Almudena Vigil Hochleitner, Madrid, 12 FEB 2018
Más vale prevenir que curar. Al menos eso es lo que deben pensar quienes, antes de pasar por el altar (o por un matrimonio civil), deciden firmar un acuerdo prematrimonial que establezca una serie de condiciones en caso de que se produzca la ruptura de la pareja. Se trata de una medida más propia del Derecho anglosajón que del español, donde no está regulado expresamente y no es tan habitual ver casos de este tipo.
En nuestro ordenamiento jurídico los pactos prematrimoniales podrían asimilarse ligeramente a lo que conocemos como capitulaciones matrimoniales, si bien estas últimas exigen formalizarse en escritura pública con inscripción posterior, tal y como prevén los art. 1327 y 1333 del Código Civil, mientras que un acuerdo prematrimonial más al estilo anglosajón puede hacerse mediante contrato privado. Además, los pactos prematrimoniales determinan el momento del divorcio, tanto desde el punto de vista personal, como económico, mientras que las capitulaciones contemplan el régimen económico que existirá mientras se mantenga vivo el matrimonio, así como lo que conllevará la ruptura desde el punto de vista patrimonial.
Regulación en Cataluña
Sí existe una previsión más específica para este tipo de acuerdos en el Derecho Civil catalán, concretamente en el art. 231-19 de la norma autonómica. También la Comunidad Valenciana lo contemplaba en el art. 25 de su Ley de Régimen Económico Matrimonial (Ley 10/2007, de 20 de marzo), si bien esta norma ha sido derogada.
En el resto de España, cuando una pareja decide firmar un acuerdo de estas características antes de contraer matrimonio, se puede acoger a la regulación más genérica del art.1323 del Código Civil, según el cual “los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos”.
Los problemas más habituales que suelen generar este tipo de pactos son que se declaren nulas algunas de las medidas convenidas, por no ajustarse a derecho o pactar algo que no está previsto legalmente. En este sentido, es necesario prestar atención a lo que se acuerda, porque no todo vale. El art. 1328 del Código Civil considera nulas las estipulaciones que sean contrarias a las leyes, buenas costumbres o limitativas de la igualdad de derechos de los cónyuges. Tampoco es posible acordar cuestiones que puedan dañar el interés de los menores.
En definitiva, el acuerdo prematrimonial es una especie de convenio regulador anticipado. Es una manera de alcanzar un acuerdo cuando las cosas todavía están bien entre la pareja, en lugar de esperar al convenio regulador que, por su propia naturaleza, llega en un momento en el que muchas veces la relación entre los cónyuges está ya demasiado deteriorada como para alcanzar un pacto.
La justicia ya ha reconocido que pueden existir pactos referidos a las consecuencias del matrimonio fuera del convenio regulador, ya sea en unas capitulaciones matrimoniales, ya sea en documentos complementarios.
Pronunciamientos del Tribunal Supremo
Poco a poco, esta posibilidad de determinar de manera preventiva lo que sucederá en caso de que el matrimonio fracase va ganando adeptos y los tribunales ya se han pronunciado en algunos casos sobre la materia.
En una sentencia de 24 de junio de 2015, el Tribunal Supremo reconoció la validez de un acuerdo prematrimonial en el que se fijaba el pago de una pensión vitalicia por parte del hombre a la mujer de 1.200 euros mensuales (más una actualización anual del IPC) en caso de divorcio.
La sentencia señala que “en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando, la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 del Código Civil, a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges”. Una cuestión que, como recuerda el alto tribunal, ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a pactos prematrimoniales previsores de crisis conyugal en las respectivas normativas catalana y valenciana.
En este sentido, la sentencia subraya que “no existe prohibición legal frente a los denominados pactos prematrimoniales, debiendo ponerse el acento en los límites a los mismos, que están en la protección de la igualdad de los cónyuges y en el interés de los menores, si los hubiere, pues, no en vano, el art. 90.2 del Código Civil establece como requisito para los convenios reguladores, aplicable por analogía en ese caso, para su aprobación, que no sean dañosos para los menores o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges”. El propio art. 39 de la Constitución Española establece la protección de la familia y de la infancia.
Pacto atípico
Volviendo al caso concreto, el Supremo señala que no se trata de “un supuesto de renuncia de derechos o de renuncia a la ley aplicable, pues lo acordado por las partes no tiene su fundamento en la necesidad de alguno de ellos, ni en el desequilibrio posterior a la crisis del matrimonio, pues ambas partes gozaban de una saneada economía por lo que lo pactado es, como el acuerdo expresa, una renta mensual vitalicia que, como pacto atípico, tiene perfecto encuadre en el art. 1323 del Código Civil”.
