LA CUSTODIA COMPARTIDA
Sinopsis:
La institución de la custodia compartida
puede resultar un instrumento muy útil para aquellas parejas que, tras
la ruptura, desean que sus hijos menores se vean lo menos afectados
posible por sus desavenencias personales.
Frente a la regulación
anterior a la Reforma de 2005, que no la mencionaba -aunque tampoco la
prohibía-, el actual régimen legal dota de instrumentos a las partes y
al juez para poder instaurarla.
La forma más aconsejable de atribución
siempre es, en proceso de mutuo acuerdo, el convenio regulador, pues
lógicamente sólo las partes conocen el impacto que sobre la custodia
compartida tendrán sus propias circunstancias personales y familiares,
así como la mejor manera de modularlas.
Contrariamente, en vía
contenciosa y a solicitud de una única parte, le compete al juzgador
indagar y valorar las circunstancias que rodean cada caso, contando con
las alegaciones de las partes, la exploración del menor, los informes de
especialistas, así como con los antecedentes concretos para, en
definitiva, poder decidir lo mejor (o lo menos malo) en beneficio del
menor.
El adverbio "excepcionalmente" del art. 92.8 CC revela que la
atribución de la custodia compartida por esa vía se presenta francamente
dificultosa, teniendo en cuenta que, a priori, falta la voluntad de una
de las partes. A veces puede faltar, incluso, la voluntad de ambas,
puesto que muchas solicitudes de parte de custodia compartida carecen de
verdadera y auténtica asunción real de las responsabilidades que supone
tal atribución.
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