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Sobre la modificación de Medidas (II). Alteración relevante y Alteración sobrevenida
Agosto 23,2010.Asumpció Martinez Rogés @
Las circunstancias que determinaron el establecimiento de las medidas que se pretende modificar, han de haber cambiado de modo sustancial. Es decir, se exige que las alteraciones sean trascendentales, fundamentales y no de escasa o relativa importancia.
El cambio de la situación previa ha de revestir la suficiente entidad como para que, de mantenerse lo antes acordado, se derive un grave perjuicio para los hijos.
Como señala la jurisprudencia la modificación de las medidas o efectos secundarios consecuentes a la separación conyugal o al divorcio, acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar cuando se produzca una alteración seria o sustancial de las circunstancias contempladas al dictar dicha resolución.
Así pues, para reconocer como sustancial una alteración de las circunstancias, se precisa que las condiciones personales y patrimoniales de las partes, sobre los que se basan los efectos, aparezcan modificadas cualitativa y cuantitativamente sin que cumplan o satisfagan las necesidades que deben llenar y atender satisfactoriamente, según lo acordado por los interesados o lo resuelto judicialmente.
La variación en las circunstancias ha de ser consecuencia de hechos nuevos, sobrevenidos, que no pudieron ser tomados en consideración en el momento en que se adoptaron las medidas que se pretende modificar, bien por haberse producido con posterioridad a ese momento, o bien porque no se pudo razonablemente prever su aparición e influencia.
El cambio debe tener carácter imprevisible, no pudiendo, en consecuencia, encuadrarse en las previsiones legales de modificación aquellos cambios de circunstancias que ya fueron contemplados, en visión de futuro, al momento de dictarse la resolución judicial que se intenta modificar, o se intuyera su advenimiento en un elemental cálculo previsor.
Por tanto, si la modificación se interesa en razón de circunstancias o acontecimientos que ya estaban previstos o que pudieron preverse, no será posible entonces atender a la pretensión modificatoria.
Considera la jurisprudencia que las obligaciones que contiene el CC vincula el convenio regulador suscrito entre cónyuges, a la libertad contractual y a la seguridad jurídica, de modo que salvo excepcionales y novedosos condicionantes -no previstos- que hagan imposible o dificulten en extremo tales compromisos, éstos han de ser cumplidos a tenor de lo estipulado.
Abundando en esta doctrina, se considera necesaria la concurrencia de circunstancias de algún modo imprevistas o que no fueron tenidas en consideración en aquel momento, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias y habituales en la vida familiar, con respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, y que exija un replanteamiento de las relaciones personales o económicas inherentes a tales medidas.
En consecuencia, no tendrán virtualidad para justificar dicha modificación los acontecimientos que, aún sobrevenidos, hubiesen sido ya contemplados, siquiera implícitamente, ni aquellos que, aun suponiendo una alteración de las circunstancias, no inciden de manera esencial y básica en las condiciones de hecho que se tuvieron en cuenta en el acuerdo, pudiendo deducirse racionalmente que, de haberse previsto, no habrían determinado un cambio en los términos del convenio.
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