución judicial a uno de los cónyuges, es oponible en el seno de las relaciones entre ellos, mas no puede afectar a terceros ajenos al matrimonio cuya convivencia se ha roto o cuyo vínculo se ha disuelto, que no son parte -porque no pueden serlo- en el procedimiento matrimonial, pues no genera por sí mismo un derecho antes inexistente, ni permite reconocer a quienes ocupan la vivienda en precario una protección posesoria de vigor jurídico superior al que la situación de precario proporciona a la familia, ya que ello entrañaría subvenir necesidades familiares, desde luego muy dignas de protección, con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita la cesión del uso de la vivienda.
II.- Conclusión
La sentencia de 2 de octubre de 2008 resuelve el problema de la dispersión doctrinal emanada de las Audiencias Provinciales, unificando los criterios jurisprudenciales. Manteniéndose la tendencia generalizada a proteger a la familia, de acuerdo con la citada doctrina el derecho de uso y disfrute de una vivienda atribuido por una resolución judicial no puede afectar a los legítimos derechos de los propietarios de esta vivienda, equiparando los efectos de esta posesión a la de la situación de precario.
Como suele ser habitual la cesión de la vivienda al hijo/a se realiza de forma oral, con el consiguiente problema de poder probar la misma.
En este sentido, es aconsejable que la misma se documente por escrito a fin de justificar siempre el uso, duración y naturaleza de la cesión.
En cualquier otro caso, nos encontraríamos que en el caso de quiebra del vínculo matrimonial la situación sería la propia de un precarista.
No obstante, de la doctrina analizada, se desprende que la misma aboga por la aplicación de los efectos del comodato a la cesión, con carácter excepcional y tendente a calificar, generalmente la misma como un precario, con independencia de que le hubiera sido atribuido al cónyuge el derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar.
Consecuencias Fiscales de la Liquidación de Bienes Gananciales.
http://www.tortosadelcarpio.com/fiscalidadgananciales.html
Consecuencias Fiscales de la Liquidación de Bienes Gananciales.
TORTOSA DEL CARPIO.Abogados de Familia
Con la Liquidación de los Gananciales ocurre que los bienes que pertenecían a los 2 cónyuges, ahora les pertenecerán de forma exclusiva.
Ello tiene unas consecuencias fiscales, es decir podría estar sujeto a gravamen, pero por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, art. 45.I.B.3
Estarán exentos del impuesto:
1.- Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal,
2.- las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y
3.- las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.
4.- También están exentos de IRPF. Art. 31 del Texto refundido del IRPF, Real Decreto Legislativo 3/2004 de 5 de marzo)
Pero para que los bienes adjudicados estén exentos debe de hacerse al 50 %, de lo contrario se produciría un exceso de adjudicación, en tal caso en IRPF se consideraría como una donación o como una compraventa y como tal tributaría.
ITP y AJD. Los excesos de adjudicación tributan como transmisiones patrimoniales onerosas según lo establecido en el 7.2 B del Texto Refundido de ITP Y ADJ.
También habrá que tener en cuenta el 32. 3 del Reglamento del ITP y ADJ:
3. Tampoco motivarán liquidación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio.
Consecuencias Fiscales de la Liquidación de Bienes Gananciales.
TORTOSA DEL CARPIO.Abogados de Familia
Con la Liquidación de los Gananciales ocurre que los bienes que pertenecían a los 2 cónyuges, ahora les pertenecerán de forma exclusiva.
Ello tiene unas consecuencias fiscales, es decir podría estar sujeto a gravamen, pero por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, art. 45.I.B.3
Estarán exentos del impuesto:
1.- Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal,
2.- las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y
3.- las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.
4.- También están exentos de IRPF. Art. 31 del Texto refundido del IRPF, Real Decreto Legislativo 3/2004 de 5 de marzo)
Pero para que los bienes adjudicados estén exentos debe de hacerse al 50 %, de lo contrario se produciría un exceso de adjudicación, en tal caso en IRPF se consideraría como una donación o como una compraventa y como tal tributaría.
ITP y AJD. Los excesos de adjudicación tributan como transmisiones patrimoniales onerosas según lo establecido en el 7.2 B del Texto Refundido de ITP Y ADJ.
También habrá que tener en cuenta el 32. 3 del Reglamento del ITP y ADJ:
3. Tampoco motivarán liquidación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio.
Uso de la Vivienda familiar tras el Divorcio
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/cc.l1t4.html
Artículo 96. C.c.
En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.
Notas:
1.- Se habla de Conyuges y no de ex-conyuges que seria lo correcto.
2.- Es un derecho cuya finalidad es proteger a la "familia residual", con un evidente contenido y caracter patrimonial.
3.- El legislador faculta al Juez para establecer "este derecho" incluso contra la voluntad del Titular.
4.- En la Constitución Española de 1978: Art. 47: Se consagra el derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.
Artículo 96. C.c.
En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.
Notas:
1.- Se habla de Conyuges y no de ex-conyuges que seria lo correcto.
2.- Es un derecho cuya finalidad es proteger a la "familia residual", con un evidente contenido y caracter patrimonial.
3.- El legislador faculta al Juez para establecer "este derecho" incluso contra la voluntad del Titular.
4.- En la Constitución Española de 1978: Art. 47: Se consagra el derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.
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