Diario El Pais,
Adjudicación de inmueble común.
Por Jose Manuel Diaz -Arias.Domingo, 7 de Marzo de 2010.
Según la normativa del IRPF la división de la cosa común:
1.- la disolución de comunidades de bienes o la separación de la misma, así como
2.- la disolución de la sociedad de gananciales o del regimén matrimonial de participación, no alteran la composición del patrimonio de comuneros o cónyuges.
Lo que debe entenderse siempre que las adjudicaciones de bienes a que dichos supuesto den lugar se corresponden con la cuota de titularidad del adjudicatario, pues en caso contrario se produciria un exceso de adjudicación determinante de una ganancia patrimonial en los demás comuneros o en el otro cónyuge, como cuando se adjudique un bien, por ejemplo un inmueble, compensando el adjudicatario su exceso en dinero, en este sentido, tiene la consideración de compensación en metálico la asunción por el adjudicatario de la parte de la deuda correspondiente a los demás copropietarios en el prestamos hipotecario común.
No obstante, dicha adjudicación mediante compensación en metálico no constituiria un exceso de adjudicación sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) cuando se trate de biene indivisibles, o que desmerezcan por sus división, como seria en principio el caso de los inmuebles.
Tratándose de un conjunto de bienes la indivisibilidad debe entenderse referida al mismo, siendo necesario para no estar sujetos a este tributo que los excesos de adjudicación sean inevitables por no resultar posible hacer lotes adjudicables equivalentes.
La no sujección a esta modalidad del impuesto permite la aplicación de la cuota variable de la modalidad de actos jurídicos documentados, de reunir los requisitos para ello, como seria el caso de la adjudicación de inmuebles, salvo de tratarse de las adjudicaciones a los conyuges que sean consecuencias de la disolución de la sociedad conyugal, que se declaran exentas en las 3 modalidades de este impuesto.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que los excesos no compensados por los adjudicatarios mediante una contraprestación se considerarían a título lucrativo, lo que determinaria su sujección en todo caso al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), con exclusión por consiguiente de las demás figuras tributarias señaladas.
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