El Preámbulo de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, que:
«se abandona el principio general según el cual la ruptura de la convivencia entre los progenitores significa automáticamente que los hijos deben apartarse de uno para encomendarlos individualmente al otro.
Por contra, se introduce como norma que la nulidad, el divorcio o la separación no alteran las responsabilidades de los progenitores sobre los hijos. En consecuencia, estas responsabilidades mantienen, después de la ruptura, el carácter compartido», lo que debe ponerse en relación con los arts. 233.8.1 y 233.10.2.
Se introduce en esta norma el denominado «Plan de Parentalidad», que es definido en el citado Preámbulo, como un «instrumento para concretar la forma en que ambos progenitores piensan ejercer las responsabilidades parentales, en el que se detallan los compromisos que asumen respecto a la guarda, el cuidado y la educación de los hijos.
Sin imponer una modalidad concreta de organización, alienta a los progenitores, tanto si el proceso es de mutuo acuerdo como si es contencioso, a organizar por sí mismos y responsablemente el cuidado de los hijos en ocasión de la ruptura, de modo que deben anticipar los criterios de resolución de los problemas más importantes que les afecten», y que se regula en el art. 233.9 de la norma.
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