Además, el alto tribunal destaca que “los pactos no son contrarios a la ley, moral u orden público, en cuanto se limitan a pactar un acuerdo económico para el caso de separación conyugal, lo cual ya tiene cabida en los ordenamientos autonómicos, en otros Estados de la Unión Europea y con un refrendo normativo en los art. 1323 y 1325 del Código Civil”.
También pone de relieve que “no queda el cumplimiento del pacto al arbitrio de uno de los cónyuges dado que, como acuerdo, fue negociado”. La sentencia incide, además, en el hecho de que ninguno de los 2 se encontraba en una situación económica comprometida. Finalmente, añade que no queda cuestionada la igualdad de los cónyuges, pues no consta que los pactos hayan sido gravemente perjudiciales para el ex marido, de profesión abogado y que ya se había divorciado de un matrimonio anterior.
Tampoco vale, a juicio del Supremo, alegar la situación de crisis económica como excusa para moderar la pensión vitalicia pactada. El ex marido invocó la doctrina sobre la cláusula ‘rebus sic stantibus’, según la cual las condiciones de un contrato pueden alterarse si las circunstancias cambian. Pero el tribunal rechazó cualquier posibilidad de moderación o extinción de la renta vitalicia, dado que ambos mantienen una desahogada situación financiera, igual que la existente en el momento de los pactos. “Razón que nos lleva a la aplicación del art. 1258 del Código Civil que determina algo tan elemental como que los contratos han de ser cumplidos”, concluye la sentencia.
Antecedentes en el Supremo
El Tribunal Supremo ya se había pronunciado anteriormente sobre pactos atípicos firmados entre cónyuges. En una sentencia de 4 de noviembre de 2011, el Tribunal Supremo reconoció una pensión de alimentos que debía pagar el hombre a la mujer por importe de 6.000 euros. Dicha pensión de alimentos fue pactada por las partes en el convenio regulador en el momento de la separación, pero cuando llegó el divorcio el ex marido quiso echarlo atrás argumentando que en todo caso habría que hablar de pensión compensatoria y no de alimentos.
Finalmente, el tribunal fijó la siguiente doctrina: “El convenio de separación y el de divorcio pueden contener pactos voluntarios estableciendo alimentos entre los ex cónyuges. El pacto sobre alimentos tiene naturaleza contractual y a no ser que se limite de forma expresa a la separación, mantiene su eficacia a pesar del divorcio posterior, por lo que el alimentista deberá seguir prestándolos”.
Un piso a libre elección en caso de separación.
Unos meses antes, el Supremo también se pronunció en un caso en el que los litigantes pactaron que, en el supuesto de separación, el marido estaría obligado a entregar a la esposa una pensión mensual y a donarle el piso que ella eligiese.
La sentencia señala que “en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando, la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 del Código Civil, a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges”. Una cuestión que, como recuerda el alto tribunal, ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a pactos prematrimoniales previsores de crisis conyugal en las respectivas normativas catalana y valenciana.
En este sentido, la sentencia subraya que “no existe prohibición legal frente a los denominados pactos prematrimoniales, debiendo ponerse el acento en los límites a los mismos, que están en la protección de la igualdad de los cónyuges y en el interés de los menores, si los hubiere, pues, no en vano, el art. 90.2 del Código Civil establece como requisito para los convenios reguladores, aplicable por analogía en ese caso, para su aprobación, que no sean dañosos para los menores o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges”. El propio art. 39 de la Constitución Española establece la protección de la familia y de la infancia.
Pacto atípico
Volviendo al caso concreto, el Supremo señala que no se trata de “un supuesto de renuncia de derechos o de renuncia a la ley aplicable, pues lo acordado por las partes no tiene su fundamento en la necesidad de alguno de ellos, ni en el desequilibrio posterior a la crisis del matrimonio, pues ambas partes gozaban de una saneada economía por lo que lo pactado es, como el acuerdo expresa, una renta mensual vitalicia que, como pacto atípico, tiene perfecto encuadre en el art. 1323 del Código Civil”.
Además, el alto tribunal destaca que “los pactos no son contrarios a la ley, moral u orden público, en cuanto se limitan a pactar un acuerdo económico para el caso de separación conyugal, lo cual ya tiene cabida en los ordenamientos autonómicos, en otros Estados de la Unión Europea y con un refrendo normativo en los art. 1323 y 1325 del Código Civil”.
También pone de relieve que “no queda el cumplimiento del pacto al arbitrio de uno de los cónyuges dado que, como acuerdo, fue negociado”. La sentencia incide, además, en el hecho de que ninguno de los 2 se encontraba en una situación económica comprometida. Finalmente, añade que no queda cuestionada la igualdad de los cónyuges, pues no consta que los pactos hayan sido gravemente perjudiciales para el ex marido, de profesión abogado y que ya se había divorciado de un matrimonio anterior.
