domingo, 18 de julio de 2010

Obligación legal de alimentos hasta los 26 años

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Obligación legal de alimentos respecto de los hijos mayores de edad

Análisis del artículo 66 de la Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la persona1
Por Mª Ángeles Callizo López
2.- Extinción de la obligación alimenticia al alcanzar el hijo la edad de 26 años

La obligación legal de alimentos se extingue por imperativo del párrafo 2º del artículo 66 de la LDP al alcanzar el hijo la edad de 26 años.
El fijar como límite a la pensión de alimentos paternos una edad concreta, inspirado en el Código Civil Argentino, constituye una importante novedad y puede servir de estímulo, acicate o seria advertencia al alimentista para obtener medios de vida propios, para alcanzar su independencia económica antes de cumplir la citada edad.

Pues no debe olvidarse que la pensión de alimentos no es vitalicia, no puede tener un carácter ilimitado en el tiempo o incondicional, no se configura como un medio de obtención de rentas de carácter liberatorio que releve al perceptor de procurar su propio sustento como obligación primordial de carácter primigenio, ya que ello iría en contra de la filosofía inspiradora de toda la normativa de los alimentos, pues el número 5 del artículo 152 del Código Civil establece como causa de cese de la obligación la circunstancia de que la necesidad provenga de su mala conducta o falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.

6.CONCLUSIONES
1.- El mero hecho de que un hijo alcance la mayoría de edad no supone de forma inminente la cesación de la obligación de los padres de sufragar los gastos de aquél, ya que el artículo 66 de la Ley Aragonesa , en armonía con lo establecido en el artículo 39.3 de la CE y en los artículos 93.2 y 142 y ss, del Código Civil, mantiene la necesidad de asignación de alimentos para los hijos que aún siendo mayores de edad carecieren de recursos propios y no hubieren completado su formación profesional.

2.- Que la opción de los hijos mayores de edad de continuar los estudios u orientarse en la vida profesional o laboral para obtener un puesto de trabajo de cierta cualificación es libre, si bien precisará que los progenitores dispongan de los recursos económicos apropiados o suficientes para subvenir a estas necesidades. Si la capacidad económica es escasa, no se puede pretender cargar a la familia con la decisión de realizar estudios y no acceder a un trabajo remunerado.

3.- Como la obligación alimenticia paterna no es vitalicia, no puede tener un carácter ilimitado en el tiempo, sólo se prolongará por el tiempo estimado necesario para completar la formación perseguida y con el límite máximo, para los jóvenes aragoneses, de 26 años. Dicha edad estimo que es ajustada a las exigencias de la sociedad actual, en la que un porcentaje importante de jóvenes acceden al mercado de trabajo una vez superada esa edad. Fijar con carácter general un límite temporal a la obligación económica puede servir de estímulo o de seria advertencia a los hijos para alcanzar su independencia económica.

4.- La omisión en el precepto, objeto de este trabajo, del requisito de la convivencia en la vivienda habitual de la familia por parte de los hijos mayores de edad permitirá, en mi opinión y siempre que concurran el resto de los requisitos, el mantenimiento de las pensiones alimenticias fijadas judicialmente, en especial, en aquellos supuestos en que el abandono haya sido motivado por razones de estudios, para completar la formación profesional, evitándose así nuevos litigios en reclamación de alimentos, sin que resulte de aplicación tal requisito procesal establecido en el artículo 93.2 del Código Civil a propósito de la fijación de la pensión alimenticia en sede de procesos matrimoniales y por analogía en los procesos de relaciones paterno-filiales.

5.- En las situaciones de crisis matrimonial si los cónyuges han estipulado en el Convenio regulador aprobado judicialmente, en la cláusula relativa a la pensión de alimentos de los hijos comunes, el cese de la misma cuando alcancen la edad de 26 años, al llegar a dicha edad considero que deberá de producirse la extinción automática, sin necesidad de ninguna resolución judicial tendente a declarar la extinción de la pensión alimenticia, y si el joven considera que tiene derecho a reclamar alimentos de alguno de sus progenitores puede hacerlo por sí mismo, acudiendo al juicio autónomo e independiente de alimentos, sin que para ello tengan que litigar nuevamente uno de sus padres contra el otro. Ello puede contribuir también a la pacificación del conflicto entre personas susceptibles de verse inmersas en interminables procesos de modificación de medidas definitivas de divorcio o de separación, como por desgracia ocurre con cierta frecuencia en las rupturas matrimoniales.

6.- Respecto de la extinción de la pensión alimenticia fijada judicialmente en un proceso de familia, con la salvedad apuntada anteriormente, considero que no opera automáticamente por el hecho de alcanzar el hijo la edad de 26 años, dado que el precepto aragonés deja abierta la posibilidad de que pueda prolongarse en el tiempo aquélla en virtud de convenio o de decisión judicial.
Por ello, en fase de ejecución de sentencia sería posible declarar la extinción de la pensión alimenticia de los hijos mayores de edad, cuando ambos progenitores manifiesten su conformidad en ese extremo, en la indicada fase, ya sea mediante la presentación de un escrito conjunto, ya sea mediante aceptación de la propuesta formulada de adverso, cuando se le da el pertinente traslado al acreedor de la obligación alimenticia, para evitarse un litigio posterior.

En caso contrario, estimo que la única posibilidad que existe es la de instar el correspondiente procedimiento de modificación de medidas definitivas regulado en el artículo 775 de la LEC, y que permite incluso a quien demanda la extinción de la pensión alimenticia solicitar la adopción de medidas provisionales coetáneas a la demanda, en la que ya puede estudiarse su solicitud y suspenderse dicha obligación hasta tanto se dicte la oportuna sentencia.

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