jueves, 19 de enero de 2012

Amas de casa y la pensión compensatoria vitalicia

 http://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1051282

Un derecho, no un favor; por José Luis Ramírez Ortiz, Portavoz de Jueces para la Democracia.

 21/07/2011

El día 20 de julio de 2011, se ha publicado, en el diario La Razón, un artículo de José Luis Ramírez Ortiz, en el cual el autor opina sobre la sentencia del Tribunal Supremo que establece que las amas de casa sean compensadas económicamente tras el divorcio en caso de separación de bienes. Trascribimos íntegramente dicho artículo.

UN DERECHO, NO UN FAVOR
En el marco del matrimonio, como institución que disciplina la convivencia en el seno de una relación de pareja con vocación de estabilidad, pueden producirse distintas formas de organización de la vida compartida siempre partiendo como presupuesto de la libre voluntad de quienes lo integran. 
Así, pueden convenir, generalmente de modo informal y atendiendo a la mejor forma de satisfacer el interés común, que ambos continuarán desarrollando sus actividades profesionales repartiéndose las tareas del hogar o, en el otro extremo, que uno de los cónyuges se dedicará en exclusiva a tales tareas mientras el otro continúa ejerciendo su profesión. 

A nadie escapa que esta última opción implica un riesgo para quien opta por consagrarse a las labores domésticas, ya que de hecho renuncia a sus posibilidades de promoción personal y profesional, situación que se patentiza en los supuestos de disolución del vínculo matrimonial. Precisamente, para regular justamente estas situaciones, el art. 97 del Código Civil prevé la fijación de una compensación (que puede consistir en una pensión temporal, por tiempo indefinido o en una prestación única) a favor del cónyuge a quien el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. 

Para el establecimiento de dicha compensación, la Ley considera una serie de parámetros (dedicación pasada y futura a la familia, duración del matrimonio, cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo, medios económicos y necesidades de uno y otro cónyuge, y otros similares). 
Se trata, en definitiva, de un mecanismo redistributivo que en modo alguno puede ser considerado como dádiva o favor, sino como un verdadero derecho subjetivo cuyo objeto es reequilibrar, en la medida de las posibilidades reales, las situaciones de uno y otro cónyuge tras la ruptura de la relación. 

No debe soslayarse que si se pactó una determinada organización de la vida en común, que determinó la renuncia de una de las partes a su promoción personal y profesional, y ello generó un beneficio económico para el común, ambos cónyuges son, en igual medida, artífices de tal beneficio. 
En todo caso, habrán de ser, en última instancia, los tribunales quienes individualicen cada supuesto no sólo para determinar la cuantía de la compensación sino, igualmente, el derecho a su percepción.

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