El art. 5, de la Ley 5/2011, de 1 de abril, de relaciones familiares de hijos e hijas cuyos progenitores no conviven de la Comunidad Valenciana, establece que «Como regla general, atribuirá a ambos progenitores, de manera compartida, el régimen de convivencia con los hijos e hijas menores de edad, sin que sea obstáculo para ello la oposición de uno de los progenitores o las malas relaciones entre ellos» (art. 5.2), no obstante «La autoridad judicial podrá otorgar a uno solo de los progenitores el régimen de convivencia con los hijos e hijas menores cuando lo considere necesario para garantizar su interés superior» (art. 5.4). En todo caso, el art. 3, en su apartado b), al definir el régimen de convivencia individual, consistente en «la atribución de la cohabitación con los hijos e hijas menores a uno solo de los progenitores de manera individual?», señala que se trata de una modalidad «excepcional» de régimen de convivencia.
Por su parte, el Tribunal Constitucional al levantar la suspensión de la vigencia de esta norma mediante Auto de 22 de noviembre de 2011 (BOE núm. 291, de 3 de diciembre de 2011), precisó que de la norma valenciana «no resulta la aplicación automática de la denominada custodia compartida», tal y como resulta de la dicción del art. 5.4, atribuyendo al juez la ponderación necesaria para establecer el régimen de convivencia que estime más idóneo para la garantía del interés superior de los hijos.
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