TS:Septiembre 2015
En
el desarrollo argumental se pone el acento en la ausencia o escasa motivación
del Tribunal a la hora de decidir en contra del informe del equipo psicosocial.
Decisión de la Sala.
1. Como sostiene la sentencia de 25
junio 2015, Rc. 2868/2013, y la de 22 de julio 2015, Rc. 1701/2013, entre
otras: "La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización
del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el
fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una
exigencia constitucional establecida en el art.
120.3 CE configurándose como un deber inherente al ejercicio de la
función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial
efectiva que establece el art.
24 CE
( STC
144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ).
Esta Sala ha
venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas
al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente
comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control
jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de
exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión
sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de
operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la
arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 ,
20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras).
Pero
también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación
no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de
todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión
que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas
resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han
sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es
decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( de 29 de abril de 2008
de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010) A lo anterior cabe añadir que no es
lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte."
No hay comentarios:
Publicar un comentario