Hoy en día la custodia compartida se constituye como una medida no excepcional, por tanto, si ambos progenitores cuentan con capacidad para atender a sus hijos de manera adecuada, mantienen vías de comunicación para temas relacionados con los mismos, su relación se ha desarrollado con normalidad procurando adaptar a los hijos a la nueva situación, y los domicilios están cerca o relativamente cerca (este último punto también puede dar lugar a diferentes interpretaciones), la preferencia es por la custodia compartida.
La jurisprudencia ha señalado que son criterios determinantes para enjuiciar la procedencia del régimen de guarda y custodia compartida: La práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales.
Los deseos manifestados por los menores competentes.
El número de hijos.
El cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales.
El resultado de los informes exigidos legamente.
Y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.
De igual modo, la jurisprudencia viene estableciendo que la adopción del sistema de guarda y custodia compartida no exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino que exige una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que a priori se presuponen existentes.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones que la custodia compartida es el modelo generalmente más beneficioso para el interés de los menores, puesto que: Fomenta la integración del menor con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia.
Se evita el sentimiento de pérdida.
No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
Se estimula la cooperación de los padres en beneficio de los menores.
Ahora bien, que sea el modelo que generalmente es más beneficioso para los menores no significa que su adopción sea de carácter incondicional si no que habrá que estar a la valoración de las circunstancias concurrentes.
Pues, aunque esta sea la regla general, no puede aplicarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias.
Tal y como plasmó la Sentencia del Tribunal Supremo nº 720/2022, de 2 de noviembre:
“El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombre y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso (STS 13 de febrero 2015). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor”.
Por lo que habrá que atender al interés de los menores en las concretas circunstancias concurrentes.
En una reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 981/2024 de 10 de julio de 2024, se consideró manifiestamente improcedente la fijación de un régimen de guarda y custodia compartida en atención a las concretas connotaciones del litigio con respecto al interés y beneficio de los menores.
Pues en dicho caso las malas relaciones existentes entre ambos progenitores superaban el umbral de las desavenencias propias de una crisis matrimonial, con interacciones altamente negativas y una absoluta falta de entendimiento entre los progenitores.
Entendía el Tribunal Supremo que la crisis de pareja aún seguía latente y se encontraba focalizada en las cuestiones relacionadas con los hijos, y que dicha situación generaba un contexto desfavorable para la fijación de un régimen de custodia compartida, que exige una intensa colaboración entre los progenitores, una fluida y eficaz comunicación entre ellos para coordinar la atención de sus hijos.
En este caso también se valoraron otras circunstancias que desaconsejaban el establecimiento de una custodia compartida. Por lo que para saber si las malas relaciones entre los progenitores obstaculizan el establecimiento de una custodia compartida habrá que analizar cada caso en concreto y ver si son las propias de una crisis de pareja o matrimonial o superan los umbrales de las naturales desavenencias entre progenitores dentro de una separación.
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