Tampoco vale, a juicio del Supremo, alegar la situación de crisis económica como excusa para moderar la pensión vitalicia pactada. El ex marido invocó la doctrina sobre la cláusula ‘rebus sic stantibus’, según la cual las condiciones de un contrato pueden alterarse si las circunstancias cambian. Pero el tribunal rechazó cualquier posibilidad de moderación o extinción de la renta vitalicia, dado que ambos mantienen una desahogada situación financiera, igual que la existente en el momento de los pactos. “Razón que nos lleva a la aplicación del art. 1258 del Código Civil que determina algo tan elemental como que los contratos han de ser cumplidos”, concluye la sentencia.
Antecedentes en el Supremo
El Tribunal Supremo ya se había pronunciado anteriormente sobre pactos atípicos firmados entre cónyuges. En una sentencia de 4 de noviembre de 2011, el Tribunal Supremo reconoció una pensión de alimentos que debía pagar el hombre a la mujer por importe de 6.000 euros. Dicha pensión de alimentos fue pactada por las partes en el convenio regulador en el momento de la separación, pero cuando llegó el divorcio el ex marido quiso echarlo atrás argumentando que en todo caso habría que hablar de pensión compensatoria y no de alimentos.
Finalmente, el tribunal fijó la siguiente doctrina: “El convenio de separación y el de divorcio pueden contener pactos voluntarios estableciendo alimentos entre los ex cónyuges. El pacto sobre alimentos tiene naturaleza contractual y a no ser que se limite de forma expresa a la separación, mantiene su eficacia a pesar del divorcio posterior, por lo que el alimentista deberá seguir prestándolos”.
Un piso a libre elección en caso de separación.
Unos meses antes, el Supremo también se pronunció en un caso en el que los litigantes pactaron que, en el supuesto de separación, el marido estaría obligado a entregar a la esposa una pensión mensual y a donarle el piso que ella eligiese.
La sentencia, con fecha de 31 de marzo de 2011, entendió que dicho pacto no vulneraba el art.1256 del Código Civil, que prohíbe que el cumplimiento del contrato quede al arbitrio de una de las partes.
Según sostenía aquella sentencia, la obligación del marido surgía fuera quien fuera el que iniciara la separación, de modo que no se dejaba a la iniciativa de la esposa la eficacia del pacto. En cuanto al contenido del contrato, señaló que no puede considerarse válido el pacto de donación de un piso ya que se trata de una promesa futura de donación prohibida en el art. 635 del Código Civil, pero sí el pacto referido al pago de una pensión mensual, aunque deben declararse prescritas, por el transcurso de 5 años (art. 1966.3 del Código Civil), las pensiones devengadas desde la sentencia de separación hasta la interposición de la demanda, siempre que se hubiese ya consumado el transcurso de los 5 años para cada una de las mensualidades.
En este caso, las sentencias de instancia habían desestimado totalmente la demanda de cumplimiento del contrato por el que el marido, en caso de separación, quedaba obligado a pagar a la esposa una renta mensual y a donarle un piso.
Autonomía de la voluntad
La autonomía de la voluntad de los cónyuges fue ya reconocida por el Supremo en una sentencia de 22 de abril de 1997 que puso de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir 3 tipos de acuerdos: "En 1º lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en 2º lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en 3º lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 del Código Civil".
Según sostenía aquella sentencia, la obligación del marido surgía fuera quien fuera el que iniciara la separación, de modo que no se dejaba a la iniciativa de la esposa la eficacia del pacto. En cuanto al contenido del contrato, señaló que no puede considerarse válido el pacto de donación de un piso ya que se trata de una promesa futura de donación prohibida en el art. 635 del Código Civil, pero sí el pacto referido al pago de una pensión mensual, aunque deben declararse prescritas, por el transcurso de 5 años (art. 1966.3 del Código Civil), las pensiones devengadas desde la sentencia de separación hasta la interposición de la demanda, siempre que se hubiese ya consumado el transcurso de los 5 años para cada una de las mensualidades.
En este caso, las sentencias de instancia habían desestimado totalmente la demanda de cumplimiento del contrato por el que el marido, en caso de separación, quedaba obligado a pagar a la esposa una renta mensual y a donarle un piso.
Autonomía de la voluntad
La autonomía de la voluntad de los cónyuges fue ya reconocida por el Supremo en una sentencia de 22 de abril de 1997 que puso de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir 3 tipos de acuerdos: "En 1º lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en 2º lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en 3º lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 del Código Civil".
No hay comentarios:
Publicar un comentario