EL HUFFINGTON POST / EP
| 23/05/2013
Según el alto tribunal, la custodia compartida no debe ser excepcional y deberá buscar siempre el interés del menor afectado, no el de sus padres.
Así lo dicta la Sala Primera del Supremo en una sentencia que fija doctrina en torno a la interpretación de los apartados 5, 6 y 7 del art. 92 del Código Civil, en lo relativo a los presupuestos que han de concurrir y valorarse para que pueda adoptarse, en interés del menor, el régimen de guarda y custodia compartida.
En la sentencia, la Sala recuerda que tras la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en octubre de 2012, la adopción del régimen de guarda y custodia compartida ya no depende del informe favorable del Fiscal, sino únicamente, de la valoración que merezca al juez la adecuación de dicha medida al interés del menor.
"Es al Juez al que, en el marco de la controversia existente entre los progenitores, corresponde valorar si debe o no adoptarse tal medida considerando cuál sea la situación más beneficiosa para el niño; y si bien se confiere a los progenitores la facultad de autorregular tal medida y el Ministerio Fiscal tiene el deber de velar por la protección de los menores en este tipo de procesos, sólo a aquel le corresponde la facultad de resolver el conflicto", dice la Sala.
DEBE SER LA REGLA GENERAL
Además, parte de que la guarda y custodia compartida no es lo excepcional sino debe ser la regla general siempre que no resulte perjudicial para el menor y dice que así es como debe interpretarse el Código Civil, pues considera que "el mantenimiento de la potestad conjunta resulta sin duda la mejor solución para el menor en cuanto le permite seguir relacionándose establemente con ambos padres".
En este sentido, señala que la redacción del art. 92 "no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".
Con estos puntos de partida, concreta, no obstante, que procederá adoptar este régimen cuando además de existir una petición por parte de uno de los progenitores, "concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes y el número de hijos".
CUMPLIMIENTO DE DEBERES DE LOS PROGENITORES
Asimismo, cita en estos criterios a considerar "el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven".
La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Seijas Quintana, responde a un recurso de casación planteado contra resolución de la A.P. de Alicante, que negó fijar un régimen de custodia compartida en un caso de conflicto tras un divorcio y argumentó, entre otras razones, como la "menor estabilidad" que supone para los hijos, que según el Código Civil sólo se acordaría dicha modalidad "excepcionalmente y con informe favorable del Ministerio Fiscal" si no había acuerdo en los progenitores.
La Sala se pronuncia sobre esta interpretación del Código Civil y además, manifiesta su desacuerdo con el resto de la argumentación de la A.P., porque no hace referencia al menor, que deber ser el centro del caso.
"Se destacan las virtudes de cada progenitor en orden a su capacidad y voluntad de ejercer una paternidad/maternidad responsable, olvidando que lo que ha de primar es aquel sistema que en el caso concreto se adapte mejor al menor y a su interés, no al interés de sus progenitores", explica la sentencia.
La sentencia de la Sala Iª del Tribunal Supremo aquí
Estracto de la sentencia del Tribunal Supremo aqui