viernes, 21 de agosto de 2009

Responsabilidad parental en Europa: Reglamento 2201/03

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Responsabilidad parental en la U.E: reglamento 2201/2003

Ambito de aplicación
El Reglamento se aplica:
.- a las materias civiles relativas al divorcio, a la separación judicial y a la nulidad matrimonial.
.- a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental.

Se entiende por responsabilidad parental los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de una menor.

El término incluye, en particular:
.- el derecho de custodia y el derecho de visita,
.- la tutela, la curatela e instituciones análogas.
.- La designación y las funciones de todas persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes del menor, de representarlo o de prestarle asistencia.
.- El acogimiento del menor en una familia o en un establecimiento.
.- Las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de sus bienes.

El Reglamento no se aplica:
.- A la determinación y a la impugnación de la filiación.
.- A las resoluciones sobre adopción y medidas que la preparan, ni a la anulación y revocación de la adopción.
.- Al nombre y apellidos del menor.
.- A la emancipación,
.- A las obligaciones de alimentos
.- A los fideicomisos y las sucesiones.
.- A las medidas adoptadas a consecuencia de infracciones penales cometidas por los menores.

Competencia
Competencia en asuntos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial
La competencia recaerá en los órganos judiciales del Estado miembro:
en cuyo territorio se encuentre:
.- la residencia habitual de los cónyuges,
.- el último lugar de residencia habitual de los cónyuges siempre que uno de ello siga viviendo allí,
.- la residencia habitual del demandado,
.- la residencia de uno de los cónyuges en caso de demanda conjunta,

.- la residencia habitual del demandante si ha residido allí al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda,
.- la residencia habitual del demandante si ha residido allí al menos los 6 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y es nacional de dicho Estado miembro, o en el caso del Reino Unido e Irlanda tenga allí su "domicile".
.- de la nacionalidad de ambos cónyuges o en el caso del Reino Unido e Irlanda del "domicile"común.

Si no se deduce la competencia judicial de las mencionadas reglas, habrá que estar a lo que dispongan las leyes del Estado miembro.

Competencia en materia de responsabilidad parental
Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.

No obstante, cuando un menor cambie legalmente de residencia, será competente el juez de la residencia anterior durante los 3 meses siguientes al cambio de residencia para modificar una resolución sobre el derecho de visita, si el titular de dicho derecho continúa viviendo en el Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor.

Competencia en caso de sustracción de menores ( ver apartado de sustracción de menores).
Los órganos competentes en una demanda de divorcio, separación o nulidad, conocerán también de las cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial vinculadas a dicha demanda cuando:
.- o al menos uno de los cónyuges ejerza la responsabilidad parental sobre el menor.
.- o Y cuando se haya aceptado dicha competencia expresamente por los cónyuges y responda al
interés del menor.

Por último, y con carácter general, serán competentes en materia de responsabilidad parental, cuando:
.- o el menor está estrechamente vinculado a dicho Estado por ser nacional del mismo o porque uno de los titulares de la responsabilidad parental reside en él.
.- o Y su competencia ha sido aceptada por las partes y responde al interés del menor.

Si ninguna de estas reglas pudiera aplicarse, serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté presente el menor.

Pese a las reglas de competencia fijadas, el Reglamento prevé la posibilidad de que el órgano jurisdiccional competente pueda suspender en procedimiento e invitar a las partes a que presenten demanda ante otro órgano de otro Estado miembro o solicitar que dicho órgano se haga cargo del asunto, siempre y cuando considere que el menor tiene una vinculación especial con dicho Estado miembro.

Se considerará que el menor tiene una vinculación especial con dicho Estado si:
.- dicho Estado se ha convertido en el de residencia habitual después de la presentación de la demanda.
.- El menor ha residido de manera habitual en el mismo.
.- Es nacional de dicho Estado miembro.
.- Es el Estado de residencia habitual del titular de la responsabilidad parental.
.- El asunto se refiere a medidas de protección de los bienes del menor y dichos bienes se encuentran en otro Estado miembro.

Los órganos jurisdiccionales de este otro Estado miembro podrán declararse competentes en el plazo de 6 semanas a partir de la fecha en que se las haya presentado la demanda.

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