Argumentando que concederla significaría favorecer una situación pasiva de lucha por la vida y el parasitismo social.
La extinción de la pensión de alimentos es una de las cuestiones más controvertidas que se plantean en los procedimientos de modificación de medidas surgidos tras el divorcio, separación o nulidad cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad.
La adquisición de la plena capacidad de obrar a los 18 años, conlleva la extinción de la patria potestad y el fin de la representación legal de los padres, pero no el deber de prestar alimentos a sus hijos, al menos no de forma automática.
Así, el art. 93 del C.Civil para todas las crisis matrimoniales establece: «Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los art. 142 y siguientes de este Código».
Esta remisión normativa a los preceptos que regulan los alimentos entre parientes, cambia el régimen jurídico de la pensión de alimentos, lo cual da pie a diversas interpretaciones no exentas de polémica tal y como analizaremos a continuación.
Por su parte, el art. 152.3 del Código Civil, determina como causa de cese de la obligación de prestar alimentos, que «el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia».
Sobre estos presupuestos legales, la jurisprudencia ha ido concretando en qué casos y ante qué circunstancias se puede poner fin a la obligación de los progenitores de prestar alimentos a sus hijos, estableciendo una doctrina que ha ido evolucionando para adaptarse a la realidad social imperante de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.1 del C.Civil.
Dado que la ayuda solidaria entre familiares no está condicionada a la edad del alimentista, hemos de invocar las causas de extinción de los alimentos previstas legalmente para poner fin a esta obligación: una de las causas más conflictivas es la adquisición de mejor fortuna por parte del alimentado.
A este respecto consideramos muy relevante la Sentencia del Tribunal Supremo, (Sala 1.ª), n.o 184/2001, de 1 marzo, por su contenido filosófico y porque establece un criterio claro respecto al límite de la obligación de pago de la pensión de alimentos; esta resolución denegó la pensión a 2 hermanas de 26 y 29 años que habían terminado sus carreras, argumentando que concederla significaría favorecer una situación pasiva de lucha por la vida y el parasitismo social. La sentencia considera que 2 personas graduadas universitariamente, con plena capacidad física y mental, en una sociedad moderna y de oportunidades, no están en una situación que se pueda definir de necesidad, que les pueda hacer acreedoras de una prestación alimentaria.
Posteriormente, el Tribunal Supremo, interpretando la norma a la luz una situación económica más desfavorable, cambió su criterio y consideró que para que cese la obligación de prestación alimenticia es preciso que el ejercicio de una profesión, oficio o industria por el hijo sea una posibilidad concreta y eficaz según las circunstancias, con carácter estable y no una mera capacidad subjetiva.
En aplicación de esta doctrina, la Audiencia de A Coruña de 4 de julio de 2014, en una llamativa sentencia, acordó reducir la cuantía de la pensión en atención a los trabajos esporádicos, pero estableciendo la obligación del demandante de seguir abonando alimentos a su hija de 30 años al no poder encontrar un trabajo estable que le proporcionase independencia económica, sin acotarla temporalmente, por entender que no era posible limitar en el tiempo el estado de necesidad en atención a la profunda crisis económica que se estaba dando en España, donde un título universitario no confería una garantía de encontrar trabajo.
Recientemente se ha introducido una interesante novedad por el Tribunal Supremo en relación con esta cuestión: la posibilidad de dejar de pagar la pensión de alimentos por falta de relación entre el hijo mayor de edad y el progenitor alimentante.
El Alto Tribunal, en su Sentencia 104/2019, de 19 de febrero de 2019, estima que, para poder alegar esta causa de extinción del pago de alimentos, es preciso acreditar que la falta de relación sea relevante e intensa y que sea imputable a los hijos, lo cual, aunque a nuestro juicio puede resultar complicado, abre una nueva vía a la posibilidad de poner fin a esta obligación.
A modo de conclusión, entendemos que, aunque los alimentos deban abonarse mientras subsista la necesidad del alimentista, la interpretación del alcance de esta necesidad debe ser restrictiva, pues no resulta lógico mantener indefinido en el tiempo el derecho a percibir una pensión de alimentos cuando el hijo ha alcanzado una edad razonable, ya que, a partir de ese momento, si no terminó sus estudios o no consiguió un puesto de trabajo (sea acorde o no con su formación), esa falta de independencia económica tendría lugar por la concurrencia de una causa imputable al propio alimentista (falta del suficiente interés o proactividad) y por este motivo, como prevé la ley, desaparecería la causa de la prestación.
