martes, 15 de febrero de 2022

Violencia doméstica y Guarda y Custodia de los menores.

Conceden a un padre la guarda y custodia de su hija de 16 años, pese a tener abierta una causa por presuntas amenazas a la madre.
La juez recuerda que, en base a la ley vasca, la prohibición de atribución de la custodia se circunscribe al supuesto en que haya recaído sentencia firme condenatoria del progenitor en cuestión por delito de violencia de género o doméstica.
Irene Casanueva, 13/2/2022 
El juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián ha concedido a un padre la guarda y custodia de su hija de 16 años, pese a tener abierto un procedimiento penal por un supuesto delito de amenazas leves contra la madre, su exmujer.
La magistrada Aurora Gabino Amantegui, en la sentencia 3/2022, 31 de enero, contra la que cabe recurso, concluye que dadas las circunstancias concretas del caso dicho proceso penal «no puede operar como obstáculo limitativo a la atribución a favor del esposo de la custodia de la hija menor».
Explica que en el seno del proceso penal se ha descartado la existencia de indicios de delito de maltrato/violencia habitual y se han encontrado indicios de un posible delito de amenazas leves en relación a un episodio concreto ocurrido en julio de 2020, por el que en junio de 2021, se dictó auto de procedimiento abreviado, confirmado por la A. P. de Guipúzcoa​.
La magistrada recuerda que, según la ley, «el juez ha de indagar la idoneidad de cada uno de los progenitores con el régimen de guarda en el caso concreto. Deben ponderarse, entre otras, las circunstancias de carácter objetivo para acordar la modalidad de custodia más adecuada al menor».
En este caso, el padre interesaba la atribución a su favor de la guarda y custodia de la menor y la madre inicialmente solicitó un régimen de custodia compartida por periodos bisemanales alternos, pero en la vista principal interesó la atribución a su favor de la guarda y custodia de la hija.
La prohibición de atribución de la custodia se circunscribe al supuesto en que haya recaído sentencia firme condenatoria del progenitor en cuestión por delito de violencia de género o doméstica.
La magistrada aclara que «si bien es cierto el art. 92.7 del C.Civil establece que no procederá el establecimiento de un régimen de custodia compartida cuando uno de los progenitores se halle incurso en un proceso penal por atentar contra bienes jurídicos personales del otro y si bien, por lógica, puede entenderse aplicable esta prohibición también, no solo a la medida de custodia compartida, sino también a una medida de custodia exclusiva a favor del progenitor investigado».
Sin embargo, «no es menos cierto que el contenido de este precepto difiere de lo que establece a este respecto la Ley 7/2015, de 30 de junio, del Parlamento Vasco, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, la cual es plenamente aplicable al caso que nos ocupa».
Y es que, según explica, «el art. 11 de esta Ley establece que esta prohibición de atribución de la custodia se circunscribe al supuesto en que haya recaído sentencia firme condenatoria del progenitor en cuestión por delito de violencia de género o doméstica, extendiéndose la misma hasta la extinción de la responsabilidad criminal».
Sobre esto apunta, que en el caso de que no exista aún sentencia firme de condena, si existan indicios fundados de la comisión de esos delitos, «estos indicios ‘serán tenidos en cuenta por el juez como circunstancias relevantes a los efectos del establecimiento o modificación de las medidas previstas en esta ley en relación con dicho régimen'».
En este caso, afirma la magistrada, «los indicios apreciados en el proceso penal lo son de un único, concreto y puntual episodio fáctico habido el día 10 de julio de 2020 en el contexto de una relación de pareja de, al menos, 25 años de duración, que se halla en situación de crisis conyugal y que, de una parte, presenta un carácter leve -ya que la calificación jurídica provisional es de un delito de amenazas leves- y que, de otra, no permite inferir la concurrencia en su autor, ni de una peligrosidad relevante, ni de limitaciones en sus capacidades parentales«.
La magistrada destaca que no se han producido nuevos episodios penalmente relevantes de ningún tipo, no solo antes del citado episodio, sino tampoco después.
«Esto se afirma en la medida en que, de un lado, no se han producido nuevos episodios penalmente relevantes de ningún tipo, no solo antes del citado episodio, sino tampoco después», ya que «casi 1 año después, tampoco existen nuevos hechos, episodios o incidentes entre las partes con relevancia penal, habiendo el actor evitado todo contacto y conflictividad con la otra parte».
Por ello, concluye que dicho proceso penal «no puede operar como obstáculo limitativo a la atribución a favor del esposo de la custodia de la hija menor«.
Para decidir sobre la guarda y custodia, la magistrada valora la exploración de la menor realizada en junio de 2021, el informe del Equipo Psicosocial de septiembre de 2021, la testifical de la hija mayor de edad en enero de 2022, así como el resultado del interrogatorio de éstas en la vista.
EL PADRE CONVIVE CON LAS HIJAS DESDE SEPTIEMBRE DE 2020, MIENTRAS QUE LA MADRE HA PERMANECIDO AUSENTE DURANTE ALGUNOS MESES
Apunta que «padre e hijas conviven juntos desde septiembre de 2020 hasta la fecha; siendo ésta la situación en que la menor, en junio de 2021, manifestó, con casi 16 años de edad, querer y desear permanecer».
Además, «se constata que la menor, pudiendo estar con más frecuencia e intensidad con la madre, no lo hace sin que exista causa o motivo alguno que se lo impida».
Indica también que «la madre, con su conducta, ha exteriorizado ante sus hijas desde septiembre de 2020 una intención de establecer una residencia distinta e independiente de la de ellas habiendo, incluso, permanecido ausente de la vida de éstas durante algunos meses y, siendo ésta, finalmente, la única situación convivencial en que se garantiza la relación diaria y cotidiana de las hermanas -ya que la hija mayor manifestó tener muy poca relación con la madre limitándose ésta a mensajes telefónicos de la madre en que ésta le realiza constantes reproches de índole económica, actitud ésta recriminatoria que pudo, efectivamente, observarse el día de la vista-«.
Concluye por todo ello que «la decisión que, en este momento, se presenta como la más adecuada y beneficiosa para la menor es la consistente en que ésta permanezca en la situación convivencial en que se encuentra y en la que, como decimos, ella ha manifestado, expresamente, desear permanecer».
Subraya, del mismo modo, que «el padre no limita ni obstaculiza la relación de la menor con la madre», ya que «madre e hija mantienen una relación comunicativa libre en la que no interfiere nadie, ni el padre ni la hermana y que la menor decide siempre si quiere o no quiere estar con su madre en función de su libre autonomía».
Por todo ello, atribuye al padre -representado por Mª Paz Sa Casado- la guarda y custodia de su hija de 16 años, pese a tener abierto un procedimiento penal, y la patria potestad de forma conjunta ambos progenitores.

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