José Mª Prieto Fernández-Layos, 01-12-2021
Planteamiento:
El sistema ordinario de actualización anual de las pensiones alimenticias o compensatorias conforme al índice de precios al consumo (IPC), ha venido siendo objeto de debate en la práctica forense desde siempre, pero quizá con más asiduidad de un tiempo a esta parte, en que la crisis económica ha repercutido sobremanera en la fijación de las medidas pecuniarias de los procesos de Familia.
Aunque pueda señalarse alguna más, 2 son las principales cuestiones que se plantean al respecto, con sus correspondientes ventajas o inconvenientes según sea una parte u otra quien las analice.
Por un lado, nos encontramos con el tema controvertido de si la actualización de las pensiones sólo debe hacerse cuando el índice de precios al consumo varíe al alza, no a la baja. Y, por otro, con el tema de si el régimen actualizador basado en dicho índice puede ser modificado por uno distinto cuando se alteren sustancialmente las circunstancias económicas del obligado al pago de la pensión correspondiente.
Pues bien, esa es la doble cuestión que se somete al ponderado criterio de nuestro Consejo de Redacción.
Repetimos:
¿Resulta ajustado a derecho que la actualización de las pensiones se realice únicamente cuando el IPC fluctúe al alza?
¿Deviene dable jurídicamente la modificación del sistema de actualización basado en el IPC por otro de distinto signo si se alteran sustancialmente las circunstancias económicas del pagador?
Este foro ha sido publicado en la "Revista Derecho de Familia", en octubre de 2021 (....).
Resultado:
RESPUESTA APROBADA POR MAYORÍA DE 6 VOTOS
Se propone en esta ocasión a nuestros colaboradores que pronuncien por una doble cuestión, en relación con la actualización de las pensiones alimenticias o compensatorias establecidas en los procesos matrimoniales.
Respecto de la 1ª de las cuestiones sometidas a debate, una corriente doctrinal se ha venido mostrando partidaria de no actualizar a la baja, en caso de IPC negativo, en lo que respecta a las pensiones de alimentos a favor de hijos menores, por tratarse de materia de orden público, en aras del beneficio e interés superior de los mismos.
Viene a coincidir con este postulado NIÑEROLA GIMÉNEZ que entiende que la revisión a la baja afectaría a las pensiones compensatorias, pero no, por la razón señalada, a los alimentos de los hijos, sin perjuicio de la literalidad del título.
SAMBOLA CABRER aboga por una interpretación integradora del título que se ejecuta y, partiendo de la consideración de las pensiones alimenticias como deuda de valor y atendiendo a su finalidad, estimar que únicamente cabe su revisión al alza.
Por su parte, MAGRO SERVET considera que si se produce una reducción del IPC, ello podría llevar como derivación más una modificación de la cuantía fijada en la resolución judicial por incidente de modificación de medidas.
Sin embargo, la mayoría de nuestros ponentes, aun haciéndose eco de los pronunciamientos que se emiten desde nuestra jurisprudencia menor en uno y otro sentido, se inclinan por estar a la literalidad de los acordado y homologado judicialmente o establecido por sentencia, de tal modo que cuando el IPC es el sistema de actualización de las pensiones y no se especifica nada más, supone posibilidad tanto de incremento como de disminución de la suma inicialmente establecida, según el rango positivo o negativo de los datos estadísticos aplicables al año; es el título ejecutivo el que debe interpretarse literalmente. La ejecución judicial deba hacerse en los propios términos de la parte dispositiva de la resolución a ejecutar, pues lo contrario ocasionaría inseguridad jurídica y causar indefensión (CC art.147, 1281, LOPJ art.18, LEC art. 207.3).
Respecto de la 2ª de las cuestiones sometidas a la consideración de nuestros colaboradores, no ven obstáculo legal para cambiar vía modificación de medidas el sistema inicial de actualización aunque, dado que esta determinación exige una imprevisible alteración sustancial de circunstancias de carácter relevante, va a ser difícil que en la práctica se produzca esta concurrencia.
Sin embargo, la mayoría de nuestros ponentes, aun haciéndose eco de los pronunciamientos que se emiten desde nuestra jurisprudencia menor en uno y otro sentido, se inclinan por estar a la literalidad de los acordado y homologado judicialmente o establecido por sentencia, de tal modo que cuando el IPC es el sistema de actualización de las pensiones y no se especifica nada más, supone posibilidad tanto de incremento como de disminución de la suma inicialmente establecida, según el rango positivo o negativo de los datos estadísticos aplicables al año; es el título ejecutivo el que debe interpretarse literalmente. La ejecución judicial deba hacerse en los propios términos de la parte dispositiva de la resolución a ejecutar, pues lo contrario ocasionaría inseguridad jurídica y causar indefensión (CC art.147, 1281, LOPJ art.18, LEC art. 207.3).
Respecto de la 2ª de las cuestiones sometidas a la consideración de nuestros colaboradores, no ven obstáculo legal para cambiar vía modificación de medidas el sistema inicial de actualización aunque, dado que esta determinación exige una imprevisible alteración sustancial de circunstancias de carácter relevante, va a ser difícil que en la práctica se produzca esta concurrencia.
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