A la hora de efectuar la revalorización o actualización de una
pensión alimenticia o pensión por desequilibrio económico, ¿qué fecha
de inicio hay que tener en cuenta? ¿La fecha del convenio regulador o
la fecha de la Sentencia aprobando o homologando dicho convenio?
En
principio, bien el convenio regulador bien la sentencia debería
contener la fecha exacta del 1º pago y de la 1ª actualización.
En todo caso, si el convenio nada dice, éste forma parte de la
sentencia y será la fecha de ésta la que fije los límites y fechas de
pagos y actualizaciones.
Se debe tener presente que la sentencia
(y el convenio regulador por ella aprobado) no tiene efectos
retroactivos, salvo que expresamente diga lo contrario.
Por lo tanto,
las pensiones se deben pagar a partir de la misma, en función de los
plazos o periodos fijados por ella.
Lo habitual es que se
establezca que se abonarán entre el 1 y el 5 de cada mes o entre el 1 y
el 10 de cada mes, de ahí que si se dicta el día 2 la sentencia, la
pensión ya hay que pagarla ese mes, pues las resoluciones judiciales
son eficaces desde que se dictan (art. 774.5 LEC, EDL 2000/77463); en
cambio, si se dicta el día 15 del mes, las pensiones ya habrá que
pagarlas el mes siguiente.
En cuanto a las actualizaciones, se
suele fijar que se hagan anualmente, por lo que la 1ª
actualización se hará al año de haberse realizado el primer pago. Así,
si la 1ª pensión se paga, por ejemplo, entre el 1 y el 5 de junio
de 2013 y no se fija fecha exacta de la 1ª actualización, sino que
sólo se dice que la actualización será anual, ésta se hará en junio de
2014.
Lo más justo sería poner que las actualizaciones se hagan a
principio de año, pues es la fecha en la que se suelen actualizar la
mayoría de los salarios. De esa forma se mantiene la regla de
proporcionalidad entre los ingresos del que paga y la cuantía de la
pensión.
Por último, hay que señalar que si estamos ante una
pensión de alimentos de hijos menores de edad, debe tenerse en cuenta
que es una medida de ius cogens, en la cual el juez puede
actuar de oficio, y, al ser dicha pensión una deuda de valor, se
entiende que la misma debe ir revalorizándose cada año, aunque nada
diga la sentencia. Por el contrario, si estamos ante una pensión de
alimentos de hijos mayores de edad o de pensiones compensatorias, siendo
éstas medidas de carácter dispositivo, sólo se actualizarán si se ha
fijado expresamente una cláusula al efecto.
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