La desheredación es la disposición testamentaria por la que el testador priva a un heredero forzoso de su legítima, al concurrir una de las causas legalmente establecidas para ello. Tal y como establece el art. 849 del C.Civil, “la desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde”, por lo que habrá de recogerse de forma clara e identificando de forma nominal al legitimario a quien se refiere, debiendo ser en todo caso cierta y veraz.
Por lo tanto, la desheredación solo podrá tener lugar por alguna de las causas expresamente señaladas por la ley, quedando excluida cualquier otra que pudiera ser considerada análoga o similar.
En este sentido, podemos distinguir la desheredación justa de la injusta.
La 1ª es la realizada cumpliendo con todos los requisitos legales y por lo tanto, desplegando todos sus efectos, mientras que la 2ª tiene lugar cuando no concurren todos los requisitos, y por lo tanto si fuera discutida anularía la institución de heredero en cuanto perjudicase al desheredado legitimario.
El Código Civil recoge entre las causas justas para la desheredación, según el art. 853, “haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda” y “haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra”.
¿Qué ocurre con el maltrato psicológico o emocional?
El maltrato psicológico ha sido definido por la jurisprudencia como “la acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendida en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra”.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias ocasiones respecto a esta cuestión, destacando sus Sentencias de fechas 3 de Junio de 2014, 30 de Enero de 2015 y 27 de Junio de 2018, incluyendo en la causa de desheredación “maltrato de obra”, el maltrato psicológico sufrido por el testador. Y es que aunque el precepto no incluye expresamente el maltrato psicológico, el alto tribunal considera que la norma debe ser interpretada de acuerdo con la realidad social del momento en que debe ser aplicada.
En su resolución, de 3 de junio de 2014, el Tribunal Supremo aprecia que los hijos desheredados incurrieron en un maltrato psíquico reiterado contra su padre, a través del abandono y menosprecio en los últimos años de su enfermedad, y estima que el maltrato psicológico a los padres es justa causa de desheredación. Así, recoge expresamente al referirse a las causas de desheredación que, “deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen”.
Posteriormente, el Tribunal Supremo reitera su doctrina en su Sentencia, de 30 de enero de 2015, señalando que “en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto”.
Asimismo, se añade que “la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principal-mente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante”.
Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de junio de 2018, niega la existencia de maltrato psicológico y por lo tanto la posibilidad de que concurra causa de desheredación, cuando no existe una relación entre la heredera y el testador y su origen tiene lugar como consecuencia del divorcio de los padres, cuando la heredera era una niña, al considerar que la situación y los motivos que la provocan no son directamente imputables a la misma.
En este sentido, la resolución establece que “tal circunstancia no puede apreciarse en el caso si se tiene en cuenta que esa falta de relación se inició cuando la demandante tenía 9 años, y que incluso se acordó judicialmente la suspensión de visitas entre el padre y la hija por ser contrarias a su interés, dada la relación conflictiva entre la menor y el padre y, sobre todo, entre la menor y la pareja del padre. Evidentemente, el origen de esa falta de relación familiar no puede imputarse a la hija, dado que se trataba de una niña".
Más reciente es la Sentencia, de fecha 13 de mayo de 2019, en la que el Tribunal Supremo reafirma nuevamente como causa justa de desheredación el maltrato psicológico, dando la razón a la testadora que había manifestado que uno de sus hijos la consideraba una “bruja”, llena de “maldades y brujerías”, dejando de asistirla a pesar de padecer una enfermedad crónica que se había ido agravando con los años hasta encontrarse en silla de ruedas, y atribuyéndole toda la responsabilidad de los males que ambos hijos habían padecido durante su vida, lo que dio lugar a un distanciamiento entre los hijos y la madre, incluyendo desplantes telefónicos.
Tales conductas son consideradas como trato degradante, menosprecio y abandono de los hijos a la testadora, incurriendo en un maltrato psicológico hacia la madre, que ya estaba enferma y vulnerable, sin que se pudiera apreciar la existencia de reconciliación, y sí un mínimo acercamiento en los últimos momentos de su vida, solo por motivos económicos y circunstanciales.
