Ponente: José Antonio Seijas Quintana/STS 3346/2013 - 20/06/2013.
Notas generales: La pensión compensatoria por causa de separación o divorcio matrimonial (art. 97 del C.Civil) está concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, pero ello no implica que sea un medio para lograr la igualación entre los cónyuges.
Debe comprobarse si este desequilibrio sigue manteniéndose, o bien, en los casos en que sea aplicable el art. 100 CC, si han desaparecido las circunstancias que lo motivaron y por tanto, desaparece la razón de ser de la pensión.
Así, en el supuesto de autos, se ha probado la actividad laboral de la
recurrente, que han consolidado su situación laboral y mantiene un nivel de vida suficiente y adecuado y que, si bien no es igual al de su esposo, ello no significa que deba serle equiparada, pues este instituto jurídico de la pensión compensatoria no es un mecanismo equiparador
de economías dispares, ni dador de cualidades profesionales que no se tienen.
Además, la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida–vitalicio–, pues el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, cambio que habrá de probar el obligado al
pago de la prestación, permite solicitar judicialmente la modificación de la medida.
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