El TS cambia el sistema de valoración del ajuar doméstico, y establece que, para determinar la base imponible del ISD, el ajuar doméstico representa el 3% del importe del valor de los bienes que lo componen, quedando además eximido el contribuyente de la carga de la prueba. Se formula voto particular.
Redacción Espacio Asesoría // 25 de Agosto de 2020
El causante, casado bajo el régimen de gananciales, otorga testamento por el que nombra como usufructuaria, con carácter vitalicio, a su esposa y como herederos, por partes iguales, a sus hijos. Tras la disolución de la sociedad de gananciales y de aceptación y partición de herencia, en la determinación del valor doméstico se excluye el valor de las participaciones de sociedades no cotizadas.
Como la normativa del ISD se limita a establecer que el ajuar doméstico forma parte de la masa hereditaria y se ha de valorar en el 3% del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados otorguen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que dicho valor sea inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje, se plantea si para su cómputo han de incluirse todos los bienes que integran el caudal relicto, o si por el contrario, deben ser excluidos los bienes que, integrando la herencia, no guardan relación con el ajuar doméstico, entre los que se encuentran las participaciones en acciones.
El TS ha venido manteniendo que el ajuar doméstico lo integraban los bienes de la masa hereditaria hasta el 3% del valor de esta, aunque no fuesen ropas, mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común y, en un sentido más amplio, los bienes exentos de la LIP art.4.4, al encontrarse afectos al uso particular del sujeto pasivo.
Sin embargo, el TS cambia de criterio en relación con los elementos que deben entenderse incluidos dentro del concepto de ajuar doméstico, y aclara que comprende todos los bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o uso personal del causante, con exclusión de todos los demás, pudiendo el contribuyente destruir dicha presunción aportando todos los medios de prueba admitidos en Derecho.
En consecuencia, quedan excluidos de esta esfera, entre otros, los bienes inmuebles; los bienes susceptibles de producir renta; el dinero y los valores mobiliarios.
A estos efectos, con carácter general, no va a ser necesario aportar prueba alguna para excluir de la base del cálculo los bienes que, de conformidad con el criterio anterior, debieron quedar al margen del mismo. No obstante, si la valoración del ajuar doméstico resulta por un importe inferior, sí resulta necesario aportar prueba suficiente que desvirtúe la presunción.
Se formula voto particular, que aunque es contrario al criterio adoptado en la sentencia, dejan abierta una posible inconstitucionalidad de la norma considerando la posibilidad de que la presunción pueda resultar contraria al principio de capacidad económica.
STS (Contencioso), 10-03-2020. EDJ 2020/575499
Fuente: ADN Fiscal
En consecuencia, quedan excluidos de esta esfera, entre otros, los bienes inmuebles; los bienes susceptibles de producir renta; el dinero y los valores mobiliarios.
A estos efectos, con carácter general, no va a ser necesario aportar prueba alguna para excluir de la base del cálculo los bienes que, de conformidad con el criterio anterior, debieron quedar al margen del mismo. No obstante, si la valoración del ajuar doméstico resulta por un importe inferior, sí resulta necesario aportar prueba suficiente que desvirtúe la presunción.
Se formula voto particular, que aunque es contrario al criterio adoptado en la sentencia, dejan abierta una posible inconstitucionalidad de la norma considerando la posibilidad de que la presunción pueda resultar contraria al principio de capacidad económica.
STS (Contencioso), 10-03-2020. EDJ 2020/575499
Fuente: ADN Fiscal
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