martes, 9 de marzo de 2010

Sentencia del TEDH contra España:Ni se acata ni la recurre

http://www.nuevatribuna.es/noticia.asp?ref=30137

SEBASTIÁN SÁNCHEZ LORENTE Y MAGDALENA QUEIPO DE LLANO: Sentencia Muñoz Díaz contra España: ¿Ni se recurre ni se acata?
El 8 de marzo se cumplen tres meses desde que el TEDH dictó una sentencia histórica, en el procedimiento Muñoz Díaz contra España, referido al caso de la viuda gitana que vio denegada su pensión de viudedad tras veinte años de matrimonio celebrado por el rito gitano...

NUEVATRIBUNA.ES - 8.3.2010.
Para los letrados de Namsem Abogados (Sebastián Sánchez Lorente y Magdalena Queipo de Llano) que hemos asumido la defensa de este caso desde el año 2002, tanto ante el Tribunal Constitucional como ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, esta sentencia supuso una enorme satisfacción tanto profesional como personal al haber hecho nuestra durante estos 7 años la causa de nuestra cliente.

Hay que recordar que el Tribunal Europeo declara por 6 votos a 1 que el Estado Español ha infringido el artículo 14 del Convenio en relación al artículo 1 del protocolo nº 1 (esto es que El estado español discriminó a la Sra Muñoz Diaz por su condición de gitana al negarle la pensión de viudedad) y por ello le condena a:
• Reconocer su derecho a percibir la pensión de viudedad (de carácter vitalicio)
• Indemnizar a la Sra Muñoz Diaz en 70.000 euros más el interés del Banco Central Europeo incrementado en 3 puntos a contar desde la firmeza de la sentencia;
. y a abonar las costas del recurso de amparo y del recurso ante el TEDH que tasa en 5,412.56 €

Desde el punto de vista jurídico hemos considerado que se trata de una sentencia histórica, no solo por la trascendencia indudable de su fallo; si no por que entendemos que va a obligar al Tribunal Constitucional español a cambiar toda su doctrina respecto al derecho a no ser discriminado.
Y ello por que el Tribunal Europeo ha establecido claramente que el Convenio Europeo protege la llamada “discriminación por indiferenciación” o lo que coloquialmente podría definirse como discriminación positiva.

Para entender esto basta transcribir varios pasajes de la sentencia del Tribunal Constitucional que nos denegó el amparo y de la Sentencia del Tribunal Europeo:
Palabras del TC:
“…este Tribunal ya ha reiterado que resulta ajeno al núcleo de protección del art 14 CE la "discriminación por indiferenciación", al no consagrar el principio de igualdad un derecho a la desigualdad de trato, ni ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, por lo que no existe ningún derecho subjetivo al trato normativo desigual”
Palabras del TEDH:
“…El Tribunal considera que la fuerza de las creencias colectivas de una comunidad con una clara identidad cultural no se puede ignorar.”
“…el Tribunal considera que está surgiendo un consenso internacional entre los Estados Contratantes del Consejo de Europa a la hora de reconocer las necesidades particulares de las minorías y la obligación de proteger su seguridad, identidad y modos de vida (ver apartado 33 anterior, en concreto el Convenio Marco para la Protección de las Minorías Nacionales del Consejo de Europa), no sólo para proteger los intereses de los miembros de dichas minorías, sino también para preservar la diversidad cultural que beneficia a toda la comunidad en su conjunto”
(...) “…la vulnerabilidad de los gitanos implica prestar una atención especial a sus necesidades y modo de vida propio, tanto en el marco regulatorio general como en los casos concretos”.

Tras tres meses de haberse dictado la sentencia, nuestra satisfacción se torna perplejidad ante la actitud del Estado Español, condenado en este procedimiento.
¿Cómo es posible que nuestra cliente, tras haber transcurrido casi 10 años de la muerte de su marido, tras haber pleiteado en instancias nacionales y supranacionales- hasta 4 juicios-; no sepa, a día de hoy si el Estado español piensa acatar la sentencia y darle cumplimiento o recurrirla?

En efecto, el protocolo nº 11 del Convenio prevé la posibilidad de recurrir ante la Gran Sala, en el plazo de 3 meses desde que se dicte la sentencia en casos muy excepcionales:
a.-cuando se plantea una cuestión grave relativa a la interpretación del convenio o
b.-la sentencia plantee cuestiones graves de aplicación general.

Creemos firmemente que no se dan los supuestos para que el Estado español solicite la revisión de la sentencia ante la Gran Sala, pero en cualquier caso podría hacerlo hasta el 8 de marzo de 2010; aun cuando con casi toda probabilidad dicho recurso sería inadmitido.
(A fecha de hoy no se nos ha comunicado que lo haya hecho aun cuando podría haberse interpuesto el recurso y todavía no habérnoslo comunicado el Tribunal).

De otro modo, si el estado español no ha recurrido, a partir de hoy, la sentencia es firme y se devenga el interés del Banco Central Europeo incrementado en 3 puntos.
El Convenio, en sus artículos 19 y 46 deja meridianamente claro que el TEDH tiene la función de “asegurar el respeto” de los Estados Parte de “ los compromisos que resultan“ del Convenio; siendo las sentencias de éste de acatamiento obligatorio por parte de los estados parte.

Asimismo el Convenio dispone que el órgano encargado para velar del cumplimiento de las sentencias del Tribunal de Estrasburgo es el Comité de Ministros del Consejo de Europa, compuesto por los Ministros de Exteriores de los Estados Miembros por lo que este Ministerio podría informarnos acerca de si el Estado Español ha recurrido o en caso contrario si va a acatar la sentencia.

Sebastián Sánchez Lorente - Letrado de NAMSEM ABOGADOS y Magdalena Queipo de Llano y López Cózar - Letrada de NAMSEM ABOGADOS.

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