Por lo tanto, para que pueda apreciarse la existencia de un maltrato psicológico, incardinable en el art. 853, 2º del C.Civil, es necesario que el abandono emocional, la pérdida de contacto familiar o la ausencia de relación entre el testador y el heredero forzoso tenga entidad suficiente, y se aprecie de forma reiterada un menosprecio y abandono familiar respecto de los padres sin justificación alguna y sólo imputable a los hijos.
El Código Civil recoge entre las causas justas para la desheredación, según el art. 853, “haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda” y “haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra”.
¿Qué ocurre con el maltrato psicológico o emocional?
El maltrato psicológico ha sido definido por la jurisprudencia como “la acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendida en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra”.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias ocasiones respecto a esta cuestión, destacando sus Sentencias de fechas 3 de Junio de 2014, 30 de Enero de 2015 y 27 de Junio de 2018, incluyendo en la causa de desheredación “maltrato de obra”, el maltrato psicológico sufrido por el testador. Y es que aunque el precepto no incluye expresamente el maltrato psicológico, el alto tribunal considera que la norma debe ser interpretada de acuerdo con la realidad social del momento en que debe ser aplicada.
En su resolución, de 3 de junio de 2014, el Tribunal Supremo aprecia que los hijos desheredados incurrieron en un maltrato psíquico reiterado contra su padre, a través del abandono y menosprecio en los últimos años de su enfermedad, y estima que el maltrato psicológico a los padres es justa causa de desheredación. Así, recoge expresamente al referirse a las causas de desheredación que, “deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen”.
Posteriormente, el Tribunal Supremo reitera su doctrina en su Sentencia, de 30 de enero de 2015, señalando que “en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto”.
Asimismo, se añade que “la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principal-mente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante”.
Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de junio de 2018, niega la existencia de maltrato psicológico y por lo tanto la posibilidad de que concurra causa de desheredación, cuando no existe una relación entre la heredera y el testador y su origen tiene lugar como consecuencia del divorcio de los padres, cuando la heredera era una niña, al considerar que la situación y los motivos que la provocan no son directamente imputables a la misma.
En este sentido, la resolución establece que “tal circunstancia no puede apreciarse en el caso si se tiene en cuenta que esa falta de relación se inició cuando la demandante tenía 9 años, y que incluso se acordó judicialmente la suspensión de visitas entre el padre y la hija por ser contrarias a su interés, dada la relación conflictiva entre la menor y el padre y, sobre todo, entre la menor y la pareja del padre. Evidentemente, el origen de esa falta de relación familiar no puede imputarse a la hija, dado que se trataba de una niña".
Más reciente es la Sentencia, de fecha 13 de mayo de 2019, en la que el Tribunal Supremo reafirma nuevamente como causa justa de desheredación el maltrato psicológico, dando la razón a la testadora que había manifestado que uno de sus hijos la consideraba una “bruja”, llena de “maldades y brujerías”, dejando de asistirla a pesar de padecer una enfermedad crónica que se había ido agravando con los años hasta encontrarse en silla de ruedas, y atribuyéndole toda la responsabilidad de los males que ambos hijos habían padecido durante su vida, lo que dio lugar a un distanciamiento entre los hijos y la madre, incluyendo desplantes telefónicos.
Tales conductas son consideradas como trato degradante, menosprecio y abandono de los hijos a la testadora, incurriendo en un maltrato psicológico hacia la madre, que ya estaba enferma y vulnerable, sin que se pudiera apreciar la existencia de reconciliación, y sí un mínimo acercamiento en los últimos momentos de su vida, solo por motivos económicos y circunstanciales.
Por lo tanto, para que pueda apreciarse la existencia de un maltrato psicológico, incardinable en el art. 853, 2º del C.Civil, es necesario que el abandono emocional, la pérdida de contacto familiar o la ausencia de relación entre el testador y el heredero forzoso tenga entidad suficiente, y se aprecie de forma reiterada un menosprecio y abandono familiar respecto de los padres sin justificación alguna y sólo imputable a los hijos.
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