domingo, 13 de marzo de 2011

Madrid se Divorcia:El Divorcio en la IIª Republica española

http://historias-cinematograficas.blogspot.com/2009/07/madrid-se-divorcia.html
(Texto extraído del Rincón del Vago)

El 2 de marzo de 1932, las Cortes de la IIª República habían aprobado una histórica ley del divorcio impulsada por el entonces ministro de Justicia, Fernando de los Ríos, en virtud de uno de los artículos de la Constitución de 1931, que preveía la disolución matrimonial.
Esta norma, que contemplaba aspectos tan novedosos como:
1.- la fórmula del mutuo disenso,
2.- la posibilidad de que la pareja acordara el destino de los hijos menores o
3.- la obligación mutua de pensión alimenticia, fue derogada el 23 de septiembre de 1939.
Durante 40 años, el matrimonio fue indisoluble en España.

LEY DEL DIVORCIO DE LA IIª REPÚBLICA ESPAÑOL
El Concilio de Trento supone un hito importante en la disciplina del matrimonio en nuestro país, al disponer Felipe II, en Real Cédula de 12 de julio de 1564, que fuera guardado, cumplido y ejecutado lo dispuesto en el mismo.
La Real Cédula significa el triunfo del principio de la indisolubilidad del matrimonio, principio que ha venido rigiendo sin solución de continuidad hasta la Ley del divorcio de 2 de marzo de 1932; por lo menos en materia civil.

La primitiva redacción del artículo 43 de la Constitución contemplaba el divorcio:
a.- por mutuo disenso,
b.- por la libre voluntad de la mujer y
c.- a solicitud del marido con alegación, en este caso, de justa causa.
La evidente discriminación entre el hombre y la mujer que ello suponía se justificaba pretendidamente en base a la realidad social de la época, pues, en muchos casos la mujer preferirá, por pudor, no pedir el divorcio a airear ante los Tribunales su intimidad familiar. Sin embargo, prevaleció la postura contraria, fundada en que ello vendría a consagrar la inferioridad de la mujer y en que contravendría el principio de igualdad entre los sexos.
Por tanto, en su versión definitiva, la Constitución recogía sólo el divorcio
1.- por mutuo disenso y
2.- a petición de uno de los cónyuges con alegación de causa.


El artículo 3 de la Ley del divorcio de 2 de marzo de 1932 establecía como causas de divorcio:
1ª. El adulterio no consentido o no facilitado por el cónyuge que lo alegue.

2ª. La bigamia, sin perjuicio de la acción de nulidad que pueda ejercitar cualquiera de los cónyuges.

3ª. La tentativa del marido para prostituir a su mujer y el conato del marido o de la mujer para corromper a sus hijos o prostituir a sus hijas, y la connivencia en su corrupción o prostitución.

4ª. El desamparo de la familia, sin justificación.

5ª. El abandono culpable del cónyuge durante 1 año.

6ª. La ausencia del cónyuge cuando hayan transcurrido 2 años desde la fecha de su declaración judicial, computada conforme al artículo 186 del Código Civil.

7ª. El atentado de un cónyuge contra la vida del otro, de los hijos comunes o los de uno de aquellos, los malos tratamientos de obra y las injurias graves.

8ª. La violación de alguno de los deberes que impone el matrimonio y la conducta inmoral o deshonrosa de uno de los cónyuges, que produzca tal perturbación en las relaciones matrimoniales, que hagan insoportable para el otro cónyuge la continuación de la vida común.

9ª. La enfermedad contagiosa y grave de carácter venéreo, contraída en relaciones sexuales fuera del matrimonio y después de su celebración, y la contraída antes, que hubiera sido ocultada culposamente al otro cónyuge al tiempo de celebrarlo.

10ª. La enfermedad grave de la que por presunción razonable haya de esperarse que en su desarrollo produzca incapacidad definitiva para el cumplimiento de alguno de los deberes matrimoniales, y la contagiosa, contraídas ambas antes del matrimonio y culposamente ocultadas al tiempo de celebrarlo.

11ª. La condena del cónyuge a pena de privación de libertad por tiempo superior a 10 años.

12ª. La separación de hecho y en distinto domicilio, libremente consentida durante 3 años.

13ª. La enajenación mental de uno de los cónyuges, cuando impida su convivencia espiritual en términos gravemente perjudiciales para la familia y que excluya toda presunción racional de que aquella pueda restablecerse definitivamente. No podrá decretarse el divorcio en virtud de esta causa, si no queda asegurada la asistencia del enfermo.



De la lectura de estas causas puede deducirse que la Ley republicana contemplaba los 3 tipos de divorcio posibles:
a.- divorcio por mutuo disenso,
b.- divorcio-sanción o divorcio por culpa, y
c.- también divorcio-remedio.

En su época esta Ley fue enjuiciada favorablemente, sobre todo en base a la admisión del divorcio por mutuo disenso que se recogía en un número relativamente pequeño de legislaciones.
De hecho, fue un modelo a adoptar para muchos países europeos cuyas legislaciones contemplaban un modelo de familia que, al menos en las grandes ciudades y en las zonas industrializadas, no respondía a la realidad social del momento.
Nuestra Ley de Divorcio, en cambio, si de algo pecaba era de adelantarse a la sociedad española, señalando nuevos caminos de solución pacífica de los conflictos familiares a los que, por desgracia, no se encontraba demasiado acostumbrada.

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