Guarda y custodia de los hijos nacidos de una relación anterior se atribuye al padre, titular de la vivienda, mientras que la guarda y custodia del nuevo hijo se atribuye a la madre.
OtroSí.net, 05 Mar, 2018.-
No cabe una aplicación automática del art. 96 del Código Civil, a favor de la progenitora del nuevo hijo.
Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2018. Recurso nº 1630/2017. Ponente: Francisco Javier Arroyo Fiestas.
«IIIº.- Atribución de la vivienda familiar, cuando existen hijos de 2 relaciones diferentes. Se desestiman los motivos. En el recurso se invoca doctrina jurisprudencial fundada en que el uso de la vivienda familiar se atribuye al menor y al cónyuge en cuya compañía quede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 96 del Código Civil. Dicha doctrina jurisprudencial, debe declarar esta sala, que no guarda identidad de relación con el caso de autos, dado que en el presente nos encontramos con que el recurrido tiene 2 hijas menores de edad de una relación anterior, de las que ostenta la custodia exclusiva y, al tiempo, tiene 1 hijo con la ahora recurrente. Por tanto, no cabe una aplicación automática del art. 96 del Código Civil, a favor de la recurrente, pues si bien es cierto que tiene un hijo en común con el Sr. Simón, también lo es que éste tiene otras 2 hijas menores bajo su custodia, unido a que la vivienda cuestionada es propiedad exclusiva del Sr. Simón. En este sentido la sentencia 563/2017, de 17 de octubre, declaró: «El art. 96 del Código Civil no contempla la situación familiar que deriva del interés de 2 hijas de madres diferentes por mantenerse en la misma casa, que es además propiedad de los padres de uno de ellos, lo que pone en evidencia una vez más la necesidad de un cambio legislativo que se adapte a estas nuevas realidades.
La aplicación analógica que ha hecho la sentencia, incardinando la medida de uso en el párrafo 2.º y no en el 1.º del art. 96, es correcta: solo en caso de pluralidad de hijos y custodia dividida se concede normativamente al juez la decisión de atribuir el uso de la vivienda familiar a uno y otro progenitor en la que ha existido una convivencia estable».
En base a esta doctrina en la sentencia recurrida se atribuye la vivienda familiar al padre en base a los siguientes razonamientos:
«IIº.- La pretensión principal no puede prosperar; Se trata de una vivienda privativa del demandado, gravada con una hipoteca cuyo importe de amortización mensual asciende a 550 euros, por lo que, considerando igualmente que los ingresos mensuales del demandado ascienden al importe aproximado de 1.500 euros mensuales, con prorrata de pagas extra, el uso de la vivienda le es imprescindible para garantizar el cuidado y la manutención de otras 2 hijas menores a su cargo, habidas de una anterior relación, y sobre las que ejerce la custodia en exclusiva en virtud de sentencia judicial de fecha 23 de noviembre del 2.012. En definitiva, la convivencia del padre con las 2 menores también determina la procedente aplicación de la previsión contenida en el párrafo primero del art. 96 del CC, que se cita como infringido.» La testifical practicada en la persona de la hermana del demandado corrobora su falta de capacidad económica para acceder, junto con sus 2 hijas, a otra vivienda distinta, señalando que al producirse el dictado de la medida judicial provisional que desalojaba a su hermano del inmueble de su propiedad, la familia le ha tenido que prestar dinero para pagar el alquiler y los suministros. (...).»
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