Natalia García García, Directora de Sepín Familia. Abogada, 1 Sept 2020
Esta es, probablemente, una de las preguntas más frecuentes que el cliente formula cuando acude al despacho, junto con la relativa a la cantidad que va a tener que abonar. Resulta más sencillo contestar a esta última y comentarle que el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) dispone de un calculador que nos facilita, con carácter orientativo, la cuantía a pagar, en función de los ingresos de ambos progenitores y de la localidad en la que residan. Recomiendo la lectura de la Memoria explicativa de la actualización realizada en 2019 de las «Tablas orientadoras para la determinación de la pensión alimenticia en los procesos de familia«.
Llama la atención que el 80 % de los procesos tramitados por vía contenciosa tenga como único y principal motivo de desacuerdo entre las partes la pensión alimenticia a favor de los hijos.
Así lo pone de relieve el Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia n.º 5, de Familia, de Málaga JOSÉ LUIS UTRERA GUTIÉRREZ en su artículo “Baremación de las pensiones alimenticias de los hijos en los Procesos de Familia: hacia unas tablas de aplicación general”.
La amplia discrecionalidad del Juez a la hora de concretar la cuantía se traduce en una serie de consecuencias, entre las que cabe destacar: la imprevisibilidad de la respuesta judicial, la posibilidad de obtener respuestas judiciales distintas en supuestos similares y el incremento de la litigiosidad contenciosa. Precisamente por ello, la existencia de un sistema de tablas facilita enormemente el logro de acuerdos e incrementa los niveles de previsibilidad de la respuesta judicial en materia de pensiones. Esto se traduce en un aumento de los procesos de mutuo acuerdo, bien tramitados desde su inicio o bien transformados con posterioridad.
Sin embargo, cuando la pregunta a resolver es ¿hasta cuándo se debe pagar la pensión alimenticia?, la respuesta ya no es tan sencilla.
La mayoría de edad de los hijos no determina la extinción de la citada pensión (art. 152 CC), de modo que, mientras convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios (art. 93, párrafo 2, CC), deberá mantenerse, así como cuando no hayan finalizado sus estudios, instrucción y formación por causa que no les sea imputable (art. 142, párrafo 2, CC). Luego, siempre que haya un aprovechamiento de este tiempo de formación, estaremos dentro del supuesto que obliga a prestar alimentos.
La mayoría de edad no es causa de extinción de esta pensión.
Si la mayoría de edad no es causa de extinción del derecho a la pensión alimenticia solamente podrá tener lugar cuando concurra alguna de las causas de los art. 150 y 152 CC
Sin embargo, cuando la pregunta a resolver es ¿hasta cuándo se debe pagar la pensión alimenticia?, la respuesta ya no es tan sencilla.
La mayoría de edad de los hijos no determina la extinción de la citada pensión (art. 152 CC), de modo que, mientras convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios (art. 93, párrafo 2, CC), deberá mantenerse, así como cuando no hayan finalizado sus estudios, instrucción y formación por causa que no les sea imputable (art. 142, párrafo 2, CC). Luego, siempre que haya un aprovechamiento de este tiempo de formación, estaremos dentro del supuesto que obliga a prestar alimentos.
La mayoría de edad no es causa de extinción de esta pensión.
Si la mayoría de edad no es causa de extinción del derecho a la pensión alimenticia solamente podrá tener lugar cuando concurra alguna de las causas de los art. 150 y 152 CC
Estos artículos se refieren a las causas de extinción de la pensión alimenticia y, entre ellas la contemplada en el apartado 5º de este último precepto: “Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.”
¿Hay una edad a partir de la cual puede solicitarse esta extinción?
No. Así lo pone de relieve la propia STS 1424/2019, de 6.11.2019, SP/SENT/1024375 al resaltar que no existe ningún precepto que establezca una edad objetivable, sino que se habrá de estarse a las circunstancias de cada caso.
En este sentido el TS en Sentencia de 21-09-2016, SP/SENT/870005, dispone que: «la ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuísmo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socioeconómicas del momento temporal en que se postulan los alimentos».
No cabe por tanto fijar un plazo de aplicación automático sin valorar las circunstancias concurrentes y así se reitera por los Tribunales, pues podría no coincidir necesariamente ese momento con la independencia económica o con la dejación o desinterés de los hijos en concluir su formación. (AP Toledo, Sec. 1.ª, 135/2018, de 20-06-2018, SP/SENT/970546).
