Economist & Jurist, 30/04/2021
Coincidiendo con la Juzgadora de instancia, la Sección 1ª de la A. P. de Córdoba ha confirmado, en su sentencia de 16 de diciembre de 2020, el sistema de distribución por turnos de la vivienda familiar, a pesar de la disconformidad de ambos progenitores.
A juicio de la Sala, ante la “modestísima economía” de ambos progenitores, el sistema casa-nido asegura un mínimo común de estabilidad habitacional para los menores.
Antecedentes
El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba estimó parcialmente la demanda presentada en junio de 2018 por la representación procesal de la madre de los menores y declaró, entre otros extremos, que el uso de la vivienda familiar por los progenitores será alternativo, de forma que los menores permanecerán en la misma y serán los progenitores quienes se alternan en el uso del inmueble, conforme realicen los cambios de custodia.
Disconformes ambos progenitores con la referida estimación parcial de la demanda, ambas representaciones procesales interponen sendos recursos de apelación.
En concreto, por un lado, el padre se opone a la distribución por turnos del uso de la vivienda familiar. Por otro lado, la madre desaprueba la guarda y custodia compartida respecto de ambos y, también, la referida a atribución por turnos de la vivienda familiar.
Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone a ambos recursos de apelación y solicita la confirmación de la resolución impugnada.
Audiencia Provincial de Córdoba
Después de ratificar el mantenimiento del régimen de custodia compartida en base al superior interés del menor, la Sección 1ª de la AP de Córdoba se detiene en el apartado B) del fundamento de derecho 2º de la analizada sentencia en la justificación por la que ambos progenitores están disconformes en mantener el conocido sistema casa-nido o régimen de turnos para el uso de la vivienda familiar.
Pues bien, la Sala fija el punto de partida en el art. 96 del C.Civil.
Este precepto establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges, que el uso de la vivienda familiar corresponderá al hijo y al cónyuge en cuya compañía se queden, lo que no concurre en el caso del régimen de custodia compartida al no encontrarse los hijos en compañía de 1 solo de los progenitores, sino de los 2.
Así, en el caso en el que, tal y como ha declarado nuestra jurisprudencia “de una forma tan reiterada que excluye la necesidad de cualquier cita”, la normativa que debería aplicarse analógicamente sería la del párrafo 2º del mismo art. 96 del CC, el cual regula el supuesto en el que, existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver “lo procedente”.
Por tanto, realizando “una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, es necesario subrayar que, en la presente litis, “ambos progenitores se mueven en un ámbito de modestísima economía”. En concreto, anuncia la Sala que “nada concreto consta en orden al modo y forma en el que el padre obtiene lo necesario para subsistir, sino que simplemente constan alusiones de contrario a eventuales actividades en el coloquialmente denominado ámbito de las chapuzas”.
Por tanto, realizando “una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, es necesario subrayar que, en la presente litis, “ambos progenitores se mueven en un ámbito de modestísima economía”. En concreto, anuncia la Sala que “nada concreto consta en orden al modo y forma en el que el padre obtiene lo necesario para subsistir, sino que simplemente constan alusiones de contrario a eventuales actividades en el coloquialmente denominado ámbito de las chapuzas”.
Por su parte, la madre, aunque nada acredita documentalmente, “sí afirma atender labores domésticas y cuidados de mayores”.
Ante tal excepcional tesitura y reiterando el prevalente interés del menor, “mal puede obviarse la conformidad con el mismo que guarda la decisión adoptada en la sentencia apelada”, opina la Sala.
Así, el sistema por turnos de la vivienda familiar conlleva que los menores tengan asegurados “un mínimo común de estabilidad habitacional en los tiempos que convive con cada uno de sus progenitores”, solución a la que nada es obstáculo “el hecho de que la vivienda en cuestión no sea propiedad de ninguno de ambos progenitores, pues es el caso, que la disponibilidad y disfrute familiar de la misma ha venido exclusivamente determinado, a título de ‘alquiler social’, por su formal adjudicación, por el correspondiente organismo público”, a favor de la madre desde agosto de 2003.
En definitiva, la Sección 1ª de la AP de Córdoba desestima los recursos de apelación interpuestos y confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba, sin imposición de costas.
Ante tal excepcional tesitura y reiterando el prevalente interés del menor, “mal puede obviarse la conformidad con el mismo que guarda la decisión adoptada en la sentencia apelada”, opina la Sala.
Así, el sistema por turnos de la vivienda familiar conlleva que los menores tengan asegurados “un mínimo común de estabilidad habitacional en los tiempos que convive con cada uno de sus progenitores”, solución a la que nada es obstáculo “el hecho de que la vivienda en cuestión no sea propiedad de ninguno de ambos progenitores, pues es el caso, que la disponibilidad y disfrute familiar de la misma ha venido exclusivamente determinado, a título de ‘alquiler social’, por su formal adjudicación, por el correspondiente organismo público”, a favor de la madre desde agosto de 2003.
En definitiva, la Sección 1ª de la AP de Córdoba desestima los recursos de apelación interpuestos y confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba, sin imposición de costas.
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