domingo, 7 de noviembre de 2010

La Ley de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los progenitores

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La Ley de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los progenitores
26/05/10 , Redacción sin comentarios
Por Gonzalo Pueyo Puente, socio director de Gonzalo Pueyo Abogados y miembro de AEAFA.
El pasado día 20 de mayo, las Cortes de Aragón aprobaron en sesión plenaria la Ley de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los progenitores con el voto favorable del PSOE, PP, PAR y CHA.

Culmina así un proceso iniciado en el mes de octubre de 2009 a instancias del Grupo Parlamentario del Partido Aragonés quien, al amparo de la capacidad legislativa del art. 71.2 del Estatuto de Autonomía de Aragón, presentó una Proposición de Ley para favorecer la custodia compartida en los casos de ruptura de la convivencia familiar.

Según su exposición de motivos, mediante dicha Ley se pretende tratar de hacer efectivo el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres, pues entiende que la cuestión regulada por el artículo 92 del Código Civil supone una clara desigualdad entre los progenitores al conceder de forma generalizada la custodia las madres y otorgando al padre la condición de visitante.
Refiere que el establecimiento de la custodia compartida como norma preferente responde a una importante demanda social al tiempo que favorece el mejor interés de los hijos y promueve la igualdad entre los progenitores.

La Ley se aplicará en cualquier proceso que afecte a la guarda y custodia de los hijos.
Así tendría como finalidad “una participación compartida e igualitaria de ambos en su crianza y educación en el ejercicio de su autoridad familiar, proclamado el derecho de ambos progenitores a la igualdad en sus relaciones familiares” conjugando de ese modo en la custodia compartida el derecho de los hijos a mantener una relación equilibrada y continuada con ambos progenitores y el derecho/deber de éstos de crianza y educación de los hijos en ejercicio de la autoridad familiar.

Para alcanzar los fines proclamados, la norma otorga a la mediación familiar un destacado papel.
La Ley de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los progenitores otorga una clara preferencia a la libertad de pacto entre los progenitores estableciendo que las relaciones familiares se ajustarán a lo acordado por aquellos en lo que denomina pacto de relaciones familiares cuyo contenido mínimo debe contemplar:
a.- el régimen de convivencia o de visitas con los hijos,
b.- el destino de la vivienda y el ajuar familiar,
c.- los gastos de los hijos,
d.- la liquidación, cuando proceda, del régimen económico matrimonial y
e.- la asignación familiar compensatoria, en su caso, que podrá acordarse en forma de pensión, entrega de capital o bienes.

A falta de pacto, se establece como regla general la atribución de la custodia compartida a ambos padres (art. 5).
La Ley no plasma una definición de custodia compartida pero sí advierte que no implica necesariamente una alternancia por periodos iguales, supeditando el nomen iuris a un tiempo adecuado para el cumplimiento de la finalidad de la custodia compartida.

En principio, la ausencia de pacto deberá llevar al Juez a otorgar la custodia compartida teniendo en cuenta diversas circunstancias tales como el plan de relaciones familiares que deberá presentar cada progenitor, la edad de los hijos, el arraigo social y familiar de éstos, su opinión cuando tengan suficiente juicio o sean mayores de 12 años, la aptitud y voluntad de los padres, las posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral de los padres y cualquier otra circunstancia de especial relevancia para el régimen de convivencia.
Para adoptar su decisión el Juez podrá recabar los pertinentes informes de especialistas.

La determinación de la guarda y custodia como norma general no excluye, lógicamente, la posibilidad de otorgar la custodia exclusiva a uno de los progenitores pero en los supuestos en que se haya acordado la custodia con carácter individual en atención a la edad del hijo/a menor, se revisará el régimen de custodia en el plazo fijado en la propia sentencia o en el pacto de relaciones familiares en orden a plantear la conveniencia de la custodia compartida.

Se prevé igualmente en los supuestos de violencia de género en el seno familiar la imposibilidad de conferir la custodia, compartida o individual, a quien se halle incurso en un proceso penal de ese tipo siempre y cuando se haya dictado resolución motivada en la que se constaten indicios fundados y racionales de criminalidad.
Si finalmente se produce una sentencia absolutoria, la medida de la custodia podrá ser revisada.

Algo ciertamente novedoso contenido en la Ley aludida es la admisión de la revisión de los convenios reguladores y las medidas judiciales familiares adoptadas según la legislación anterior si se solicita la custodia compartida, siempre y cuando tal petición se formule dentro del año siguiente a la publicación de la Ley, pues entiende que la propia norma es en si misma una circunstancia relevante de revisión, en contra de los criterios jurisprudenciales más asentados que entienden que la publicación de una norma en si misma no implica una modificación sustancial de las circunstancias; tal y como ha venido sentenciándose a raíz de la modificación del art. 97 del Código Civil por la ley 15/2005 de 8 de julio.

La Ley de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los progenitores aborda el espinoso tema del uso de la vivienda familiar distinguiendo entre los supuestos de custodia compartida y custodia exclusiva.
Así, en los supuestos de custodia compartida, el criterio de atribución del uso reside en el progenitor que tenga más dificultad de acceso a una vivienda y, en su defecto, se decidirá en función del mejor interés para las relaciones familiares.

Como posibilidad excepcional se previene la posibilidad de que el Juez acuerde la venta de la vivienda familiar cuando ello fuera necesario para unas adecuadas relaciones familiares y para que cada progenitor pueda contar con los medios suficientes para hacer frente a su necesidad de alojamiento y a la de los hijos en los periodos en que cada uno disfrute de su compañía.
Tal posibilidad de venta decidida por el Juez puede producirse sin llevar a efecto la liquidación del Régimen Económico Matrimonial.

En los supuestos de custodia exclusiva la Ley previene que el uso se atribuya, con carácter general, a favor del progenitor que ostente la custodia pero habrá de tenerse en cuenta los recursos de los progenitores, por lo que la regla puede no ser inamovible. Además tal atribución tendrá siempre carácter temporal que, a falta de acuerdo, fijará el Juez.

Al referirse a la pensión de alimentos, la Ley lo hace en referencia a los gastos de asistencia a los hijos, siendo aquellos asignados por el Juez a los progenitores mediante la realización compartida o separada de esos gastos ordinarios de los hijos teniendo en cuenta el régimen de custodia y si fuere necesario se fijará un pago periódico entre los mismos; todo ello en proporción a sus recursos.

Señalar finalmente que la Ley entrará en vigor a los 3 meses de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón

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