2 factores: dificultad para un encontrar empleo y no terminación de los estudios
Hay 2 factores determinantes: en 1º lugar, la difícil y en ocasiones tardía incorporación al mercado laboral de los jóvenes. A se unen los casos de los llamados “ni-ni”, en los que, según señalan los sociólogos, se detecta un modelo de actitud adolescente y juvenil caracterizada por el simultáneo rechazo a estudiar y a trabajar.
Por ello, si la causa de la no terminación de sus estudios es imputable a la propia actitud del hijo mayor de edad, dado el escaso aprovechamiento para haber completado su formación académica, cuando reunía capacidades suficientes para ello, procederá la extinción de la pensión alimenticia, en aplicación del art. 152.5º CC (STS, Sala 1ª, de lo Civil, 22-6-2017, SP/SENT/909652).
En nuestros Tribunales, ejemplar fue el caso resuelto por la A. P. de Málaga, Sección 6.ª, en Sentencia de 19-07-2012, donde la desidia del hijo de 26 años para la dedicación a los estudios que le permitirían acceder al mercado laboral determinó el cese de la obligación de sus padres de prestarle alimentos, manteniéndole en su casa (.....).
Como estableció la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 5, de Familia, de Málaga de 15-03-2010, en este caso concurren varios de los supuestos previstos en el art. 152 CC para que tenga lugar el cese de la obligación alimenticia:
El hijo puede ejercer un oficio o profesión (art. 152.3.º CC), teniendo capacidad para ello, como lo demuestran los conocimientos y habilidades en un sector tan especializado como es el de la inversión en bolsa.
Ha maltratado de obra o injuriado a sus padres (art. 853.2.º CC).
La necesidad del alimentista procede de su mala conducta.
¿Hay una edad a partir de la cual puede solicitarse esta extinción?
No. Así lo pone de relieve la propia STS 1424/2019, de 6.11.2019, SP/SENT/1024375 al resaltar que no existe ningún precepto que establezca una edad objetivable, sino que se habrá de estarse a las circunstancias de cada caso.
En este sentido el TS en Sentencia de 21-09-2016, SP/SENT/870005, dispone que: «la ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuísmo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socioeconómicas del momento temporal en que se postulan los alimentos».
No cabe por tanto fijar un plazo de aplicación automático sin valorar las circunstancias concurrentes y así se reitera por los Tribunales, pues podría no coincidir necesariamente ese momento con la independencia económica o con la dejación o desinterés de los hijos en concluir su formación. (AP Toledo, Sec. 1.ª, 135/2018, de 20-06-2018, SP/SENT/970546).
2 factores: dificultad para un encontrar empleo y no terminación de los estudios
Hay 2 factores determinantes: en 1º lugar, la difícil y en ocasiones tardía incorporación al mercado laboral de los jóvenes. A se unen los casos de los llamados “ni-ni”, en los que, según señalan los sociólogos, se detecta un modelo de actitud adolescente y juvenil caracterizada por el simultáneo rechazo a estudiar y a trabajar.
Por ello, si la causa de la no terminación de sus estudios es imputable a la propia actitud del hijo mayor de edad, dado el escaso aprovechamiento para haber completado su formación académica, cuando reunía capacidades suficientes para ello, procederá la extinción de la pensión alimenticia, en aplicación del art. 152.5º CC (STS, Sala 1ª, de lo Civil, 22-6-2017, SP/SENT/909652).
En nuestros Tribunales, ejemplar fue el caso resuelto por la A. P. de Málaga, Sección 6.ª, en Sentencia de 19-07-2012, donde la desidia del hijo de 26 años para la dedicación a los estudios que le permitirían acceder al mercado laboral determinó el cese de la obligación de sus padres de prestarle alimentos, manteniéndole en su casa (.....).
Como estableció la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 5, de Familia, de Málaga de 15-03-2010, en este caso concurren varios de los supuestos previstos en el art. 152 CC para que tenga lugar el cese de la obligación alimenticia:
El hijo puede ejercer un oficio o profesión (art. 152.3.º CC), teniendo capacidad para ello, como lo demuestran los conocimientos y habilidades en un sector tan especializado como es el de la inversión en bolsa.
Ha maltratado de obra o injuriado a sus padres (art. 853.2.º CC).
La necesidad del alimentista procede de su mala conducta.
El Juzgado estimó inconsistentes las excusas para justificar su retraso académico, sobre todo teniendo en cuenta el nivel socioeconómico de sus padres, ambos trabajadores sin cualificación. De forma que no haber completado sus estudios es imputable únicamente a él.