La extinción de la pensión de alimentos es una de las cuestiones más controvertidas que se plantean en los procedimientos de modificación de medidas surgidos tras el divorcio, separación o nulidad cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad.
La adquisición de la plena capacidad de obrar a los 18 años, conlleva la extinción de la patria potestad y el fin de la representación legal de los padres, pero no el deber de prestar alimentos a sus hijos, al menos no de forma automática.
Así, el art. 93 del C.Civil para todas las crisis matrimoniales establece: «Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los art. 142 y siguientes de este Código».
Esta remisión normativa a los preceptos que regulan los alimentos entre parientes, cambia el régimen jurídico de la pensión de alimentos, lo cual da pie a diversas interpretaciones no exentas de polémica tal y como analizaremos a continuación.
“Hemos de invocar las causas de extinción de los alimentos previstas legalmente para poner fin a esta obligación”
El concepto de alimentos se encuentra definido en el art. 142 del C.Civil dispone: «Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya completado su formación por causas que no le sean imputables».Por su parte, el art. 152.3 del Código Civil, determina como causa de cese de la obligación de prestar alimentos, que «el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia».
Sobre estos presupuestos legales, la jurisprudencia ha ido concretando en qué casos y ante qué circunstancias se puede poner fin a la obligación de los progenitores de prestar alimentos a sus hijos, estableciendo una doctrina que ha ido evolucionando para adaptarse a la realidad social imperante de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.1 del C.Civil.
Dado que la ayuda solidaria entre familiares no está condicionada a la edad del alimentista, hemos de invocar las causas de extinción de los alimentos previstas legalmente para poner fin a esta obligación: una de las causas más conflictivas es la adquisición de mejor fortuna por parte del alimentado.
A este respecto consideramos muy relevante la Sentencia del Tribunal Supremo, (Sala 1.ª), n.o 184/2001, de 1 marzo, por su contenido filosófico y porque establece un criterio claro respecto al límite de la obligación de pago de la pensión de alimentos; esta resolución denegó la pensión a 2 hermanas de 26 y 29 años que habían terminado sus carreras, argumentando que concederla significaría favorecer una situación pasiva de lucha por la vida y el parasitismo social. La sentencia considera que 2 personas graduadas universitariamente, con plena capacidad física y mental, en una sociedad moderna y de oportunidades, no están en una situación que se pueda definir de necesidad, que les pueda hacer acreedoras de una prestación alimentaria.
Posteriormente, el Tribunal Supremo, interpretando la norma a la luz una situación económica más desfavorable, cambió su criterio y consideró que para que cese la obligación de prestación alimenticia es preciso que el ejercicio de una profesión, oficio o industria por el hijo sea una posibilidad concreta y eficaz según las circunstancias, con carácter estable y no una mera capacidad subjetiva.
En aplicación de esta doctrina, la Audiencia de A Coruña de 4 de julio de 2014, en una llamativa sentencia, acordó reducir la cuantía de la pensión en atención a los trabajos esporádicos, pero estableciendo la obligación del demandante de seguir abonando alimentos a su hija de 30 años al no poder encontrar un trabajo estable que le proporcionase independencia económica, sin acotarla temporalmente, por entender que no era posible limitar en el tiempo el estado de necesidad en atención a la profunda crisis económica que se estaba dando en España, donde un título universitario no confería una garantía de encontrar trabajo.
Recientemente se ha introducido una interesante novedad por el Tribunal Supremo en relación con esta cuestión: la posibilidad de dejar de pagar la pensión de alimentos por falta de relación entre el hijo mayor de edad y el progenitor alimentante.
El Alto Tribunal, en su Sentencia 104/2019, de 19 de febrero de 2019, estima que, para poder alegar esta causa de extinción del pago de alimentos, es preciso acreditar que la falta de relación sea relevante e intensa y que sea imputable a los hijos, lo cual, aunque a nuestro juicio puede resultar complicado, abre una nueva vía a la posibilidad de poner fin a esta obligación.
A modo de conclusión, entendemos que, aunque los alimentos deban abonarse mientras subsista la necesidad del alimentista, la interpretación del alcance de esta necesidad debe ser restrictiva, pues no resulta lógico mantener indefinido en el tiempo el derecho a percibir una pensión de alimentos cuando el hijo ha alcanzado una edad razonable, ya que, a partir de ese momento, si no terminó sus estudios o no consiguió un puesto de trabajo (sea acorde o no con su formación), esa falta de independencia económica tendría lugar por la concurrencia de una causa imputable al propio alimentista (falta del suficiente interés o proactividad) y por este motivo, como prevé la ley, desaparecería la causa de la prestación.
No hay comentarios:
Publicar un comentario