http://www.nuevodivorcio.com/divorcioydeclaraciondelarenta.html
NOTICIAS JURÍDICAS DE ACTUALIDAD
Fecha: 01.08.09
Aspectos fiscales del divorcio: divorcio y declaración de la renta
Pensión compensatoria del cónyuge. La pensión compensatoria, según el Código Civil, es la que se establece a favor del cónyuge más desfavorecido económicamente por el divorcio.
Desde el punto de vista fiscal, las pensiones compensatorias, siempre que sean establecidas por resolución judicial, son consideradas un rendimiento de trabajo para la persona que la recibe y una reducción en la base imponible para la persona que la abona.
Para el que la abona va a suponer una minoración de sus rendimientos a la hora de tributar y lo contrario para la persona que la recibe.
En algunas ocasiones, la pensión compensatoria puede ser abonada de forma distinta al de un pago mensual o periódico:
- Pago del alquiler de la vivienda del ex cónyuge.
- Si en la resolución judicial de divorcio, se establece el pago del alquiler del ex cónyuge, las cantidades satisfechas en concepto de dicho alquiler de la vivienda del ex cónyuge, se consideran que forman parte de la pensión compensatoria y darán derecho a la reducción de la base imponible del cónyuge que la satisface.
- Sustitución de la pensión compensatoria a favor del ex cónyuge.
- Si una pensión compensatoria es sustituida por un usufructo, una renta vitalicia o un capital en bienes o dinero, se considera que dichas sustituciones dan lugar a una reducción de la base imponible del cónyuge que las satisface.
- Pago de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda.- Si en el pago de la pensión compensatoria establecida por resolución judicial, además de la percepción de ciertas cantidades en metálico, se establece la cesión de la vivienda habitual así como el pago de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que grava dicha vivienda, hasta su cancelación, estas cantidades pueden ser objeto de reducción por el contribuyente que las satisface, es decir supone disminuir la base imponible del contribuyente que las abona.
Pensión de alimentos. Anualidades por alimentos a favor de los hijos
Desde el punto de vista fiscal, las anualidades por alimentos satisfechas a los hijos en virtud de resolución judicial no dan derecho a reducir la base imponible del pagador de las mismas y para los hijos que la perciben son rentas exentas a efectos de tributación por el impuesto de la renta sobre las personas físicas.
No obstante, las anualidades por alimentos a favor de los hijos satisfechas por el pagador en virtud de resolución judicial, a la hora de tributar tienen cierta compensación fiscal para el contribuyente que las abona, consistente en que si el importe de la anualidad por alimentos es inferior al resto de la base liquidable general, se procede a desdoblar la base liquidable del contribuyente.
Es decir, debido a la progresividad del impuesto (mayor base liquidable se le aplicará mayor tipo impositivo) al dividir la base liquidable, los tipos impositivos a aplicar serán menores, que si sólo existiera una única base liquidable más amplía.
Dentro de los supuestos de anualidad por alimentos a favor de los hijos, cabe citar los siguientes:
-Pago de los gastos de uso de la vivienda del ex cónyuge y los hijos. Si en la resolución judicial del divorcio, el uso de la vivienda familiar se atribuye a los hijos menores y al ex cónyuge (perceptor de pensión compensatoria), los gastos inherentes a dicho uso de la vivienda (luz, gas, agua, comunidad), que sean satisfechos por el otro cónyuge se consideran que forman parte de la obligación de alimentos a favor de los hijos.
-Pago de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda.- Si como consecuencia de la adjudicación de bienes en la disolución de gananciales y en pago del 50 % del haber ganancial que se adjudica, se asume el pago de la hipoteca que grava la vivienda otorgada al ex cónyuge constituye una anualidad por alimentos a favor de los hijos.
Deducción por vivienda habitual. Una importante novedad introducida por la ley 35/2006 es la posibilidad de deducir las cantidades pagadas por el cónyuge en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio la vivienda habitual del contribuyente, siempre y cuando dicha vivienda continúe siendo la vivienda habitual de los hijos comunes y el otro cónyuge.
Esta deducción es compatible con la deducción de la cantidad que destinemos para adquirir nuestra nueva vivienda habitual, teniendo en cuenta que el límite conjunto de ambas deducciones será de 9.015 euros.
Mínimo por descendiente. El mínimo por descendiente consiste en una cantidad que nos permite deducir nuestra Hacienda Estatal, en el caso de tener descendientes menores de 25 años o discapacitados de cualquier edad , que convivan con el contribuyente y que no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.
A efectos de las consecuencias fiscales que pudiera tener el divorcio, la normativa actual nos dice que dicho mínimo por descendiente será de objeto de aplicación por la persona que tenga la guardia o custodia del descendiente, tanto en el período impositivo que se dicta la sentencia, como los siguientes.
En caso de ser establecida la custodia compartida por resolución judicial, dicho mínimo personal se prorrateara entre ambos cónyuges.
Disolución del régimen de gananciales. Normalmente una sentencia de divorcio, trae consigo la ruptura del régimen matrimonial del matrimonio, en este caso, los bienes que son adjudicados por imposición legal o resolución judicial por conceptos distintos a la pensión compensatoria, no generan una ganancia o pérdida patrimonial a efectos de tributación en el impuesto de la renta sobre las personas físicas.
Sin embargo hay que tener cierto cuidado sobre cómo se realizan las adjudicaciones, puesto que si uno de los cónyuges se adjudica el bien inmueble existente en el activo del matrimonio y le compensa al otro cónyuge con un dinero que no es ganancial sino que es privativo, la jurisprudencia y por supuesto también Hacienda, considera que es un rendimiento extraordinario y le hará tributar como si hubiese vendido el bien y adquirido una ganancia. Por eso, para que no ocurra esto, lo adecuado es que el dinero con que se le compense al cónyuge sea considerado dinero ganancial y no privativo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario