Custodia de menores, Efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio.
STS 30/2019, de 17 enero (RJ 2019, 98).
Supuesto de hecho:
Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga de 30 de noviembre de 2015 se estimó la demanda de divorcio interpuesta y acordó la disolución del matrimonio, estableciéndose las medidas definitivas, entre otras que "La guarda y custodia y ejercicio de la patria potestad será compartida entre ambos progenitores.”
Frente a la citada resolución, se interpuso por el padre recurso de apelación, mostrando su disconformidad, no con la custodia compartida acordada, sino con el reparto establecido de estancias de los hijos con cada progenitor, pues el sistema de reparto, a su juicio, más que establecer un régimen de guarda y custodia compartida establecería para el padre un régimen de visitas y comunicaciones reducido.
Tras la desestimación de la apelación, el padre interpone recurso de casación por razón del interés casacional basándose, entre otros motivos, en la infracción de la doctrina jurisprudencial referente a que la atribución de la custodia compartida conlleva el reparto de los tiempos de estancia de los menores de forma equitativa entre ambos progenitores, evitándose así desequilibrios en los tiempos de presencia (STS 133/2016, de 4 marzo (RJ 2016, 1399), STS 283/2016, de 3 de mayo (RJ 2016, 2218) (RJ 2016, 2218), o STS 658/2015, de 17 de noviembre (RJ 2015, 5392), entre otras.
Además, también alega la infracción de los criterios interpretativos del Tribunal Supremo sobre el art. 92 del Código Civil (LEG 1889, 27), del interés del menor en concepto de custodia compartida y cómo inciden estos criterios en el reparto equitativo de los tiempos de estancia de los menores con cada progenitor, y la vulneración de los criterios sobre obligación de dar alimentos y de atribución de la vivienda.
Tanto la madre como el fiscal se opusieron al recurso de casación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, alegando que, el hecho de que se disponga una custodia compartida no implica que no se impongan obligaciones alimenticias en favor de los hijos y a cargo de uno de los progenitores, lo que es factible cuando exista disparidad de ingresos entre ambos, o cuando concurran circunstancias que hagan necesaria la fijación de tal aportación económica.
Criterio o ratio decidendi
Es doctrina del TS (STS 630/2018, de 13 de noviembre (RJ 2018, 4930)) que el sistema de custodia compartida no conlleva un reparto igualitario de tiempos sino que pretende un reparto lo más equitativo posible y atemperado con la diversidad de las jornadas laborales de los progenitores.
En base a lo anterior, el Tribunal considera que los repartos de tiempo que se efectuaron en la sentencia recurrida confirman los del juzgado, que a su vez, respetaron la práctica que los padres venían realizando con anterioridad a la demanda de divorcio, si bien ahora el padre no está de acuerdo con ella.
Tras la desestimación de la apelación, el padre interpone recurso de casación por razón del interés casacional basándose, entre otros motivos, en la infracción de la doctrina jurisprudencial referente a que la atribución de la custodia compartida conlleva el reparto de los tiempos de estancia de los menores de forma equitativa entre ambos progenitores, evitándose así desequilibrios en los tiempos de presencia (STS 133/2016, de 4 marzo (RJ 2016, 1399), STS 283/2016, de 3 de mayo (RJ 2016, 2218) (RJ 2016, 2218), o STS 658/2015, de 17 de noviembre (RJ 2015, 5392), entre otras.
Además, también alega la infracción de los criterios interpretativos del Tribunal Supremo sobre el art. 92 del Código Civil (LEG 1889, 27), del interés del menor en concepto de custodia compartida y cómo inciden estos criterios en el reparto equitativo de los tiempos de estancia de los menores con cada progenitor, y la vulneración de los criterios sobre obligación de dar alimentos y de atribución de la vivienda.
Tanto la madre como el fiscal se opusieron al recurso de casación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, alegando que, el hecho de que se disponga una custodia compartida no implica que no se impongan obligaciones alimenticias en favor de los hijos y a cargo de uno de los progenitores, lo que es factible cuando exista disparidad de ingresos entre ambos, o cuando concurran circunstancias que hagan necesaria la fijación de tal aportación económica.
Criterio o ratio decidendi
Es doctrina del TS (STS 630/2018, de 13 de noviembre (RJ 2018, 4930)) que el sistema de custodia compartida no conlleva un reparto igualitario de tiempos sino que pretende un reparto lo más equitativo posible y atemperado con la diversidad de las jornadas laborales de los progenitores.
En base a lo anterior, el Tribunal considera que los repartos de tiempo que se efectuaron en la sentencia recurrida confirman los del juzgado, que a su vez, respetaron la práctica que los padres venían realizando con anterioridad a la demanda de divorcio, si bien ahora el padre no está de acuerdo con ella.
Por lo tanto, el tribunal de apelación ha respetado la esencia de la custodia compartida, ajustándola al régimen laboral de los progenitores, a las guardias del padre, a lo pactado por los progenitores y a que ha sido un sistema que se ha desenvuelto con normalidad y que, de acuerdo con el informe psicosocial, ha influido positivamente en los menores.
En cuanto a la proporcionalidad de los alimentos, también considera el TS acertada la resolución de la Audiencia Provincial, dado que ha tenido en cuenta los salarios de los progenitores, los tiempos de estancia y que el juzgado atribuyó a la madre los gastos que no fueran estrictamente alimentarios.
Y, por último, en lo que se refiere a la adscripción de la vivienda familiar, el tribunal de apelación se limitó a mantener la adscripción de la vivienda familiar a los menores y a la madre, puesto que eso fue lo solicitado por el padre, y así se aprobó por el juzgado.
En cuanto a la proporcionalidad de los alimentos, también considera el TS acertada la resolución de la Audiencia Provincial, dado que ha tenido en cuenta los salarios de los progenitores, los tiempos de estancia y que el juzgado atribuyó a la madre los gastos que no fueran estrictamente alimentarios.
Y, por último, en lo que se refiere a la adscripción de la vivienda familiar, el tribunal de apelación se limitó a mantener la adscripción de la vivienda familiar a los menores y a la madre, puesto que eso fue lo solicitado por el padre, y así se aprobó por el juzgado.
Al no ser objeto de recurso de apelación, tampoco puede serlo de casación.
Documentos relacionados
Normativa considerada
Arts. 92, 93, 96, 145, 146, 151, 154, del Código Civil
Art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996 (RCL 1996, 145) de Protección del Menor
Jurisprudencia
STS 133/2016, de 4 marzo (RJ 2016, 1399)
STS 283/2016, de 3 de mayo (RJ 2016, 2218)
STS 658/2015, de 17 de noviembre (RJ 2015, 5392)
STS 630/2018, de 13 de noviembre (RJ 2018, 4930)
Historia del caso
Confirma: SAP Málaga (Sección 6ª), de 6 de febrero de 2018 (JUR 2019\36926)
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Normativa considerada
Arts. 92, 93, 96, 145, 146, 151, 154, del Código Civil
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Jurisprudencia
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STS 658/2015, de 17 de noviembre (RJ 2015, 5392)
STS 630/2018, de 13 de noviembre (RJ 2018, 4930)
Historia del caso
Confirma: SAP Málaga (Sección 6ª), de 6 de febrero de 2018 (JUR 2019\36926)
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