¿Puede establecerse un límite temporal?
Algunas Audiencias Provinciales proponen fijar un límite temporal para la pensión alimenticia de los hijos, como estímulo o acicate para ellos.
¿Puede establecerse un límite temporal?
Algunas Audiencias Provinciales proponen fijar un límite temporal para la pensión alimenticia de los hijos, como estímulo o acicate para ellos.
Pero, como señala la SAP Guadalajara, Sección 1.ª, de 10-04-2012:
“(…) lo cierto es que las limitaciones temporales de la pensión alimenticia operan sobre la base de una previsión cierta de terminación de la fase de formación académica, con posibilidades de incorporación inmediata al mercado de trabajo, o ante conductas de escaso aprovechamiento escolar, estableciéndose un acicate, o seria advertencia, al alimentista para modificar su actitud”.
Sin embargo, la mayoría entiende que no es posible establecer una limitación apriorística de esta pensión, por lo que en su momento se deberá estar a las circunstancias concretas de cada uno, “a menos de hacer gala de una suerte de facultades adivinatorias de las que la Sala, evidentemente, carece”. (SAP Cádiz, Sección 5.ª, de 31-05-2010).
La Sala 1ª del Tribunal Supremo dispone en (Sentencia TS, Sala 1ª, de lo Civil, 22-6-2017, SP/SENT/909652) que, al no configurarse esta pensión con carácter incondicional, sí es posible establecer un límite temporal “que sirva de acicate para la consolidación de sus estudios y que impida que los efectos de la indolencia recaigan sobre sus progenitores.”
En otra sentencia más reciente el TS (Sentencia 1424/2019, de 6-11-2019, SP/SENT/1024375), estableció que lo que no resulta procedente es fijar un límite temporal cuando no se advierta desidia, pasividad o despreocupación por sus estudios.
Sin embargo, la mayoría entiende que no es posible establecer una limitación apriorística de esta pensión, por lo que en su momento se deberá estar a las circunstancias concretas de cada uno, “a menos de hacer gala de una suerte de facultades adivinatorias de las que la Sala, evidentemente, carece”. (SAP Cádiz, Sección 5.ª, de 31-05-2010).
La Sala 1ª del Tribunal Supremo dispone en (Sentencia TS, Sala 1ª, de lo Civil, 22-6-2017, SP/SENT/909652) que, al no configurarse esta pensión con carácter incondicional, sí es posible establecer un límite temporal “que sirva de acicate para la consolidación de sus estudios y que impida que los efectos de la indolencia recaigan sobre sus progenitores.”
En otra sentencia más reciente el TS (Sentencia 1424/2019, de 6-11-2019, SP/SENT/1024375), estableció que lo que no resulta procedente es fijar un límite temporal cuando no se advierta desidia, pasividad o despreocupación por sus estudios.
Incluso la Sala consideró que en ese caso no se justificaba la limitación de los alimentos, ni tampoco su extinción.
Muchas de estas cuestiones están también relacionadas con las expuestas en este otro post, cuya lectura recomiendo: “Pensión alimenticia de los hijos mayores de edad que continúan estudiando: extinción y límite temporal”
¿Llegarán nuestros Tribunales a dictar alguna resolución en la misma línea de la reciente Sentencia 17183/2020, de la Corte di Cassazione Italiana? Según ésta es obligatorio para los hijos encontrar trabajo después de los estudios, de forma que los progenitores solo deberán asumir los gastos de sus hijos hasta que finalicen dichos estudios. Pretende así animar a los jóvenes a movilizarse para encontrar un empleo, «el que sea», aunque no siempre se adaptará a sus deseos, como recoge el periódico Corriere della sera.
Muchas de estas cuestiones están también relacionadas con las expuestas en este otro post, cuya lectura recomiendo: “Pensión alimenticia de los hijos mayores de edad que continúan estudiando: extinción y límite temporal”
¿Llegarán nuestros Tribunales a dictar alguna resolución en la misma línea de la reciente Sentencia 17183/2020, de la Corte di Cassazione Italiana? Según ésta es obligatorio para los hijos encontrar trabajo después de los estudios, de forma que los progenitores solo deberán asumir los gastos de sus hijos hasta que finalicen dichos estudios. Pretende así animar a los jóvenes a movilizarse para encontrar un empleo, «el que sea», aunque no siempre se adaptará a sus deseos, como recoge el periódico Corriere della sera.
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